REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 04
Asunto N° JP01-R-2010-000113
Imputado: Armando Rafael Cartaya Morales
Motivo: Apelación de auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
Con fecha 29.04.2010, el Juzgado de Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-000648, de su catálogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales negó la entrega de vehículo al ciudadano Armando Rafael Cartaya Morales identificado con la cédula de identidad Nº 11.692.443, bien este de las características que constan en autos (folios 10 al 14).
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el ciudadano Armando Cartaya, debidamente asistido de abogado (folios 1 al 2).
Oportunamente, esta corte declaró admisible el recurso, por lo que acto seguido pasa a resolver el fondo del asunto delatado, todo ello conforme a los capítulos indicados infra.
II
Auto delatado. Motivos del recurso
Se recurre la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 29.04.2010, que en su dispositiva dispuso negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Armando Cartaya Morales, quien alude su propiedad (folios 10 al 14).
Tal circunstancia motivó que el recurrente peticionario apelara de la providencia que le negaba la entrega del vehículo (folios 01 al 3).
Ahora bien, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sí el recurrente promoviere prueba para acreditar el fundamento de su alzamiento, está obligado hacerlo en el escrito de interposición. Al examinarse el libelo recursivo y así de igual guisa la incidencia, no existe prueba alguna que acredite que el ciudadano Armando Cartaya recurrente, sea el propietario del vehículo solicitado. La Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, como su reglamento, exigen y determinan que la titularidad de un vehículo a los efectos de su propiedad debe acreditarse con el registro automotor permanente, documento que como se indicó supra, no existe en los autos, ni ha sido consignado por el quejoso.
Tampoco consta de autos otra documentación autentica que determine la propiedad que se atribuye el apelante, por lo que por vía de consecuencia se niega la apelación y se reforma el auto recurrido, por cuanto la dispositiva del aquo se refiere a hechos totalmente distintos a los estimados por esta sala. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Armando Cartaya Morales, asistido por el abogado Rómulo Herrera, contra la decisión dictada por el del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo de fecha 29.04.2010, tomada en el asunto Nº JP11-P-2010-000648. En consecuencia, se reforma el auto recurrido. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Secretario,
Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000113
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Kena De Vasconcelos Venturi, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala, en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2010-000113, nomenclatura de la sala, por las razones que a continuación se exponen:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Armando Cartaza, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.443, debidamente asistido por el abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299 (folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 29-04-2010, mediante el cual se le negó la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: AVEO 4 PTAS C/A; Placa: FBK11G; Serial del Motor: 76V322341; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51676V322341.
La mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y reformó el auto recurrido, por cuanto la dispositiva del a quo se refiere a hechos totalmente distintos a los estimados en el fallo de la Alzada, considerando a tal efecto, que el apelante no acreditó la propiedad sobre el bien que reclama; todo ello con fundamento en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 de la norma adjetiva penal.
En ese sentido, quien disiente considera menester señalar que la jurisprudencia ha sostenido que, cuando son admitidas las denuncias presentadas en los recursos de apelación interpuestos por las partes, la resolución de las mismas y su debida motivación pasan a ser materia de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual, lo debidos pronunciamientos, pasan a constituirse del interés no solo de las partes intervinientes en la causa, sino del propio proceso, como mecanismo idóneo por el Estado para la solución final del conflicto, conforme a la ley, la equidad y la justicia. (Vid. Sentencia Nº 149, dictada por la SCP/TSJ, en fecha 20/11/2009).
En atención a ello, si bien nuestra norma adjetiva penal ha consagrado la carga procesal de presentar la prueba que acredite el fundamento del recurso, al momento de su interposición, las consideraciones efectuadas por la mayoría sentenciadora en relación a la falta de prueba que acredite la propiedad del ciudadano Armando Cartaza (solicitante), sobre el vehículo solicitado, de ningún modo inciden sobre los fundamentos del recurso in refero, sino por el contrario sobre los presupuestos para la admisibilidad del mismo, conforme lo previsto en el artículo 439 literal “a” de la norma adjetiva penal, no siendo posible en consecuencia –a criterio de quien disiente- declarar sin lugar dicho recurso, por cuanto tal pronunciamiento debe atender a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte apelante en contra de la decisión delatada, lo cual no ocurrió en la ponencia aprobada por la mayoría, siendo que la misma resolvió en ese sentido, como un pronunciamiento sobre el mérito, sin examinar las denuncias formuladas, como debió proceder, una vez admitido el mecanismo de impugnación in conmento.
Aunado a lo anterior, es de hacer notar que, se desprende del vuelto del folio 2 del cuaderno recursivo, que la parte apelante promovió copia certificada de todo el expediente JP11-P-2010-00648, siendo que, del comprobante de recepción cursante al folio 3, relacionado con la presentación del recurso sub examine, se evidencia una enmendadura con respecto a los folios útiles consignados con sus respectivos vueltos, no coincidiendo además, el número allí reflejado con los folios contentivos del escrito recursivo; en ese sentido, quien disiente estima, que las imprecisiones antes señaladas, relacionadas a las actuaciones consignadas al momento de la interposición del recurso, deben ir en pro del justiciable, por ser las mismas atribuibles al órgano jurisdiccional.
En atención a ello, observando que no existe certeza de los folios útiles presentados al momento de la interposición del recurso; que en la oportunidad de la audiencia oral conforme el artículo 311 de la norma adjetiva penal, fue consignada copia del título original a nombre del solicitante, con exhibición del original a efecto videndi (folio 8); y que el Tribunal, posterior a la decisión emitida, podía remitir el asunto penal contentivo de la solicitud de entrega de vehículo en original por no existir pronunciamiento alguno a ejecutar, ni trámite a paralizar, aún cuando el presente asunto versa sobre una apelación de autos; desde mi óptica, la mayoría sentenciadora, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía del principio pro actione debió requerir al juzgado delatado el contenido de las actuaciones cursantes en el asunto principal, considerando además, que entre las mismas se encuentran actas policivas que sirvieron de base para fundar la resolutiva cuestionada, cuyo contenido se desconocen por no cursar en el presente cuaderno recursivo.
Por último, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.
En ese sentido, quien disiente observa, que la mayoría sentenciadora, considerando que los hechos estimados en la decisión son totalmente distintos a los referidos por el a quo, reformó el auto recurrido, sin precisar los términos en que el mismo quedaba reformado, sesgando con ello, cualquier posibilidad del apelante de satisfacer los motivos de su inconformidad con el auto delatado, y saber si en definitiva el fundamento de la decisión impugnada resulta ajustado a derecho, toda vez que, aún siendo admitido el recurso de apelación ejercido, la decisión dictada analiza circunstancias ajenas a los fundamentos del recurso y falla de forma distinta a la delatada, pero igual en su perjuicio, sin que dicho motivo como situación fáctica de mérito fuera refutada, todo lo cual, a criterio de quien disiente, vulnera el principio de la doble instancia como garantía fundamental del derecho a la defensa y el debido proceso.
Es así, que dejo plasmado mi voto salvado, a los 09 días del mes de julio de 2010.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ PONENTE,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ DISIDENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000113