REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 15
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2009-000084
ASUNTO : JP01-R-2009-000084
IMPUTADO: MARISOL JOSEFINA GONZALEZ DE FONSECA
VICTIMA: EDITH JUSTINA DURAN RODRÍGUEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2009, publicada in extenso por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en el marco de la audiencia preliminar, en el asunto Nº JP21-P-2008-003970, (nomenclatura interna del tribunal), mediante la cual, entre otros aspectos procesales, admitió totalmente de la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra de la ciudadana Marisol Josefina González, admitió totalmente los medios probatorios ofertados por la vindicta pública y parcialmente los medios probatorios ofertados por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 198, 199, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 06 al 10).
Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación el Abogado Elías de Jesús Quiame Gil; en su carácter de Defensor Privado.
CAPÍTULO I
El recurso que se atiende expresa: “Hago esta apelación de conformidad con los artículos (447 y 448) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SON RECURRIBLES ANTES LAS CORTES DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES. Que declaren una medida cautelar sustitutiva de libertad o medida privativa de libertad”. Continuando con el contenido del escrito recursivo, mas adelante se señala: “Esta defensa solicitó en la audiencia PRELIMINAR de fecha (13-01-09). Se pronunciara por un cambio de calificación jurídica. Así como solicitó y expuso le fuera admitidas las pruebas solicitadas de conformidad con el artículo (328) numerales (2,7 y 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Escrito consignado en FECHA (27-12-08) A LAS (10:45) A.M. Y ESCRITO DE FECHA (07-01-09) A LAS (15:52 P.M.) CONSTANTE UNO MÁS SEIS FOLIOS. La PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA FUERON ADMITIDAS PARCIALMENTE PERO NO SE ESPECIFICA EN LA DISPOSITIVA CUALES FUERON, LO QUE DEJA A MI DEFENDIDA EN ESTADO INDEFENSION.”.-
Por último manifiesta el recurrente en su capítulo titulado “PETITORIO” lo siguiente:
“Ruego a usted realice un minucioso examen de la solicitud de esta defensa los elementos aportados por esta defensa y se pronuncie en el cambio de la calificación jurídica y la admisión total de las pruebas promovidas por esta defensa de conformidad con el artículo (328) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL las cuales se promovieron oportunamente”.
Quedando de manera diáfana establecidas las pretensiones del abogado Defensor, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la Calificación Jurídica; en relación con este aspecto, el Tribunal A quo, en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar señaló:
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Admite Totalmente La Acusación contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZÁLEZ (…) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem en perjuicio de la ciudadana JUSTINA DURAN RODRÍGUEZ.
El Tribunal de instancia, de la misma manera en el fallo de enjuiciamiento y de apertura a juicio expresó:
…“este tribunal a continuación procede a Admitir la Acusación presentada contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº V-6.218.301, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 18-08-1966, de 41 años de edad, soltero, de profesión Licenciada en educación, con residencia en la urbanización La Florida, calle Nº 02, sector casa Nº 01, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana JUSTINA DURAN RODRÍGUEZ, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cuyos hechos por los cuales se le seguirá juicio se dan por reproducidos de la acusación fiscal, bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo explanados en el escrito de acusación.”…
De acuerdo con los extractos reproducidos se hace evidente que a la ciudadana MARISOL JOSEFINA GONZÁLEZ, se le acusa de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO GENÉRICO, este último atendiendo al artículo determinado por el Tribunal de Control, 455 del Código Penal corresponde al robo propio (rapina propria), es decir, la primera de las tres hipótesis que comprenden el Robo Genérico, en sujeción a la sistematización del legislador venezolano que sigue el criterio de clasificación “por el bien jurídico lesionado o expuesto a peligro”; aclarado lo anterior, en virtud que la queja se centra en el hecho de haberse señalado en la acusación: “robo simple o genérico”.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en anteriores oportunidades ha manifestado que la pre-calificación establecida durante las fases preparatoria e intermedia son provisionales, condición que hace posible que pueda haber modificación de dicha calificación durante el desarrollo del juicio oral y público, siendo la fase de juicio a la que han señalado como la más garantista del proceso penal en donde quedará establecida una calificación jurídica definitiva de ser el caso y no a través de la Corte de Apelaciones en un proceso donde no se ha celebrado el juicio oral y público; en tal sentido, no observándose vulneración de principios fundamentales o garantías procesales considerando igualmente las potestades que goza el juez en la Audiencia Preliminar, en relación a la calificación jurídica, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar esta primera denuncia.
En cuanto a la segunda denuncia referente a la admisibilidad de las pruebas de manera parcial; debe atender la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, que el Juez de Control de acuerdo al contenido del acta levantada en la Audiencia Preliminar no emite pronunciamiento alguno respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa, a pesar de haber sido expresamente solicitado por el Defensor, quien expuso: “solicito respetuosamente sean admitidas las pruebas promovidas oportunamente en fecha 08-01-2008, a los fines de ser evacuadas en el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…( )
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Por su parte la doctrina de la Sala Penal, señala:
“…que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente…” (Exp. Nº 05-140. Sent. Nº 552, Héctor Coronado Flores)
De conformidad con el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar, la cual constituye el mecanismo idóneo para demostrar el cumplimiento de las formalidades esenciales de los actos que deben efectuarse por mandato de ley en dicha audiencia; en el caso su examine, el acta de fecha 13 de enero de 2009, da por sentado la omisión de oportuno pronunciamiento sobre la legalidad, licitud y pertinencia de la prueba ofrecida por el defensor en dicho acto, coartando con ello el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, produciendo un estado de indefensión e incertidumbre en perjuicio del imputado.
La omisión reflejada contraviene normas de orden público dentro del proceso penal como lo es la materia relacionada con el régimen probatorio instrumento básico del derecho a la defensa y del proceso penal, cuya afectación no puede bajo ninguna condición ser subsanada, tal como adecuadamente lo sostiene la Sala Constitucional reafirmando la doctrina mantenida de la entonces Corte Suprema de Justicia, que expresaba:
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (Sala Constitucional Exp. 01-1917, Sent. 1719. Arcadio Delgado Rosales)”.-
Así pues, es de hacer notar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, no emite pronunciamiento en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Preliminar, sobre la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa, tal como se evidencia de los folios 06 al 10, siendo que posteriormente incorporara el pronunciamiento sobre éstas en el auto fundado, tal como se desprende de los folios 11 al 16.
Ha sentenciado la Sala Constitucional de nuestra máxima corporación judicial, que en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se concentra lo que se ha denominado el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, el cual tiene como base y virtud otros dos principios de rango constitucional, como lo son la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de lo justiciable.
La señalada disposición procedimental establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, a menos que dicha modificación sea el producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le está vedado al juez modificar, alterar o revocar su propia decisión; por lo que en el caso de autos, debió abstenerse de modificar el pronunciamiento emitido en fecha 13 de enero de 2009, tomada en la Audiencia Preliminar en el asunto Nº JP21-P-2008-0003970, de su catalogo de causas, quedando a salvo de los interesados en agravio, presentar los recursos que les otorga la Constitución y la ley que a bien tengan.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado la necesidad de reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino por que incluso, a nivel legal como se dejó asentado up supra la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma de sentencia o autos que estatuye el Código Penal adjetivo venezolano, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero tramite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia (Ver sentencias del 20 de enero de 2000, Nº 01 y ver sentencia Nº 599 del 25 de marzo de 2003, ratificadas mediante la sentencia Nº 2169, del 29 de julio de 2005).
En atención a las anteriores circunstancias, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, esta Corte en el marco de Órgano Jurisdiccional garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; declara con lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, se repone la causa al estado de que el a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la oferta probatoria presentada por la defensa técnica, quedando con plena vigencia lo que respecta a los otros particulares resueltos que devinieron de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/01/2009, entre los cuales están; la declaratoria sin lugar a la excepción propuesta por la defensa con respecto a la prejudicialidad civil, la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, la admisión de los medios probatorios del ente acusador, la imposición de una medida coercitiva en contra de la acusada y la apertura al juicio oral y público de Marisol Josefina González, en consecuencia el juez deberá celebrar nueva audiencia, con convocatoria de las partes, para que la contraparte pueda oponerse o no a la admisibilidad de la oferta probatoria de la defensa, con respecto a su utilidad, necesidad y legalidad, conforme a lo previsto en el artículo 26, parte in fine, Constitucional. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Elías de Jesús Quiame Gil, en su defensor privado, de la ciudadana Marisol Josefina González de Fonseca; en relación a la primera denuncia sin lugar y con lugar la segunda denuncia, se repone la causa al estado de que el a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la oferta probatoria presentada por la defensa técnica, quedando con plena vigencia lo que respecta a los otros particulares resueltos, que devinieron de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/01/2009; en consecuencia el juez deberá celebrar nueva audiencia, con convocatoria de las partes, para que la contraparte pueda oponerse o no a la admisibilidad de la oferta probatoria de la defensa, con respecto a su utilidad, necesidad y legalidad. Se funda en los artículos 2, 7, 25, 26 parte in fine y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 173, 176, 190, 191, 195, 196 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (PONENTE)
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ
ABG. KENA DE VASCONCELO VENTURI
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARÍA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARÍA,