REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 01

PARTE ACCIONANTE: IRIS JOSEFINA MONTENEGRO HERNÁNDEZ
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 2 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Iris Josefina Montenegro Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.208, debidamente asistida por los bogados Carlos Antonio Marcano Rondón, Patrice Katherine Martrínez Arteaga y Luis A. Domacasé G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.867, 30.300 y 86.296, respectivamente, en su condición de madre del ciudadano DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, bajo el Nº JP21-P-2010-000269, contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual se decretó orden de aprehensión en contra del referido ciudadano; todo ello conforme los artículos 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 4, 13, 14, 16, 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de esa misma fecha, esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó solicitar a la parte accionante, copia certificada de la decisión contentiva de la orden de aprehensión in refero, y en caso de no ser posible ello, copia certificada de la actuación del Libro Diario llevado por el órgano jurisdiccional accionado, correspondiente a la decisión contentiva de la orden de aprehensión tantas veces mencionada; todo ello conforme a los artículos 14, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que por auto de fecha 8 de los corrientes, fue recibido copia certificada de las actuaciones correspondientes al Libro Diario in refero, evidenciándose de la actuación número sesenta y nueve (69) del día 18 de febrero de 2010, decisión mediante la cual se dicta orden de aprehensión en contra del ciudadano Diego Armando David Montenegro (folio 50); razón por la cual, habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentan su pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Control de esa Extensión Judicial, decretó en contra de su hijo orden de aprehensión, actuando fuera del ámbito de su competencia, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto seis (6) meses después de acaecidos los hechos, a su hijo nunca lo llamaron a declarar, ni fue bajo ninguna circunstancia imputado formalmente, aduciendo que –a su juicio- la investigación no tiene elemento que haya convencido el juez para decretar el acto lesivo.

Que el Ministerio Público traspasó los límites de la legalidad en su petitorio y más grave aún, el órgano accionado otorga la orden de aprehensión en franca violación del debido proceso; razón por la cual se acciona a los fines que proceda la nulidad absoluta del acto lesivo y se reponga l causa al estado que el Ministerio Público le haga el llamado como imputado, le haga las observaciones del derecho que tiene de nombrar abogado defensor a comparezca a declarar, por habérsele violado su debido proceso, porque –a su decir- las circunstancias legales nunca le fue otorgadas.

Por último solicitó que, por haber sido nugatorio la obtención de copias simples o certificadas de las actuaciones y la solicitud de orden de aprehensión, la recabación del expediente antes indicado al Tribunal accionado a los fines de decidir sobre lo peticionado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decretada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y una vez alegadas y examinadas las razones que motivaron la interposición previa de esta acción de amparo constitucional, cabe destacar que la misma va dirigida a refutar la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se dicta orden de aprehensión en contra del ciudadano Diego Armando David Montenegro, considerando que -a su juicio- la misma vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto seis (6) meses después de acaecidos los hechos, al referido ciudadano nunca lo llamaron a declarar, ni fue bajo ninguna circunstancia imputado formalmente, aduciendo igualmente, que la investigación no tiene elemento que haya convencido el juez para decretar el acto lesivo.

Resulta menester señalar que, de la revisión de las actuaciones se observa que mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano Diego Armando David Montenegro, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles (folio 50). Al respecto, resulta menester señalar que la reconducción del amparo constitucional como principio, lo constituye una institución de la cual debe valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales existentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que se denuncia por la vía de amparo constitucional (La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos. Páginas 256 y 257).

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 39, de fecha 25/01/01, estableció que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presupone la existencia de determinados requisitos entre los cuales se destaca, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o la idoneidad de los mismos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, considerando igualmente, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, que “(…) por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente”.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual se decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano Diego Armando David Montenegro, por las razones esgrimidas en el escrito libelar.

En atención a tales argumentos, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 938, de fecha 28/04/2003, al efectuar un análisis exhaustivo sobre la necesaria presencia del imputado para determinados autos, considera el recurso de apelación como mecanismo de impugnación del auto de aprehensión.

No obstante lo anterior, cabe destacar que igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar el fiel cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de orden constitucional ha precisado que la parte afectada, aún existiendo los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en el caso sub examine, puede optar a la acción de amparo constitucional, si se evidenciare alguna urgencia en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes no satisfacen la pretensión deducida (Vid. Sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001); debiendo en consecuencia, por constituir ello una carga procesal, señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, todo ello con el fin de efectuar la respectiva ponderación sobre la admisibilidad o no el amparo; so pena de decretarse su inadmisbilidad ante dicho incumplimiento. ( Vid. Sentencia N° 939, de fecha 09/08/2000, ratificado en fecha 10/06/2004, sentencia Nº 1123).

En atención a tales consideraciones, esta Corte observa que la parte accionante no señaló en su escrito libelar las razones por la cuales considera que los medios de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, resultan inidóneos para satisfacer sus pretensiones, siendo que tal omisión, constituye un presupuesto adicional para la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, máxime cuando no se desprende la existencia de la urgencia que se requiere para acudir al amparo, ante la existencia de la apelación, considerando que la presente protección constitucional es ejercida cuatro (4) meses después de decretada la orden de aprehensión denunciada como lesiva es de fecha 18 de febrero del presente año, .

En atención a las anteriores consideraciones, al no haberse señalado la inidoneidad de la apelación y al verificarse que no existió urgencia en el presente caso, teniendo la parte quejosa de autos la posibilidad jurídica de accionar a través del mecanismo de impugnación previsto en nuestra norma adjetiva penal, conforme el artículo 447 numeral 5, en ejercicio de su derecho a la defensa por su inconformidad con la decisón -que a su juicio- vulnera sus derecho y garantías constitucionales; al no hacerlo, o pretender invocarlo a través de la vía extraordinaria, conlleva a que su pretensión sea declarada inadmisible, por voluntad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por la ciudadana Iris Josefina Montenegro Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.208, debidamente asistida por los bogados Carlos Antonio Marcano Rondón, Patrice Katherine Martrínez Arteaga y Luis A. Domacasé G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.867, 30.300 y 86.296, respectivamente, en su condición de madre del ciudadano DIEGO ARMANDO DAVID MONTENEGRO, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, bajo el Nº JP21-P-2010-000269, contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual se decretó orden de aprehensión en contra del referido ciudadano. Así se resuelve. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ (PONENTE),




KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



ASUNTO: JP01-O-2010-000020