REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2009-000179
ASUNTO: JP01-R-2009-000105
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA
VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA
DELITO: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de coautor en el delito de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Rojer Alfredo García Bastardo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1º de junio de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que 1º de junio de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida privativa de libertad en contra de su asistido, sin fundamentar la negativa de las solicitudes formuladas por la defensa, relativas a la libertad plena de su defendido y nulidad de las actuaciones policiales, por haber sido presentado después de las veinticuatro horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Especial.
Que en relación al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o de robo, solo existe el dicho del funcionario quien observó que los seriales identificadores presentan irregularidades en su impresión por tener desigualdad en el número y signo de suplantación, no incautándole otra evidencia, aunado a que no existe experticia alguna que de certeza de que realmente los seriales presentan irregularidades.
Que no existe flagrancia, ya que se decretó procedimiento ordinario, y que en es caso se debió acordar la libertad plena de su representado, señalando que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación, ya que no refleja los elementos pertinentes que conllevaron al Tribunal a decretar la medida cautelar impuesta
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea revocada la decisión recurrida, y sea decretada la libertad plena de su defendido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa, como punto previo, que existe incongruencia entre la fecha señalada en el encabezamiento del acta de audiencia de presentación de imputado, esta es, 06 de abril de 2009, y la precisada en el contenido de dicha acta, lo cual indica, primero (01) de junio del año 2009; no obstante ello, considerando la fecha de las boletas de notificación de la víctima sobre el contenido de la decisión dictada en audiencia y del oficio librado al centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, 1º de abril de 2009, folios 65 y 66, la fecha del auto fundado cursante a los folios 67 al 73, el 4 de junio de 2009, así como, el inicio de la investigación, esto es, el 29 de mayo de 2009, esta Corte observa que, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 169 de nuestra norma adjetiva penal, existe certeza en cuanto a la fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación, toda vez que, de las observaciones anteriormente efectuadas se evidencia que la misma se materializó efectivamente en fecha 1º de junio de 2009.
Determinado lo anterior, y a los fines de analizar el fondo del recurso de apelación sometido a consideración, cabe destacar, que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida de coerción personal, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración a tal efecto los siguientes elementos: tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 29/05/2009, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescentes y las evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno recursivo; 2) Testimonio de los ciudadanos Rojer Alfredo García Bastardo y Cesar David Moyetones, en su condición de víctima y testigo, respectivamente, cursante a los folios 26 al 29; 3) Registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada, cursante al folio 33; 4) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30/05/2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada, cursante al folio 42.
En relación al alegato de la Defensa, en cuanto a que se decretó medida privativa de libertad en contra de su asistido, sin fundamentar la negativa de las solicitudes formuladas por la defensa, relativas a la libertad plena de su defendido y nulidad de las actuaciones policiales, por haber sido presentado después de las veinticuatro horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Especial, esta Corte acoge el criterio fijado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinarla procedencia de la detención provisional, por tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los órganos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad. (Vid. Sentencia Nº 521, de fecha 15/05/2009).
En cuanto al alegato de la Defensa, relacionado con que para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o de robo, solo existe el dicho del funcionario quien observó que los seriales identificadores presentan irregularidades en su impresión por tener desigualdad en el número y signo de suplantación, aunado a que no existe experticia alguna que de certeza de que realmente los seriales presentan irregularidades; cabe destacar que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal, ciertamente no se evidencia experticia alguna practicada al vehículo tipo moto en que el circulaba el adolescente, que determine las irregularidades indicadas por el funcionario actuante en su acta policiva, lo cual, resulta fundamental a los fines de la configuración del tipo penal y consecuente imposición de coerción personal en contra del autor; no obstante ello, resulta menester señalar que al imputado le ha sido atribuido la presunta comisión de dos (2) ilícitos penales, siendo que la medida impuesta se concentró básicamente en los elementos señalados supra y que adminiculados entre sí, fueron considerados por la recurrida en su proceso de determinación del delito de coautor en el delito de robo agravado, igualmente precisado en la sentencia impugnada, consagrando así, los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.
Aunado a ello, es de hacer notar que, si bien existe disparidad entre la significación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal en esta fase inicial del proceso, esta es, aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y el dispositivo legal invocado a tal efecto, tal como es el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual consagra el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos automotores, dicha significación constituye una precalificación jurídica, la cual considerando que en el presente proceso penal fue decretada la aplicación del procedimiento ordinario, quedan actos por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos, siendo que a tal efecto, el adolescente procesado tiene pleno conocimiento de los hechos atribuidos.
De igual forma, si bien la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, tal como fue precisado por la Defensa en su escrito recursivo, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes para la adopción de la medida impuesta, considerando que el proceso se encuentra en fase de investigación, en la cual, el procesado tienen la oportunidad en ejercicio de su derecho a la defensa de desvirtuar cualquier situación contraria a sus pretensiones, antes que se decrete su enjuiciamiento si fuere el caso, que alega la defensa al referirse sobre la actuación policial.
Por último, se observa de los folios 46 al 50 del cuaderno recursivo, copia certificada de la audiencia de presentación de detenidos, en el asunto JP01-D-2009-000139, seguido al ciudadano, procesado igualmente en el caso sub examine, donde le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de coautor del delito de robo agravado, evidenciándose de ello, la reiteración de la conducta típica y antijurídica por parte del mencionado adolescente.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de coautor en el delito de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Rojer Alfredo García Bastardo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,
MIALGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2009-000105