REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 16

Asunto: JP01-R-2010-000072
Imputados: Ana Leonidas López Nebdoza y Carlos Hernan Macias
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Menor y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Motivo: Recurso de apelación

Ponente: Yajaira Mora Bravo
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I
Con fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Carlos Hernán Macias, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó medida cautelar sustitutiva privativa de libertad consistente en arresto domiciliario a la ciudadana Ana Leonidas López Mendoza, conforme los artículos 245 y 256.1 ejusdem por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (folios 83 al 91).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la abogada Maigualida Morgado Rueda, en su carácter de Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.4.7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
II
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta la recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, denunciando que la juez hizo caso omiso al principio de inocencia, pues, afirmó que sus defendidos tienen que probar que ellos no viven en la casa donde se practicó el allanamiento, además, manifiesta que eso es facultad del Ministerio Público, quien tiene que demostrar que sus defendidos viven en esa casa, por cuanto la presencia de sus patrocinados es circunstancial en el lugar de los hechos, amén de no habérseles encontrado sustancias ilícitas y armas de prohibido porte en su poder.

Por otro lado, alude que el coimputado Jesús Alberto López Mendoza se atribuyó la propiedad no solo de la sustancia ilícita, sino también del arma de fuego y del dinero encontrado sin embargo, señala la recurrente que el solo hecho de encontrarse presente una persona, en un lugar donde se practica el allanamiento no es suficiente para considerar que su defendido es autor del delito, por cuanto la droga no fue decomisada en el cuarto donde dormía su defendido con su esposa, y el hecho de haberse atribuido la propiedad de la moto, tampoco es motivo para considerarlo que es el autor del hecho. Indica además, que el acta policial a que hace referencia la juez, para motivar la privativa de libertad, no es suficiente para considerar que es el autor del hecho ilícito imputado.

Con respecto a la ciudadana Ana Leonidas López Mendoza, esgrime los mismos argumentos, arguyendo que su defendida tampoco registra antecedentes penales, y que a pesar de haber salido positiva en el exámen toxicológico practicado, ella manifestó que no consumía, le solicitándole a la juez volviera practicar el examen, pues, pudo haber un error de trascripción.

Por último, solicita la apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión del Tribunal de Control Nº 04 y se acuerde la libertad de sus defendidos.



III
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 10.04.2010 cursante a los folios 17 al 19, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PPG) Néstor Coronado y Pedro Hernández, Distinguidos (PPG), Yonny Rodríguez, Alexis Ramírez, Hisler Crespo, Milton Correa Roymer Tiapa. 2) Acta de Entrevista, cursante al folio 23, rendida por la ciudadana LEIDY YOHANA JUAREZ PEÑA quien señala ser testigo presencial de los hechos en los cuales se incautó la sustancia ilícita, el dinero y el arma de fuego. 3) Acta de Entrevista, cursante al folio 24 rendida por el ciudadano MÉNDEZ PALENCIA JHONY ALBERTO, quien señala ser testigo presencial de los hechos en los cuales se incautó la sustancia ilícita, el dinero y el arma de fuego. 4) Acta de Investigación cursante al folio 31, la cual corresponde a la actuación que dio inicio a la investigación. 5) Registros de Cadena de Custodia, cursante a los folios 38, 40, 42 y 44 en la cual consta que las evidencias incautadas fueron debidamente resguardadas por el organismo. 6) Registro Fotográfico cursante a los folios 46 al 59. 7) Actuación cursante al folio 60; en la cual se deja constancia que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Julián Mellado hace la entrega temporal del niño (identidad omitida por mandato legal) de un mes de nacido a su tía materna Odilia Mendoza por cuanto la madre del mismo ciudadana ANA LEONIDAS LÓPEZ MENDOZA sería trasladada hasta San Juan de los Morros ya que se encontraba en una vivienda donde habían practicado un allanamiento y habían encontrado objetos ilícitos. 8) Orden de Allanamiento cursante al folio 61 emitida por el Tribunal de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial. 9) Experticia Química N° 9700-149-337 cursante al folio 63, la cual se practicó a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de 45 gramos y MARIHUANA en un peso de 8 gramos con 9 miligramos. 10) Experticia Toxicológica N° 9700-149-338 cursante al folio 69 realizada a los imputados, en la cual se concluyó que en las muestras analizadas de los ciudadanos Jesús Alberto López Mendoza y Carlos Hernán Macias, no se determina la presencia de metabolitos de Cocaína ni de Marihuana. En la muestra de la ciudadana Ana Leonidas López Mendoza, se determinó sólo la presencia de metabolitos de MARIHUANA.

Por otra parte, la Fiscalía 16° del Ministerio Público precalificó los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento menor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Este instrumento foral observa que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
V
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Público Penal Abg. Maigualida Moragado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Carlos Hernán Macias, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó medida cautelar sustitutiva privativa de libertad consistente en arresto domiciliario a la ciudadana Ana Leonidas López Mendoza, conforme los artículos 245 y 256.1 ejusdem por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-00072