REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 03
PARTE ACCIONANTE: NEMESIO CEDEÑO MÁRQUEZ y ENGELBERTH EDMUND BECERRA LEWUSZ
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
En fecha 16 de julio del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, escrito presentado por los profesionales del derecho Nemesio Cedeño Márquez y Engelberth Edmund Becerra Lewusz, en su condición de defensores privados del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO, mediante el cual consignan copia certificada del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto Nº JP01-P-2009-005355, de fecha 22 de junio de 2010, denunciado como lesivo en la presente acción de amparo constitucional, en el que se ordenó el traslado del referido ciudadano al Centro de Reclusión Rodeo I del Estado Miranda.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, esta Corte se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar a la parte accionante, para que en un lapso de cinco (5) días, contados a partir de la correspondiente notificación, tomando en cuenta el lapso que tiene el Tribunal para proveer sobre la solicitud de copias, proceda a consignar copia certificada de la decisión contentiva de la orden de traslado denunciada como lesiva, todo lo cual, en caso de que no lo hiciere, la acción de amparo constitucional sería declarada inadmisible; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 27 en concordancia con los artículos 14, 18 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 13 del mismo mes y año, se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, para que en un lapso perentorio, remitiera copia certificada del auto de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se ordenó el traslado del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO al Centro de Reclusión Rodeo I del Estado Miranda, considerando la imposibilidad material por parte del accionante de traerlo personalmente a los autos.
Determinado lo anterior, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentan su pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que en fecha 22 de junio de 2010, el Comandante de la Policía del estado Guárico, mediante oficio solicitó ante el Tribunal accionado, el traslado de su defendido al internado judicial El Rodeo I, del Estado Miranda, siendo que por auto de esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó dicha solicitud, resultando el mismo -a su juicio- carente de la debida motivación, por cuanto no se precisa por que es ajustado a derecho, aunado a que revoca la decisión del Tribunal Primero de Juicio de mantenerlo recluido en la Zona Policial I, tratándose de Tribunales de la misma jerarquía y una vez definitivamente firme la decisión dictada por éste, lo cual -según su dicho- atenta contra la seguridad jurídica..
Que contra dicha decisión ejerció recurso de revocación, conforme el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado sin lugar y en consecuencia, manteniéndose como centro de reclusión de su defendido, el ya indicado El Rodeo I del Estado Miranda.
Que el Tribunal accionado obvió la decisión que acordó mantener recluido a su patrocinado en la Zona Policial Nº I, la cual garantizaba una tutela judicial efectiva y un proceso debido, ya que mediante auto publicado el mismo día de la solicitud de traslado suscrita por el Comandante de la Policía del estado Guárico, vulneró la tutela judicial efectiva, por cuanto –a su juicio- alteró un fallo que le es jurídicamente vedado hacer, cercenando con ello, la seguridad jurídica que inviste el pronunciamiento previo del Tribunal Primero de Juicio.
Que el Comandante de la Policía del Estado Guárico no tiene competencia ni inherencia en el asunto penal seguido a su asistido, razón por la cual, no siendo parte en el mismo, mal podría formular la solicitud de traslado efectuada, atribuyéndose potestad que le corresponde al Ministerio Público, quien representa a la víctima, al imputado o su defensor, siendo que -según su criterio- el Tribunal accionado debió negar dicha solicitud, por lo que al no proceder así, cercenó el debido proceso al darle participación a un sujeto que no es parte en el proceso.
Que aunado a ello, la solicitud se tramitó a espaladas de la defensa, por cuanto nunca se les notificó de lo acordado, ya que tuvieron conocimiento de la decisión cuando se materializaba el traslado al sitio de reclusión acordado, lo cual, según denuncia, representa y genera un estado de indefensión.
Que resulta evidente que el Tribunal accionado, cercenó los derechos fundamentales de su defendido al acordar su traslado a un sitio distinto al acordado por un Tribunal de igual jerarquía, ante la solicitud de un sujeto que no es parte, en indudable desacato al Tribunal, y en consecuencia, en ausencia de respeto e interés de sometimiento y respeto a la ley y a la norma suprema; razón por la cual, consideran que debe ser revocado el auto emanado del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y restituidos los derechos de su defendido, ordenando su permanencia en la Zona Policial I de la Comandancia de la Policía del Estado Guárico.
Por último manifiesta su absoluta imposibilidad de acompañar al escrito recursivo, copia certificada del auto denunciado como lesivo, señalando para ello, las circunstancias que a su juicio se lo dificultan.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinadas las razones que motivaron la interposición previa de esta acción de amparo constitucional, y presentado como fuera copia certificada del auto denunciado como lesivo por la parte accionante, cabe destacar que la misma va dirigida a refutar el auto dictado por el Tribunal accionado, en razón de la orden de traslado del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO al Internado Judicial El Rodeo I, Estado Miranda, considerando que -a su juicio- la misma vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto dicha situación había sido decidida por un Tribunal de igual jerarquía, la solicitud de traslado fue formulada por un sujeto que no es parte y la misma fue acordada a espaldas de la defensa.
En atención a ello, resulta menester señalar que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del acto denunciado, el mismo se encuentra entre los denominados auto de mero trámite, entendidos éstos como “(…) providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (Vid. Sentencia N° 3.255, del 13/12/2002, SC/TSJ). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad, siendo que el propósito del auto accionado en el caso sub examine, es precisar el centro de reclusión donde permanecerá detenido el ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontivero durante el proceso penal seguido en su contra y signado bajo el Nº JP01-P-2009-005355.
La Sala en el fallo in refero, sostuvo en relación con los autos de mero trámite lo siguiente:
“Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. Subrayado de esta Corte.
No obstante ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, igualmente precisó que, a pesar de que en principio, un auto de mera sustanciación es inapelable y no causa gravamen alguno, podría ser inconstitucional y en consecuencia, objeto de amparo, si el juez actúa fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, caso en el cual, el juez constitucional debe ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
En ese sentido, dicha Sala ha sostenido que la incompetencia en estos casos, no debe entenderse en un sentido procesal estricto, esto es, por la materia, valor o territorio, sino más bien en el aspecto constitucional, entendiendo que la frase “obrar fuera de su competencia” como requisito sine qua nom para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia Nº 655, del 22/06/2010).
A tal efecto, esta Alzada observa que, si bien en fecha 17 de marzo de 2010, fue dictado auto por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante el cual se dejó sin efecto la orden de traslado del referido procesado al Internado Judicial del Estado Apure y se acordó mantenerlo recluido en el Comando Regional Nº 1 de esta ciudad de San Juan de Los Morros (folio 48), y que el Oficio suscrito por el Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño, de fecha 11 de junio de 2010, va dirigido a dicho órgano jurisdiccional; se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000, que el asunto penal antes señalado y seguido al ciudadano Arsenis Andrés Galindo Ontiveros, cursa ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros y se encuentra en fase intermedia; razón por la cual se evidencia, que la Juez encargada de dicho órgano jurisdiccional decidió acorde con su competencia, toda vez que es el juzgado natural que debía conocer y resolver la solicitud que le fuera formulada por el Director del organismo policial antes indicado, quien si bien no es parte en dicho proceso, se encuentra encargado de la Comandancia Policial donde se pretende mantener recluido al precitado ciudadano.
De igual forma, cabe destacar que, si bien excepcionalmente, se ha acordado la reclusión de los procesados en las Comandancias Policiales, en aquellos casos donde existe razonablemente el temor que en el Centro Penitenciario haya peligro inminente de amenaza a su integridad física; la Comandancia de Policía no es centro de reclusión de procesados y ésta no reúne las condiciones necesarias para la permanencia de estos. Aunado a ello, no fue descrita tal situación como fundamento de la pretensión de amparo constitucional, toda vez que la misma va dirigida a obtener la permanencia del encausado en dicha Comandancia Policial.
De igual forma, es de hacer notar que, siendo el pronunciamiento denunciado como lesivo un auto de mero trámite, el mismo puede ser perfectamente revocado por la misma instancia o una de igual jerarquía, constituyendo una muestra de ello, el auto de fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, y cuya vigencia pretende el accionante se mantenga, toda vez que, en el mismo se dejó sin efecto la orden de traslado del procesado in conmento al Internado Judicial del Estado Apure y se acordó mantenerlo recluido en el Comando Regional Nº 1 de esta ciudad de San Juan de Los Morros (folio 48).
Por último, igualmente se observa que, si bien no fue probado por el accionante entre los recaudos acompañados en su escrito libelar, copia del recurso de revocación ejercido contra el auto accionado, de dicho escrito se evidencia extractos tanto del mecanismo de impugnación in refero, como de la decisión que resuelve el mismo (folios 4 al 7). De allí que la parte accionante, previamente optó por recurrir e hizo uso del mecanismo judicial preexistente, lo cual, aunado a que el pronunciamiento denunciado fue dictado en ejercicio de las facultades que por Ley, fueron conferidas al Juez encargado del órgano jurisdiccional accionado y en consecuencia, dentro de los límites de su competencia, hacen que la pretensión del quejoso, además de no ser objeto de amparo, resulte inadmisible conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a tales circunstancias, considerando que por la naturaleza del acto denunciado como lesivo, el mismo no causa gravamen irreparable alguno, siendo que el juez actuó dentro de su competencia, en la ejecución de esas facultades propias de dirección y control del proceso, y por cuanto la parte presuntamente agraviada hizo uso de los mecanismos judiciales preexistentes; esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida; todo ello conforme los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en aplicación a los criterios jurisprudenciales citados supra, y en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por los profesionales del derecho Nemesio Cedeño Márquez y Engelberth Edmund Becerra Lewusz, titulares de la cédula de identidad números 8.998.337 y 12.842.459, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.210 y 124.735, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVERO, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, bajo el Nº JP01-P-2009-005355, contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se ordenó el traslado del referido ciudadano al Centro de Reclusión Rodeo I del Estado Miranda. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en aplicación a los criterios jurisprudenciales citados supra, y en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-O-2010-000021