REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6722-10
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N° 199, folios 245 al 248, Tomo 3, del año 1987.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la persona del abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS, Juez del referido Despacho, en el juicio de desalojo, seguido por la Querellante en contra del ciudadano JOAQUIN FUENTES.
Apoderados de presunto agraviado: Abogados: Jesús Antonio Anato y Antonio Anato.
TERCERO INTERVINIENTE: Joaquín Fuentes Rugeles
Apoderado del tercer interviniente: Abogado Antonio José Moreno Sevilla.


I
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, el veintisiete de mayo del año dos mil ocho, y que en conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, único aparte, resulta esta Alzada el Superior Jerárquico vertical de dicho Tribunal, y en consecuencia en competente para decidir el caso sometido a su consideración por esta acción de amparo y así declara su competencia para admitir y decidir el asunto. Esta aseveración tiene sustento igualmente en la decisión asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo sentencia número 1555 del ocho de diciembre del año dos mil, actuando como Ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se decide.
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Por otra parte del estudio del libelo que contiene la presente acción de amparo, puede comprobarse que la demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a su admisibilidad, sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que, por cuanto la misma no se encuentra incursa en dichas causales, es admisible y expresamente se decide.
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Consta en este expediente que la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), el 21 de enero de 2009, y con inscripción en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 199, folios 245 al 248, Tomo 03, mediante su apoderado, abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.906, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, amparo constitucional contra la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de mayo de 2008, conociendo en alzada, la apelación que se había propuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la misma Circunscripción Judicial el 27 de febrero de 2008, con motivo del juicio que, por desalojo, intentó la quejosa en contra del ciudadano Joaquín Fuentes Rugeles, y denunció la violación a sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la parte actora en su escrito libelar que la arrendadora Construcciones y Materiales Privitera C.A. (COMPRICA), interpuso demanda por desalojo contra el ciudadano Joaquín Fuentes Rugeles, con fundamento en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para obtener la desocupación de un local comercial y que el referido asunto fue tramitado, sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal y que en fecha el 27 de febrero de 2008, ese tribunal declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble propuesta y que contra ella se ejerció tempestivamente recurso ordinario de apelación, conociendo en segundo grado el Tribunal Agraviante, según su decir, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual el 27 de mayo del año 2008, declaró sin lugar la demanda y confirmando la decisión objeto del recurso.
Sigue señalando que en dicho pronunciamiento el Tribunal Agraviante, dispuso lo que a continuación se describe, para confirmar el fallo recurrido en virtud de “la inidónea e inconstitucional utilización de una presunción desvirtuable de validez y legitimidad de las consignaciones arrendaticias, no previstas legislativamente; ante la ausencia de actividad impugnaticia en contra del trámite consignatario, por parte de la arrendadora CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA) sin considerar absolutamente nada en lo atinente a los elementos esenciales del hecho consignatario, y desconociendo, como lo mencionáramos, los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios inconstitucionalmente, y menoscabando los derechos de rango constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante” . Luego de ello señaló lo siguiente:
“.…el hecho consignatorio por sí mismo no indica que la consignación fue legítimamente efectuada, pero es indudable que esta disposición contiene una presunción Iuris Tantum a favor del arrendatario, de que la misma fue realizada conforme a los requisitos esenciales a que se refieren los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo expuesto, éste Juzgador es del criterio, que, una vez que le sea opuesta al arrendador, las consignaciones efectuadas por el arrendatario a los fines de sustentar su excepción de pago; el arrendador demandante, debe proceder a impugnar la eficacia o legitimidad de las consignaciones, a los fines de quitarle toda la validez que de ellas se pueda presumir; en tal caso la consecuencia inmediata que deriva de esa contradicción sería el surgimiento de la duda de la eficacia y validez de ese procedimiento consignatorio y si el mismo cumplió con los parámetros establecidos en la Ley… En el caso de autos, éste Juzgador, revisados (sic) pormenorizadamente las actas procesales, encontró un silencio impugnatorio del arrendador demandante, pues en autos no existe actividad contradictoria, acerca de la validez de la (sic) consignaciones efectuadas y opuestas por el arrendatario… En base, a todo lo expuesto, éste Tribunal observando que en éste proceso, no objetó las consignaciones arrendaticias efectuada (sic) por el arrendatario ciudadano JOAQUÍN FUENTES RUGELES, ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya copia certificada cursa a los autos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, en consecuencia deben tenerse como admitidas y legítimamente efectuadas… lo que trae como consecuencia que la pretensión del actor no pueda prosperar ….”
Continúa expresando que:
“Del extracto de la citada sentencia del Tribunal Agraviante, se evidencia tan solo la consideración de la ausencia de actividad impugnativa por parte de la empresa demandante Construcciones y Materiales Privitera, C.A., a las consignaciones llevadas a cabo por el inquilino moroso Joaquín Fuentes Rugeles, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, desde el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2.007), cuando ya se encontraba vencida por falta de pago la segunda (2da) mensualidad pretendida en la demanda, correspondiente al mes de septiembre del mentado año dos mil siete (2.007), incluyéndose en dicho cómputo los quince (15) días continuos, extraprocesales y de gracia, dispuestos a favor del arrendatario ex artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para consignar las pensiones locativas; pero en ninguna parte de tan inconstitucional sentencia, existe análisis, ni pronunciamiento alguno en lo concerniente a la verificación oficiosa e inquisitiva que debía realizar el Tribunal Agraviante, en lo relativo a los presupuestos concurrentes y de orden público que debía cumplir el inquilino moroso, para que se considerase válido y legítimo el trámite consignatorio propuesto, al extremo que ni siquiera se constató el espacio de tiempo en el que se inició el mencionado trámite, luego de vencida la segunda (2da) mensualidad demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque de hacerlo el Tribunal Agraviante, como tenía el deber legal de hacerlo, y no lo hizo inconstitucionalmente e ilegalmente; en el dispositivo de la decisión se hubiese declarado con lugar la demanda de desalojo inquilinario presentada en atención a lo prescrito en la letra ‘a’ del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Siguen señalando que:
“.. no efectuamos actividad impugnatoria alguna, en nombre y representación de nuestra mandante CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA), toda vez, que consta de las actas procesales del expediente que el inquilino moroso JOAQUÍN FUENTES RUGELES, impetró asistido de abogado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), se consignase únicamente el mes de agosto del referido año dos mil siete (2007) siendo ésta la primera (1era) pensión demandada por nosotros; cuando ya estaba vencida desde el día anterior, esto es, desde el veinte de septiembre de dos mil siete (2007) la segunda (2da) pensión de locativa (sic) demandada, motivo éste perfectamente acreditado en el expediente, que hace patente y notoria la ilegitimidad del trámite consignatorio; y que tenía la obligación de considerar el Tribunal Agraviante en virtud del principio de inmediación procesal, para declarar así procedente la demanda de desalojo interpuesta, con sujeción a la causal de desalojo prevista en la letra ‘a’ del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos.
“Otra razón por la que no efectuamos impugnación al trámite de consignación inquilinaria, radica en el iter procesal del procedimiento breve, que no prevé estadio procedimental dirigido a impugnar las consignaciones, máxime cuando en el caso de especie fuimos impuestos de las consignaciones en la fase final del período de instrucción del mentado procedimiento especial; así como tampoco el artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe carga de impugnación alguna en contra la actividad consignaticia del inquilino, sino, que por argumento en contrario, tan solo dispone que el Tribunal que conozca de la demanda locativa, es el llamado por Ley a resolver sobre la legitimidad y validez del trámite de consignación, una vez analizadas las distintas probanzas del pleito, sin distinguir ó verificar que se haya hecho una impugnación previa o no….”.
Alega que por lo expuesto y con apoyo en los números 1º y 8º del artículo 49 referentes al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica contemplados en los artículos 2 y 3, así como el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución interpone la acción de amparo constitucional.
Luego de eso, expresa que:
“… la mencionada sentencia del Tribunal Agraviante, por su manifiesta inconstitucionalidad, excluyó cualquier consideración, respecto de la doctrina, establecida en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil tres (2003), en el caso de SEMAAN YAMIL KARAM FANYANOS, donde se estableció que la consignación y pago adelantado de los cánones de arrendamiento era idónea para evitar que el arrendatario entrase en mora debitoris, con sujeción a lo prescrito en nuestra Carta Magna, y también dejó sentado, que la consignación inquilinaria efectuada de manera extemporánea por atrasada, ocasionaba la ilegitimidad del trámite consignatorio, por cuanto el tiempo de consignación establecido por Ley a favor del inquilino, es un elemento sustancial y fundamentalísimo del mismo (trámite de consignación por ante el Tribunal de Municipio) cuestión que negamos y nos permitimos citar parcialmente a continuación: (Se copió por el peticionante en amparo, parte de esa sentencia, y de seguidas continuó explanando que:
“La referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente; a nuestro juicio, debió prevalecer en la decisión del Juzgado Agraviante, donde se cometió la subversión e injuria constitucional delatada, por ser perfectamente aplicable en el presente asunto, toda vez que aclaró, determinó y conceptualizó en protección y resguardo de la igualdad y del orden público, el alcance y los efectos de la consignación arrendaticia con irrestricta sujeción a los postulados constitucionales; sentando que es absolutamente ilegítimo el trámite de consignación hecho extemporáneamente por tardío, sin distinguir como lo afirmamos precedentemente, que se haya realizado impugnación previa a las consignaciones o no en una interpretación plenamente adecuada a la Constitución, siguiendo el artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
“Con base en las razones explanadas y en virtud de la fundamentación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocada, es que sostenemos, que la única manera de aplicar la presunción iuris tantum de validez y legitimidad de las consignaciones arrendaticias, ante la ausencia de actividad impugnativa por parte de la arrendadora, como ocurrió en el caso de autos, es solo cuando el Juzgador constata y verifica los elementos concurrentes y de orden público necesarios para su procedencia en cumplimiento cabal de la Ley, previstos en los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ante la inexistencia de actividad impugnativa, cosa que lastimosamente no efectuó el Tribunal Agraviante. Aunado a que la mencionada presunción, no tiene procedencia en el caso de autos, por no ser grave, ni precisa, ni concordante, ni permitir la misma (presunción) prueba testimonial de ninguna entidad para ser adminiculada con los demás medios de prueba cursante en autos, contrariándose lo estatuido en el artículo 1.399 del Código Civil venezolano vigente”.
Dice además que: “…. y por cuanto en ningún momento fue considerada por el Tribunal Agraviante la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo en el cual se debe realizar la consignación inquilinaria, para considerarla como legítima ex lege; en franco detrimento de los derechos constitucionales de nuestra mandante CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA) al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, como lo mencionáramos ut supra; es que incoamos la presente querella de amparo constitucional, como único medio expedito y eficaz dirigido a proteger las garantías y derechos supremos de rango constitucional que le asisten.”.
Después de manifestar lo que considera para precisar la competencia del Tribunal Superior en la decisión del amparo constitucional interpuesto, dice que “… el fallo emitido por el Tribunal Agraviante, subvirtió el debido proceso al desconocer el alcance de la consignación como institución, y colocando en situación de solvencia al inquilino moroso Joaquín Fuentes Rugeles, cuando éste ni siquiera cumplió con el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo concerniente a los presupuestos de orden público esenciales, concurrentes y necesarios, para considerar como válido y legítimo el trámite consignatorio, desconociendo los artículos 51, 53, 54 y 56 de ese mismo texto legal, considerado para ello una presunción de legitimidad (desvirtuable) del mentado trámite, improcedente en el caso que mantiene nuestra atención por prohibirlo expresamente el artículo 1.399 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto tal presunción no permite prueba de testigos en conformidad con la Ley; y menos aún es grave, precisa, ni concordante”.
Finalmente solicitó que:
“… se ampare el derecho constitucional de nuestra representada CONSTRUCCIONES y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA) al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que le garantizan los numerales 1° y 8° del artículo 49, de seguridad jurídica contemplado en los artículos 2 y 3, así como el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 25, 26 y 27 todos de la Constitución.”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día veintiocho de junio de este año dos mil diez, se celebró la audiencia oral y pública a la cual asistieron los Abogados Jesús Antonio Anato y Antonio Anato en representación de la parte accionante e igualmente del Abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880, actuando en representación del ciudadano JOAQUIN FUENTES RUGELES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V-1.5583.520, de acuerdo a instrumento poder que en fotocopia agregó y no fue impugnado y que se anexó al expediente a los fines de tenerlo como tal representante. Se dejó constancia de la no comparecencia del Juez del Tribunal de Primera Instancia, ni de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Los representantes del accionante expusieron: “ En este estado, con todo respeto me voy a permitir hacer los alegatos orales correspondientes, que denotan la procedencia de la acción de Amparo Constitucional propuesta contra la decisión emitida en fecha 27 de Mayo del año 2008 por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Calabozo, Tribunal este que es el agraviante, en tanto bajo una notoria e inconstitucional apreciación del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por Construcciones y Materiales PRIVITERA, C.A. nuestra mandante contra el arrendatario moroso JOAQUIN FUENTES RUGELES; pretendiendo sustentar dicho fallo en que la ausencia de actividad de impugnación al trámite de consignación inquilinaria traía consigo la legitimidad de las referidas consignaciones, contrariando así el derecho de la demandante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que ni el Decreto Ley de Arrendamientos, ni el Código Civil, ni tampoco el Código de Procediendo Civil establece incidente alguno de impugnación, al punto que el procedimiento breve del Código adjetivo se encuentra exento de incidentes en procura de la celeridad procesal propia de este tipo de procesos arrendaticios y judiciales. Con respecto a la patente inconstitucionalidad que tiene la decisión del juez agraviante, me permito con todo respeto observar a este Tribunal Constitucional, que ya nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo del presente año 2010; al pronunciarse sobre la apelación que ejercimos contra la sentencia emitida con anterioridad por este Juzgado Superior y con ponencia de juez natural, que había declarado la improcedencia in limine litis, dictó sentencia en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación propuesto y ordenó se llevase a cabo audiencia constitucional, para que se expidiese nuevo fallo con atención al precedente judicial establecido claramente en la mencionada sentencia de la sala constitucional ya referida, donde se clarificó que en materia de consignaciones arrendaticias no es necesario hacer impugnación alguna, sido que el Juez de la causa es el llamado a verificar los elementos fundamentales del hecho consignatario previsto en la ley especial”. Se le concedió el derecho de palabra al tercer interviniente, y su abogado Antonio José Moreno Sevilla, expresó:
“Estudiadas y analizadas todas y cada unas de las alegaciones de la parte accionante en amparo, tanto como las que constan en el escrito que encabeza este expediente como las efectuadas precedentemente, analizamos que las mismas se efectúan contra la decisión de fondo del tribunal de Alzada, que favoreció en sí a mi nombrado representado, por lo cual quiero dejar sentado que la presente acción no se interpone en su contra y que él ha sido llamado por este Tribunal en los términos y caracteres constantes a los autos, razón por la cual actúa en este momento. Así las cosas, también apreciamos que el ejercicio de esta acción pareciera en sí buscar una tercera instancia, que modifique el fondo de la decisión recurrida, a tal punto de que se invocan mayormente disposiciones legales, tanto de la ley de Arrendamientos, especialmente, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es improcedente en derecho e incongruente en materia de amparo constitucional, pues la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de acción autónoma debe estar fundamentada única y exclusivamente que en la violación de disposiciones constitucionales, más no en disposiciones legales. En tal sentido apreciamos que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, por cuanto se resolvió su fondo de acuerdo a lo alegado y probado en autos como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la verdad exigida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el juez decisorio aplicó los principios de autonomía que rigen sus funciones judiciales en lo atinente a la aplicación e interpretación de las leyes de acuerdo a el principio iura novit curia, tal y como lo faculta las normas que rigen el ejercicio de su cargo. En cuanto al derecho constitucional del acceso a la justicia y a la tutela jurídica efectiva por parte del Estado, a ella no solamente se refiere a la parte accionante de un proceso judicial, por cuanto también ampara a la parte accionada que ejerce su derecho a la defensa sin discriminación, por ello mi representado se avocó al uso de ese derecho y alegó y probó en autos sus afirmaciones. En cuanto a los documentos de consignación de arrendamiento existe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para su impugnación y la tacha contemplada en dicho Código, a parte de que esta acción versa sobre hechos nuevos que contestan y atacan el fondo de la decisión recurrida, legos de constituir un aparo constitucional conforme a derecho, por todo expuesto pido que la presente acción sea declarada sin lugar con todos los demás pronunciamientos de ley”. Ejerciendo el derecho a réplica la parte accionante expresó: “Adhiero en toda y cada una de sus partes a lo alegado por el Abogado Jesús Antonio Anato, en este debate dentro de la audiencia constitucional. Asimismo damos por ratificado nuestros escritos cursantes a los autos y asimismo, invocamos en el presente debate que los derechos constitucionales de nuestra representada han sido violados grosera y flagrantemente por la sentencia agraviante. Es el derecho de acceso a la justicia, es el derecho a la seguridad jurídica, es el derecho al debido proceso y otros principios constitucionales y dispositivos constitucionales los que han sido violados por la agraviante con su inconstitucional sentencia, entre otros los tipificados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna. En cuanto la extensa exposición contenida en la sentencia revocada por la Sala Constitucional es evidente que no puede ser admitida en esta audiencia y por este juzgador. Es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo quien ha establecido ya la violación de los derechos constitucionales que dejo invocado y que constan de autos, la cual sentencia se permitió además indicar y ordenar al Tribunal Constitucional que conociera en definitiva esta audiencia publica que es justamente este Tribunal Supremo que debe acatar los criterios ya indicados, que solicito se apliquen a cabalidad en cuanto debo recordar a este Tribunal que la mención de leyes ordinaria y nomen juris de juzgados se hizo a los solos efectos de ubicar el contextos de iter procesal. Finalmente solicito por todos los argumentos de hecho y de derecho que he dejado expuestos que este Tribunal declare la procedencia de la pretensión constitucional”. Concedido el derecho a la réplica al tercer interviniente, su abogado expuso: “Oídas las alegaciones de replica que anteceden, no me queda más que ratificar todos los argumentos de mi primera intervención de este acto, pues caemos en la misma confrontación jurídica, que lo amerita así. Sin embargo debo resaltar que el hecho de que la Sala Constitucional halla ordenado admitir esta acción revocando una decisión previa de esta Alzada en tribunal natural, ello no conlleva consigo la declaratoria con lugar de este acción, tal y como lo pretende y afirma o hace ver la accionante en su intervención de replica, ya que de ser así queda agotado su instancia y hace inútiles o estériles cualquier recurso, ni tampoco ello puede usarse como co-accionante a la pretensión aquí deducida, más aun cuando ésta no esta ajustada a derecho. La misma Sala Constitucional esta clara en sus decisiones, de que ninguna acción de esta naturaleza puede usarse como una tercer instancia para impugnar sentencias de fondo, ni que tampoco estas acciones de amparo pueden fundarse en violaciones genéricas sin determinar, detallar y especificar minuciosamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentan las violaciones constitucionales que se invocan, ya que la doctrina en este sentido a establecido que las acciones e invocaciones genéricas son inexistentes y equivalen a su no interposición ni efecto procesal alguno, tal y como ha sucedido en este caso donde ello no consta en autos, ni en las alegaciones y pruebas del accionante, por ende la presente acción debe ser declarada sin lugar con todos los demás pronunciamientos de ley y así lo pido en este acto”.
El Tribunal luego del receso a fin de dictaminar asumió la competencia y declaró con lugar la acción intentada y tomando en cuenta lo que de seguidas se expresa:
MOTIVO PARA LA DECISIÓN:
Analizando esta Alzada Accidental las actuaciones objeto de la acción, esto es la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de Mayo de 2008, que declaró sin lugar la acción de desalojo intentada, confirmando el fallo del Juzgador a quo, y por las cuales el Juzgado de Municipio el 27 de febrero de 2008 declaró sin lugar la demanda por desalojo de inmueble y cobro de cánones de arrendamientos interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA) contra el ciudadano Joaquín Fuentes Rugeles considerando el Juez de este Tribunal que en el caso de autos el actor denunció en el libelo que el arrendatario se había atrasado en el pago de cuatro (4) mensualidades, a saber, la de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, y que en el juicio quedó demostrado que la mensualidad de agosto del año 2007 se pagó fuera del lapso, que la de los meses de septiembre y octubre se pagaron oportunamente y que luego, finalmente, la del mes de noviembre resultó extemporánea y que en ese sentido si hay una discontinuidad en la oportunidad del pago no estaba configurada la causal de desalojo por cuanto no se observan dos mensualidades consecutivas atrasadas como lo previene la ley y que en consecuencia al no estar demostrado el supuesto de hecho previsto en la norma, no es procedente la pretensión del desalojo, debiendo desestimarse en derecho, como se resolvería en el dispositivo del fallo y así efectivamente declaró sin lugar la demanda.
Por su parte el Tribunal de la Primera Instancia accionado en este amparo, al actuar como superior jerárquico vertical señaló en su decisión, que debe establecer, de acuerdo al contenido del libelo y de la contestación a la demanda, “que la presente litis se traba sólo en relación a la solvencia o no del arrendatario demandado, y con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales como lo es el pago del canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (sic) del año 2007, lo cual constituye la base de la pretensión de desalojo del actor. (Omissis) ……éste (sic) Tribunal observando que la excepción de pago alegada por el arrendatario, se fundamenta en la institución de la consignación arrendaticia regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido cabe destacar que los artículos 51, 53, 54 y 56 de esta ley, constituyen el fundamento legal de ese beneficio o derecho que le concede la ley al arrendatario, como una forma de pago excepcional, que tiene como fin crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, ……….(omissis) .. se observa que existe en la presente controversia, una actividad por parte del arrendatario demandado consistente en la consignación de cánones de arrendamientos ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, lo cual constituye la fundamentación de su excepción de pago, a los fines de evitar la procedencia de la causal de desalojo; ante esta situación quien juzga debe traer a colación o transcribir lo indicado por el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario (sic) en tal sentido establece: (Lo copia la decisión) y luego expresa: “Conforme a los términos de esta norma; el hecho consignatario por si mismo no indica que la consignación fue legítimamente efectuada, pero es indudable que esta disposición contiene una presunción Iuris Tantum a favor del arrendatario, de que la misma fue realizada conforme a los requisitos esenciales a que se refieren los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo expuesto, éste (sic) Juzgador es del criterio, que, una vez que le sea opuesta al arrendador, las consignaciones efectuadas por el arrendatario a los fines de sustentar su excepción de pago; el arrendador demandante, debe proceder a impugnar la eficacia o legitimidad de las consignaciones, a los fines de quitarle la validez que de ellas se pueda presumir; en tal caso la consecuencia inmediata derivada de esa contradicción sería el surgimiento de la duda acerca de la eficacia y validez de ese procedimiento consignatario y si el mismo cumplió con los parámetros establecidos en la ley. Ante esta posición de impugnación del arrendador, a criterio de quien juzga y en base a una interpretación de justicia basada en las premisas expuestas al inicio de esta motivación del mencionado artículo 56 de ley especial, es evidente que solo en estos casos de contradicción, obliga al Tribunal de la causa al pronunciamiento sobre la validez o no de las consignaciones realizadas por el arrendatario. En el caso de autos, éste (sic) juzgador, revisados (sic) pormenorizadamente las actas procesales, encontró un silencio impugnatorio del arrendador demandante, pues en autos no existe actividad contradictoria, acerca de la validez de la (sic) consignaciones efectuadas y opuestas por el arrendatario, ……”.
Analizando el contenido del presente expediente y de la sentencia objetada, es evidente que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia, al actuar como Tribunal de Alzada, en su sentencia y alegado ello por el accionante que: “siendo la presente acción de amparo constitucional, la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, con el cometido de impedir que se continúe ejecutando tan grotesca decisión inconstitucional emitida por el Tribunal agraviante en detrimento del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Construcciones y Materiales Privitera, C.A. razón por la que en ningún momento pretendemos acceder a una tercera instancia, sino denunciar el evidente menoscabo de derechos constitucionales en perjuicio de nuestro mandante, tal como fuera argumentado en párrafos anteriores”, indudablemente le corresponde a este Tribunal Superior sentenciar el fondo del asunto sometido a su consideración y con relación a ello se precisa:
El acto jurisdiccional que se impugnó lo emitió, en Alzada, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de mayo de 2008, en el juicio que, por desalojo intentó la sociedad de comercio Construcciones y Materiales Privitera C.A. (COMPRICA) contra el ciudadano Joaquín Fuentes Rugeles, mediante el cual declaró: PRIMERO: Sin lugar la demanda de desalojo de inmueble del local comercial intentada por la parte hoy accionante en amparo; SEGUNDO: Sin lugar apelación efectuada por el abogado Jesús Antonio Anato y confirma la decisión apelada en los términos, razones y motivos de esa alzada; TERCERO: Se condenó en costas a la parte actora perdidosa; y CUARTO: Ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante de la protección constitucional, mediante este amparo, apoyó su pretensión en la violación a sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto decisorio que emitió el juzgado supuesto agraviante consideró legítimas las consignaciones arrendaticias porque no habían sido objeto de impugnación e ignoró su extemporaneidad.
Ahora bien, el fallo que fue objeto de impugnación declaró que “… el hecho consignatorio por sí mismo no indica que la consignación fue legítimamente efectuada, pero es indudable que esta disposición contiene una presunción Iuris Tantum a favor del arrendatario, de que la misma fue realizada conforme a los requisitos esenciales a que se refieren los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo expuesto, este juzgador es del criterio, que, una vez que le sean opuestas al arrendador, las consignaciones efectuadas por el arrendatario a los fines de sustentar su excepción de pago; el arrendador demandante, debe proceder a impugnar la eficacia o legitimidad de las consignaciones, a los fines de quitarle toda la validez que de ellas se pueda presumir; en tal caso la consecuencia inmediata derivada de esa contradicción sería el surgimiento de la duda acerca de la eficacia y validez de ese procedimiento consignatorio y si el mismo cumplió con los parámetros establecidos en la ley. Ante esta posición de impugnación del arrendador, a criterio de quien juzga y en base a una interpretación de justicia basada en las premisas expuestas al inicio de esta motivación del mencionado artículo 56 de la ley especial, es evidente que sólo en caso de contradicción, obliga al Tribunal de la causa al pronunciamiento sobre la validez o no de las consignaciones realizadas por el arrendatario”.
Con este proceder de dicho Tribunal de Primera Instancia se observa que le impuso a la parte actora en ese juicio, y hoy demandante del amparo, la carga probatoria de impugnación de unos recaudos, en este caso las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, que dijo haber hecho la parte demandada, que no era necesaria en el caso concreto, ya que el punto de la presente controversia (la solvencia o no del arrendatario en el pago de los cánones insolutos alegados en el libelo), que depende de la tempestividad o no de las consignaciones arrendaticias, puede desprenderse de la valoración de esos recaudos, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, por haberse incorporado y evacuado dentro del juicio. En tal sentido “la carga probatoria del demandante no tenía por qué dirigirse a la destrucción de la prueba como tal, sino a la destrucción del alegato de un hecho que, según la contraparte en el juicio originario, se desprendía de dichos recaudos (la solvencia)” como lo señaló la Sala Constitucional en la decisión que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior al declarar éste inadmisible in limite litis la presente acción de amparo constitucional, asentando dicha Sala, además, que “la improcedencia de la pretensión de protección respecto de las violaciones a derechos constitucionales que se delataron no deriva del razonamiento del juzgador constitucional y, en consecuencia, deberá ser objeto de debate público en la audiencia correspondiente”.
Considera necesario este Juzgador y en vista de que se aprecia que el Juez de la Primera Instancia, actuando como Alzada, al imponerle una carga probatoria de impugnación de unos recaudos, consistentes éstos en unas copias certificadas de las consignaciones arrendaticias que dijo haber hecho la parte demandada, y que correspondía al Juez apreciarlas o no en virtud del principio de la comunidad de la prueba y que de acuerdo al régimen de consignaciones arrendaticias que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las mismas habían sido promovidas, incorporadas y evacuadas, como efectivamente se hizo, en el juicio, no debió el Juez de Alzada imponerle un deber de impugnación como carga probatoria para dichos recaudos y por ello se considera viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva como también el derecho a la defensa, derechos éstos constitucionalmente protegidos. Así se declara.
Este Sentenciador estima, en tal sentido, aplicable al caso, el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de abril del año 2008, bajo el No. 202, caso Najwa Ballout Atrache contra Romenos Chedraoui Diab y otros, en la cual dejó asentado que: “…hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos...”.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede constitucional, declara: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Jesús Antonio Anato, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A., (COMPRICA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el N° 199, folios 245 al 248, Tomo 3, del año 1987, y en consecuencia ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de mayo del año 2008, y ORDENA al Juez que ha de conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la misma Circunscripción Judicial el 27 de febrero de 2008, DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA sin incurrir en la misma violación a los derechos constitucionales conculcados en la decisión que se anula con esta sentencia.
Queda de esta manera acogida la disposición de la sentencia de la Sala Constitucional que ordenó la celebración de la audiencia pública y oral y dictar la decisión de acuerdo al debate allí sucedido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Primero (01) del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Accidental.-
Dr. Nicolás López Gómez.
El Secretario Acc.

T.S.U. Wilmer Contreras P.

En la misma fecha siendo las 12:30 pm se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Acc.-