REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 01
Asunto: JP01-R-2010-0000121
Imputados: Franklin Alexander Pereira Chaparro
Víctima: Luís Oswaldo Mejias Rojas
Delito: Robo de Vehículo Automotor
Motivo: Apelación contra recurso de apelación
Ponente: Yajaira Mora Bravo
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Con fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Franklin Alexander Pereira Chaparro, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Penal.
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
II
DEL RECURSO DE APELACION
Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, denunciando como primer vicio conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, por cuanto las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una medida cautelar de tanta gravedad, asimismo alude que la víctima no se presentó a la audiencia para corroborar los delicados hechos atribuidos al imputado.
Por otra parte, señala que no se evidencia que su representado estuviese incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y tampoco que el mismo tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligentes de investigación según las previsiones del artículo 251 ejusdem.
Como segundo vicio, denuncia el quejoso el establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º, violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el a-quo en dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la medida y en su lugar se sustituya por una menos gravosa.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Consta de autos que con fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó in extenso decisión, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Franklin Alexander Pereira Chaparro, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor.
IV
FUNDAMENTOS LEGALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente, y en ese sentido se observa, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación Policial y aprehensión por flagrancia, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-inspector (PPG) Sánchez Alberth adscrito al Departamento Policial Nº 31 (Camaguán), donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, (folios 14 al 17) 2) Acta de entrevista, al ciudadano Roberto Sateriale Tovar, en su condición de testigo, (folio 20 y vto), 3) Acta de entrevista a los ciudadanos Cruz Alberto Hurtado Mujica, Hernández Luís Ramón, Carpio Betancourt Pedro Ramón, Giovanni Eduardo Rivero, Sánchez Aragua Alberth Gregorio, Flores Aponte Luís Alberto, Mejías Rojas Luís Oswaldo, en su condición de testigos, (folios 21 al 27 y vtos.) 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, (folio 30), 5) Acta de Investigación Policial, suscrita por el Agente José Plaza, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Calabozo, (folio 37 y vto.); 6) Inspección Técnica Nº 370 de fecha 26/03/2010, suscrita por el Agente Claudio Orozco, adscrito al CICPC, Sub Delegación Calabozo, practicada al vehículo recuperado, (folios 39 y 40, vto.). 7) Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 089 de fecha 23-03-2010, practicada a los objetos de comunicación incautados (folios 43 y 44, vtos.) 8) Inspección Técnica Nº 365 del 26/03/2010, levantada en el sitio del suceso, (folios 46 y vto.) 9) Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público (folio 48).
Por otra parte, la Fiscalía 5 del Ministerio Público precalificó los hechos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Este instrumento foral observa que de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, considerando que el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación y que surge la necesidad del Estado de salvaguardar el bien jurídico tutelado con la comisión de este tipo penal, esto es la sociedad, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida privativa preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 09 de abril de 2010, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Franklin Alexander Pereira Chaparro, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000121