REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 03

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000117
ASUNTO : JP01-R-2010-000117

IMPUTADO: STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS
VICTIMA: AEFB (identidad omitida), conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, por la presunta comisión del delito de robo leve o arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de AEFB (identidad omitida), ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:



I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando la errónea aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para motivar la medida privativa de libertad impuesta; alegando igualmente que, de acuerdo a lo manifestado por su defendido en sala, no fue él quien le quitó el celular al niño, sino una persona apodada el caracas, quien salió corriendo con el teléfono y no pudieron aprehender, siendo que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito, ya que no existe en el expediente la experticia técnica del bien objeto del delito o experticia de avalúo real y que solo fue anexada copia de la factura de dicho teléfono celular.

De igual forma, denuncia violación de Ley, por razones de inobservancia o falta de aplicación de los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256 de la norma adjetiva penal, relativos a Juicio Previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva y procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, sustituyéndose la medida impuesta por una menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con el supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación de fecha 07/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, cursante al folio 14 y vto., del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, de la aprehensión del imputado de autos; 2) Acta de Entrevista de la misma fecha, rendida por el funcionario Jesús Terán, adscrito al referido órgano policial, folio 15; 3) Acta de denuncia de la referida fecha, formulada por el ciudadano Ramón Antonio Fraile Oropeza, en su condición de padre del menor víctima, folio 17 y vto.; y 4) Copia de la factura del teléfono celular objeto del tipo penal atribuido, folio 22; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, considerando el tipo penal atribuido, aunado a la magnitud del daño causado, el cual adquiere mayor trascendencia en atención a la condición de la víctima, circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga.

En armonía con lo anteriormente señalado, es de hacer notar que, tal como lo refirió la delatada, la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida; en ese sentido, cabe destacar que, si bien, la razón le asiste al defensor en su argumento sobre la precalificación jurídica acogida y los efectos jurídicos que pudieran producirse si llegara a determinarse la responsabilidad jurídica de su patrocinado, ello no puede analizarse de forma aislada a los efectos de la imposición de una medida de coerción personal, toda vez que, resulta importante destacar que aún cuando la violencia en este tipo de ilícito se dirija únicamente a arrebatar el bien a la persona, habría que analizar el efecto que produce en el ánimo de la víctima, considerando que en el caso sub examine, tal como se refiere en el acta de denuncia antes indicada, el mismo cuenta con doce (12) años de edad.

En relación con el alegato presentado por la Defensa, de acuerdo a lo manifestado en sala por su defendido, relativo a que fue una persona apodada el caracas, salió corriendo con el teléfono y no pudieron aprehender, y que por tal razón no existe la comprobación física del cuerpo del delito, ya que no existe en el expediente la experticia técnica del bien objeto del delito o experticia de avalúo real y que solo fue anexada copia de la factura de dicho teléfono celular, es de hacer notar que, la posesión del bien objeto del delito al momento de la aprehensión no constituye requisito sine qua nom para la determinación de la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en el caso que nos ocupa, el cual se encuentra previsto en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que, pueden surgir circunstancias que varíen desde la comisión de hecho delictivo al momento de la aprehensión, aun cuando ésta se produzca de manera inmediata, (flagrancia), más aún cuando en el ilícito concurren varias personas y no sea posible su aprehensión al momento de los hechos a los fines de esclarecer los mismos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado STEFANO BLADIMIR FAJARDO CADENAS, por la presunta comisión del delito de robo leve o arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de AEFB (identidad omitida), ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2010-000117