REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

IMPUTADO: LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN
VICTIMA: JOSEFA VICTORIA BOLÍVAR
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó decisión mediante la cual -entre otros- decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 80, parte in fine, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefa Victoria Bolívar, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando la errónea aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para motivar la medida privativa de libertad impuesta; alegando que no se evidencia que su representado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, ya que el mismo está prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de la Armada Venezolana, General Ezequiel Zamora, Puerto Nutrias, Bruzual, Edo Barinas, donde fácilmente puede ser ubicado, y tiene domicilio determinado en la ciudad de Camaguán, Estado Guárico.

De igual forma, denuncia violación de Ley, por razones de inobservancia o falta de aplicación de los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256 de la norma adjetiva penal, relativos a Juicio Previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva y procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, sustituyéndose la medida impuesta por una menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación de fecha 28/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 del estado Guárico, cursante a los folios 15 al 17, del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2) Testimonio de la ciudadana Josefa Victoria Bolívar, en su condición de víctima, folios 20 y 21; 3) Testimonio de los ciudadanos Teder Manuel Laya Cedeño, Rosmary Rivas Linero, Ramón Peña Salustriano y Carlos Argelis Núñez, testigo de los hechos, folios 22 al 29; 4) Testimonio de los funcionarios José Gregorio Herrera y Alexander Rafael Muñoz Mesones, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 del estado Guárico, quien en su condición de funcionarios actuantes, ratifican su participación el procedimiento de aprehensión, folios 30 y 31; 5) Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, folios 35 y 36; 6) Acta de Investigación de fecha 28/05/2010, suscrita por funcionario adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 37 y 38, mediante la cual se inicia la investigación previa verificación de los registros o solicitudes que pudiera presentar el imputado; 7) Inspección Técnica practicada por funcionario igualmente adscritos a dicho cuerpo detectivesco, al sitio del suceso, folios 39 y 40; y 8) Expertita de Reconocimiento Legal, de la misma fecha, practicada por el referido organismo policivo, a las evidencias físicas incautadas, entre las que se destaca una herramienta de las denominadas pala, folios 43 y 44; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se desprende la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida, considerando las amenazas o coacciones de cualquier naturaleza de las que puede ser objeto de la víctima en el presente asunto, siendo que el imputado es vecino del sector, suficientemente conocido tanto por la víctima como por los ciudadanos que participaron en la aprehensión, circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de obstaculización.
En armonía con lo anteriormente señalado, es de hacer notar que, la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó decisión mediante la cual -entre otros- decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEXIS VIERA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 80, parte in fine, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Josefa Victoria Bolívar, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2010-000127