REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 04

Asunto N° JP01-R-2010-000110
Imputado: Luís Alberto Armas Silvera
Víctima: Rubén Manuel Celestino
Delitos: Robo Agravado y Lesiones Personales Leves
Motivo: Sentencia Definitiva
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González


I
Pórtico

Con fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, dictó providencia definitiva en el asunto N° JP21-P-2010-001214, de su catálogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales condenó al acusado Luis Alberto Armas Silvera, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de “13 años, 7 meses, 3 días y 18 horas de prisión”, por considerarlo autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, según los artículos 458 y 416del Código Penal (folios 250 al 265, P2.).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado Jhonny Gregorio Hernández Oropeza, a la sazón de defensor definitivo del acusado (folios 22 al 30, 3P).

Oportunamente esta sala única de apelaciones, con fecha 11/06/2010 admitió el acto recursivo, fijando la audiencia oral pertinente para el 22/06/2010, en la cual comparecieron las partes que informa el acta que corre inserta a los folios que van del 59 al 61 de la tercera pieza, donde fue debatido el acto impugnación, sin la presencia del recurrente, por lo que ahora se resuelve el mérito del asunto delatado.

II
Sentencia recurrida. Memorial de la apelación

Con fecha 22/03/2010 fue hecha pública la sentencia definitiva dictada en el asunto Nº JP21-P-2008-001214, del catágolo de causas que lleva el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, donde fue condenado el acusado Luis Alberto Armas Silvera, de las características personales que constan en autos, a la pena de “trece años, siete meses, tres días y dieciocho horas” de prisión, como responsable del delito de “robo agravado y lesiones personales intencionales leves”, según los artículos 458 y 416 del Código Penal (folio 205 al 265 de la segunda pieza).

Contra la referida providencia presentó recurso de apelación el Abg; Johnny Gregorio Hernández Oropeza, de las características personales que constan en autos, en la condición de defensor definitivo del acusado Luis Alberto Armas Silvera, por los siguientes motivos: Primero: por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causan indefensión, según el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.
Con respecto a la primera denuncia, singularizada en que el Tribunal de la recurrida quebrantó u omitió las formas sustanciales de los autos causando indefensión, sostiene el quejoso que ello se encuentra materializado en que para la celebración de la audiencia preliminar en la respectiva causa, no se citó, ni notificó a quien venía ejerciendo la defensa del acusado, persona que debieron citar con por lo menos 5 días de anticipación, antes de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Abunda el recurrente sobre el contenido de su denuncia, refiriéndose al debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución y a lo establecido en el artículo 08, numerar 2, literal C, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concluyendo que los Tratados y Convenios que suscribe la República, prevalecen en el orden interno del país como lo indicada el artículo 23 Constitucional, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, es meritorio la nulidad del fallo delatado por las razones antes expuestas.
En relación con la segunda denuncia, esto es por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, el apelante sostiene que una sentencia penal no puede constar en una enumeración o resumen del material probatorio de autos, sino, en el análisis pormenorizado de las pruebas, las cuales deben compararse unas con las otras para luego mediante un razonamiento lógico se dicte la providencia respectiva, toda vez que la soberanía de fallar es jurisdiccional y no discrecional.
Finalmente, para referencia en concreto con lo confutado, sostiene que se evidencia la contradicción y la ilogicidad, cuando en la sentencia no se señala cuales son lo hechos que se han probado, con las declaraciones de los testigos Rubén Manuel Celestino y Saúl Antonio Pinto Rondon; así como tampoco se indica que hechos se han probado con la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no indicar la sentencia apelada de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
Estudiadas minuciosamente tanto la sentencia recurrida como el memorial de la apelación, este Tribunal colegiado pasa a realizar las consideraciones pertinentes sobre el fondo y merito de lo recurrido.

III
Considerativa para fallar

Con respecto al punto relacionado con el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, alega el quejoso que la defensa técnica que asistía al acusado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no había sido citado o notificado para dicho acto. Ahora bien, revisando la respectiva causa, consta que la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Edo. Guárico, con fecha 17/06/2008 presentó acto conclusivo en el caso de la especie que se resuelve (folios 25 al 35, pieza Nº 03), acordando el Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, la realización de la audiencia preliminar para el 11/07/2008, la cual no se realizó por las circunstancias que constan en autos, refijándose la misma para el 12/11/2008. En ambos actos de convocatoria fueron libradas las respectivas boletas de notificación. Posteriormente, con fecha 12/11/2008, fue diferida nuevamente la audiencia preliminar por los motivos que constan a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, librándose las respectivas boletas de información a las partes en interés procesal. Con fecha 15/12/2008, fue diferida nuevamente la audiencia preliminar, donde se ordenó notificar a las partes (folio 77 y 78 de la primera pieza). Con fecha 21/01/2009, se acordó nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar, de la cual se ordenó notificar a las partes, (folio 80 y 81 primera pieza). Con fecha 17/03/2009 se vuelve a diferir la audiencia preliminar y se ordenó nuevamente notificar a las partes en interés procesal (folio 116 y 117 primera pieza). Con fecha 13/04/2009, se declara procedente la solicitud de la defensa sobre la refijación de la audiencia preliminar, acordándose notificar de ello a las partes en interés procesal (folio 120 al 124 primera pieza).
Con fecha 16/04/2009, se vuelve a diferir la audiencia preliminar y se ordena notificar a las partes, estando presente en dicha audiencia y quedando notificado de dicho acto el defensor recurrente (folio 125 al 126 primera pieza). Posteriormente, el defensor recurrente presentó escrito ante el Tribunal de la causa, tal como se informa y evidencia de los folios que van del folio 132 al 135, primera pieza.
Con fecha 01/06/2009, se acuerda diferir nuevamente la audiencia preliminar y se ordena notificar a las partes (folio 140 primera pieza). Con fecha 16/06/2009, nuevamente el defensor recurrente se hace presente en el Tribunal de la causa y consigna escrito tal como se informa y evidencia del contenido de los folios 154 al 162, volviendo a concurrir al referido Juzgado el 30/06/2009 (folios 163 al 174 primera pieza).
Con fecha 20/07/2009 se lleva a cabo la audiencia preliminar (folios 01 al 07, segunda pieza), donde estuvo presente el defensor privado recurrente.
El recuento de la secuela y desarrollo del proceso antes de materializarse la audiencia preliminar, da cuenta de que la defensa técnica del acusado estaba en autos de las notificaciones hechas por el Tribunal de Control para el acto procesal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta incierto que en el proceso seguido al acusado Luis Alberto Armas Silvera, se hayan quebrantados formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Además, la negligencia o la falta de diligencia del acusado o de su defensa técnica no pueden producir indefensión, y mucho menos en las condiciones que informa el presente proceso. Como dice la jurisprudencia patria, si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión, pues corresponde a los intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación (Acto de juzgamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, materializado en la sentencia Nº 365, de fecha 02/04/2009). En consecuencia, se desestima la apelación por este concepto.
Finalmente en lo atinente a que la sentencia contiene los vicios de contradicción o ilogicidad, este Juzgado superior de carácter plural encuentra que el fallo recurrido en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, explanó los elementos que conforman el tipo penal y las circunstancias indiciarias o de convicción que singularizan la responsabilidad penal del acusado, y es por ello que se transcribe o trasunta parcialmente el contenido de la misma: “ en el debate oral y público, los ciudadanos Rubén Manuel Celestino y Pinto Rondón Saúl Antonio, fueron contestes en manifestar las condiciones y manera de la detención del acusado, acusado que venía siendo perseguido por la víctima luego de que fuere lesionado y despojado de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180,000), por el enjuiciado Luis Alberto Armas Silvera y otro ciudadano que se dio a la fuga con el dinero, ya que el acusado de narras, era quien los tenía sometido con el cuchillo colocado en la parte anterior del cuello, donde se encuentran ubicadas las lesiones que dejó constancia el medico forense en su reconocimiento medico legal, el cual fue apreciado por el Tribunal, lo que se entrelaza con lo expuesto por la víctima, aunado a la persecución de la víctima, la cual fue observada por el testigo Saúl Antonio Pinto, cuando por el retrovisor pudo ver el vehículo fiat blanco que le prendía luces, y dado el reconocimiento que la víctima le hizo al acusado como uno de los que momentos antes lo habían despojado del dinero producto de su jornada como taxista, declaración de la víctima que se compagina con lo expuesto por el testigo Saúl Pinto, quien manifestó que el fiat blanco le prendía las luces y decidió pararse, creyendo se trataba de los compañeros del acusado a quien le había prestado ayuda presuntamente por ser la persona a quienes desconocidos los habían atracado, resultando en consecuencia que el acusado por el contrario venía siendo perseguido por la víctima, hechos estos que quedaron totalmente demostrados y comprados en el juicio Oral y Público; y a juicio de este sentenciador si se demostró la responsabilidad criminal del ciudadano Luis Alberto Armas Silvera, como uno de los ciudadanos que el día 08 de Junio del año 2008 despojaron a la víctima Rubén Manuel Celestino, de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares y fue el que precisamente le tenía puesto el cuchillo en la parte anterior de la garganta, que a la presión del mismo le causó lesiones y que a juicio del médico forense son de carácter leves”.

Así mismo, el fallo indica que en la secuela del debate la victima Rubén Manuel Celestino, señaló en sala al acusado Luis Aberto Armas Silvera, como el autor de los hechos investigados, indicando en forma específica y detallada de cómo ocurrieron los hechos al utilizar el agente activo un arma blanca que le colocó al agraviado en la garganta para las resultas de su acción delictual, acto procesal este permitido por la legislación procesal venezolana como lo indica el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, no hay contradicción en la sentencia recurrida ya que este vicio se materializa y tiene vida jurídica cuando en la sentencia, las partes que la componen se destruyen recíprocamente, de tal manera, que el Juez ejecutor del fallo no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de la sentencia, diga el Juez que el acusado es inocente, y en la otra, que es culpable.
El fallo demandado a juicio de este Tribunal Superior, además de no tener contradicción entre su parte motiva y dispositiva, es congruente en su lógica, cuando funda su considerativa en las pruebas llevadas al proceso por el Ministerio Fiscal acusador, concretamente en el dicho de la víctima, Rubén Manuel Celestino y el testigo presencia Saúl Antonio Pinto Rondón, órganos de prueba estos, que al ser adminiculados con el dicho de los agentes policiales actuantes en el caso, como lo sostuvo el Tribunal de la recurrida, hacen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado. La sentencia ilógica, es aquella que no tiene ningún razonamiento jurídico técnico, o que su dispositiva es basada sobre un falso supuesto probatorio, circunstancias que no son las de autos.

Entiende esta Corte de Apelaciones, que la sentencia demandada por la defensa técnica, es totalmente fiel al resultado de las pruebas evacuadas. Contiene ella una expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, con la estimación ordenada por el artículo 22 del Código Penal adjetivo, de modo que no deja dudas sobre la verdad del pronunciamiento jurisdiccional, siendo por ello que de igual guisa, se desestima la apelación por este concepto.


IV
Sobreseimiento de oficio

Como consta de la sentencia impugnada, el acusado Luis Alberto Armas Silvera, fue condenado además del delito de robo agravado, por el delito de lesiones personales intencionales leves, según el artículo 416 Código Penal. Ahora bien, la prescripción judicial especial opera, cuando el juicio sin culpa del acusado se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad de la misma. En el caso de autos, los hechos ocurrieron el 05/06/2008, lo que significa que al 05/06/2010, han transcurrido mas de un año y seis meses, tiempo para que opera la prescripción judicial por el delito de lesiones personales intencionales leves, que prevé el artículo 416 del Código Penal, por el cual fue acusado y condenado el sindicado Luís Alberto Armas Silvera, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 108.6; 37 y 110 del Código Penal Vigente, circunstancias están que hacen que se decrete el Sobreseimiento de la Causa por ese delito en forma oficiosa, por ser el instituto de la prescripción penal de la acción, de interés público, todo ello con base a lo que establecen los artículos. 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide y establece.
V
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Johnny Gregorio Hernández Oropeza, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en fecha 22/03/20010 tomada en el asunto Nº JP21-P-2008-001214, por lo que por vía de consecuencia, se confirma la sentencia delatada, con la corrección pertinente a la pena como consecuencia del Sobreseimiento de la Causa, por el delito de lesiones personales intencionales leves, según el artículo 416 del Código Penal. Así mismo, decreta conforme a los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa en forma oficiosa, por el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto el artículo 416 del Código Penal, todo ello en concordancia con los artículo 37; 108.6 y 110 del eiusdem, quedando la pena definitiva en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, como responsable del delito de robo agravado previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, rebaja de pena que se hace en atención al sobreseimiento oficiosamente dictado por esta alzada, en relación con el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Queda en estos términos reformada la sentencia delatada. Se funda la decisión en los artículos 26; 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 451; 452.2.3; 453, 454, 455, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 318.3 y 48.8 ibidem, todos ellos concatenados con los artículos 37; 108.6 y 110 del Código Penal. Diarícese.- Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo


El Juez, (Ponente)


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

Asunto N° JP01-R-2010-000110