REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.707-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: TECNICA DE PROYECTO Y CONSTRUCCION, C.A (TEPROCON,C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 22, Folio Vto. 71 y siguientes, Tomo III del Libro respectivo, en fecha 16 de Mayo de 1.984; su última modificación conforme a documento escrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; bajo el N° 83, Tomo 4-B, fecha 23 de Abril de 1.998. Y actuando en este Acto como Gerente General el Ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N° 5.332.667, y domiciliado en la Población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.581.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL JOSE HERRERA VELAZQUEZ y MARIA ANTONIA ALVAREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.153.066 y 10.983.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.713.
.I.

Comienza el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar de fecha 01 de Noviembre de 2.006 y a través del cual expuso: que la Accionante, antes plenamente identificada celebró con los Demandados un compromiso de Opción de Compra, por una vivienda Unifamiliar a estrenar, ubicada en El Conjunto Residencial el Remanso II, calle 03, parcela de terreno número 31, en la vía Valle de la Pascua – la Represa el Corozo, en la posesión “La Vigía o Gonzalera” de esa población, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, enclavado dicho terrenos bajo los siguientes linderos y medidas particulares; NORTE: en Veinte metros (20,00 Mts) con parcela Treinta; SUR: En Veinte metros (20,00 Mts) con parcela Treinta y Dos; ESTE: En Catorce metros (14,00 Mts) con calle Tres en medio y parcela Veintitrés; OESTE: en Catorce metros (14,00 Mts) con parcela Treinta y Ocho; teniendo la parcela de terreno antes deslindada tiene una superficie o área de Doscientos Ochenta metros cuadrados (28,00 mts2). El inmueble pertenece a la Demandante de la siguiente manera: La vivienda Unifamiliar por haberla fomentado con dinero del patrimonio social, construida por el Accionante en su rol de promotor del desarrollo urbanístico; la parcela de terreno, identificada con el número 31, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo N° 33, Folio 264 al 267, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 1.999.
Ahora bien, el aludido compromiso, está contenido en el Contrato de Opción Compra, el cual fue regido en base a las cláusulas estipuladas en el instrumento que ambas partes, y otorgaron por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, en fecha 22 de Marzo de 2.004, dejándolo insertó el N° 59, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones y contemplaba una vigencia comprendida desde 22 de Marzo de 2.004 hasta 22 de septiembre de 2.004, es decir, una vigencia de Seis (06) meses contados a partir de la firma del Contrato de Opción de Compra – Venta por ante la Notaría ya Mencionada, Todo de acuerdo a la Cláusula Segunda de Dicho Contrato; se estipulo igualmente un precio total de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,00) por el inmueble, comprendido la ya deslindada parcela de terreno y la Vivienda Unifamiliar a estrenar que, consta de: Tres Habitaciones, Dos Salas de Baños, Recibo Comedor, Cocina, Porche, Lavandero, Paredes de Bloques Frisadas, Piso de Terracota, Techo de Platabanda, Puertas de Maderas, Ventanas de Hierro. Así mismo sigue expresando el Accionante, que los Demandados se encuentran disfrutando del identificado inmueble, a pesar, de que, NO han dado cumplimiento al aludido Contrato Opción de Compra; por cuanto no cancelaron el precio en la forma concertada de común acuerdo, tal como lo establece la Cláusula Tercera del mismo; habiendo acreditado del monto Total del precio pactado de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,00), sólo la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00), persistiendo un saldo a favor de mi representada de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00). CAPITULO SEGUNDO: Ahora bien, en innumerables han sido los requerimientos que se le ha solicitado a los Demandados, para que den correcto cumplimiento al convenio celebrado, a lo cual han respondido con múltiples evasivas; actitud ésta que configura un incumplimiento contractual y una contravención legal a tenor de lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. De igual manera; contravinieron las siguientes normas contractuales: CLÁUSULA SEGUNDA: “Esta Opción de Compra tendrá una duración de seis (06) meses contando a partir de la fecha de este instrumento por ante la Notaría Pública de esta Ciudad, pudiéndose perfeccionar antes del plazo señalado, si las partes así lo consideran conveniente y si encuentran los requisitos legales indispensables para la protocolización del respectivo instrumento”. CLÁUSULA TERCERA: “El precio total de venta del inmueble objeto de esta Opción, es la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00) que los Compradores cancelaran a la Vendedora de la siguiente Forma: La suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00) al momento de la firma de este instrumento por concepto de reserva y parte de la inicial, La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) pagaderos a los 60 días a partir de la fecha de la firma y la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) que serán cancelados al término fijado en la Cláusula Segunda de este contrato por los COMPRADORES, ya sea por intermedio de un crédito hipotecario u otra forma de financiamiento. LA VENDEDORA entregará la vivienda una vez que sean cancelados totalmente todas las cantidades de dinero especificadas en esta cláusula. CLÁUSULA SÉPTIMA: “ LOS COMPRADORES se obligan expresamente que, para, modificar, construir, añadir construcciones, paredones perimetrales, rejas en puertas y ventanas, al inmueble objeto de esta venta, siempre y cuando no haya cancelado la totalidad de las obligaciones aquí contritas, tienen que tener autorización por escrito de LA VENDEDORA por medio de documento autenticado a tal fin, que serán por cuenta de LOS COMPRADORES todos los gastos que se ocasionaré si es diere dicha autorización”.
Ahora bien, estos hechos narrados por el Accionante sumado al perjuicio que le ocasionaron, los Demandados por no haber cancelado el precio en la forma y oportunidad establecida, lo que se tradujo a un trastorno en los planes del Demandante de Desarrollo Urbanístico y construcción de vivienda, producido por no haber contado con los recursos económicos, provenientes en parte de la venta de viviendas que se dedica a fomentar el Accionante, ocasionándole u daño evidente e innegable perjuicio patrimonial, al desequilibrar con su actitud contumaz los planes de expansión inmobiliario del Actor, es por lo que se vio obligado a recurrir a esta vía judicial y a solicitar la ampliación de la penalización contenida en la Cláusula Sexta del antes referido Contrato de Opción. Y por lo que acudió al Tribunal de la Causa para demandar como en efecto demandó a los Demandante, ya identificado, por la RESOLUSIÓN del referido Contrato Opción de Compra – Venta, con fundamento al incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales ya señaladas y para que convengan o a ello sean condenados por el A quo: PRIMERO: En dar por Resuelto el Contrato de Opción de Compra – Venta suscrito por las partes. SEGUNDO: En la inmediata restitución de la vivienda unifamiliar, objeto de dicho contrato, Ut supra identificado y deslindada. TERCERO: En que la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) aportada por los Demandados e imputable al precio insoluto, queden acreditados a favor del Demandante, como contraprestación por los daños y perjuicios que se le ocasionaron a la Accionante, con motivos de incumplimiento en la cancelación, tal como lo provee la Cláusula Sexta de aludido compromiso de Opción de Compra. CUARTO: En pagar las Costas Y Costos del presente procedimiento. Solicitó igualmente al Tribunal de la Causa, decreté medida de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por la referida Vivienda Unifamiliar Ut supra identificado; a tenor de la causal contenida en el Ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El Accionante estimó la presenté Acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Así mismo; solicitó que la citación personal de los Demandados sea agotada de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, en su domicilio ya identificado. Así como también, pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Se acompañan al presente escrito los siguientes recaudos: 1) Marcado con la letra “A”, en dieciocho (18) folios útiles en Copias Certificadas, Acta Constitutiva y Estatus del Demandante, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en fecha 01 de Noviembre de 2.003 donde se elige una nueva Junta Directiva de TEPROCON, C.A y en la misma consta la cualidad de Director-Gerente, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 21 de Mayo de 2.005 donde consta Renovación del tiempo de duración de la empresa. 2) Marcada con la letra “B” en siete Folios útiles en copia certificadas Contrato Opción de Compra, Celebrado entre los Demandados y él Actor. 3) Marcado con la letra “c” Copias al Carbón de los Recibos de Pago de los ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) que recibió el Accionante de parte de los Excepcionados, al momento de la firma del Contrato de Opción a Compra y a los 60 días contados a partir de la firma del contrato; el recibió de los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) signado con él N° 00202 de fecha 02 de Marzo del año 2.004 y el recibo de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) signado con el N° 00212 de fecha 06 de Mayo de 2.004,. 4) Marcado con la letra “D” en Once (11) folios útiles, original del Documento de Parcelamiento donde se acredita la propiedad donde esta incluida la parcela de terreno sobre la cual esta identificada la vivienda Unifamiliar ofrecida en Opción.
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, el A quo admitió la Demanda, ordenando la citación a los Demandados, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 29 de Noviembre del 2.006, compareció el Abogado ALFREDO RUIZ, en su carácter de Juez Provisorio de ese Tribunal y quien expuso: que visto que Apoderada Judicial de la Parte Demandada procedió a declarar su enemistad con el Juez Provisorio en el expediente N° 16.729 contentivo del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por VILLAMIZAR LUIS FRANCISCO contra FIGUERA LANDONI VICENTE en el mismo Tribunal de la Causa, así como que ha emitido en muchas ocasiones conceptos irrespetuosas y desconsiderados hacia el Juez, lo que llevo al Juez de la Causa a que tuvo la necesidad de Inhibirse, conforme a lo dispuesto en los artículo 84 y 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo; en auto de fecha 05 de Diciembre de 2.006, a fines de resolver la incidencia de Inhibición surgida en el presente juicio, el A quo solicitó la convocatoria de la Primera Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada NEREIDA GARCIA ORRIBO, a los fines de que diera su aceptación o excusa y para el primero de los casos preste el juramento de Ley y reconozca de la Inhibición, siguiendo con el conocimiento de la Causa si la misma es declarada Con Lugar. En diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2.006, la ciudadana NARMARYS YAURELVYS SUAREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien expuso: que fue imposible convocar la Juez Suplente debido a que se encuentra Jubilada del Poder Judicial y fijo su residencia en la Población de Altagracia de Orituco.
En auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006, se solicitó la convocatoria del segundo con Juez de ese Tribunal, Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS, para que compareciera al Tercer día de despacho siguiente de su convocatoria a los fines de que diera su aceptación o excusa y para el primero de los casos preste el juramento de Ley y reconozca de la Inhibición, siguiendo con el conocimiento de la Causa, si la misma es declarada Con Lugar. De igual manera; en fecha 08 de Marzo de 2.007 aceptó el cargo para el cual fue convocado. Así como también, en fecha 20 de Marzo de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró CON LUGAR la Inhibición formulada por Abogado ALFREDO RUIZ, Juez Provisorio, en fecha 29 de Noviembre del año 2.006.
En fecha 10 de Julio de 2.007, en diligencia presentada por la Parte Actora, solicitó al Juez Accidental que se Inhibiera a seguir conociendo de la causa, por cuánto, es de su conocimiento que entre el Apoderado Judicial de la Actora y él, existen causal de Recusación que ya en oportunidades anteriores han sido declarada Con Lugar. De igual forma, en fecha 12 de Julio de 2.007, por diligencia el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, con él Carácter de Segundo Conjuez de ese Tribunal, quien expuso: con vista a la diligencia suscrita por la representación de la Parte Demandada en la cual solicitó la inhibición de seguir conociendo del asunto, y en virtud, de que ciertamente, en el expediente signado con le N° 16.729 que cursaba ante ese Tribunal ha sido objeto de la Recusación por la Abogada AMPARO CAMPOS, la cual fue declarada Con Lugar en consecuencia , se inhibió en seguir conociendo del expediente señalado y conforme el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 13 de Agosto de 2.007, fue designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Abril de 2.007, paralizada la misma desde 27 de Marzo de 2.007 con motivo de la suspensión cautelar del Abogado ALFREDO RUIZ, se ordenó la notificación de las Parte Actora y Demandada o sus Apoderados Judiciales, haciéndoles saber que una vez contestará en autos la última notificación y vencido como sean 10 días de despacho la causa continuara su curso legal.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal de dar contestación de la Demanda pasó a proponer Cuestiones Previa en el ordinal Séptimo (7°) del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y lo hizo en los Siguientes términos: de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Opuso a Cuestión Previas contenida, el cual prevé expresamente lo siguiente: Artículo 340: El libelo deberá contener: Ordinal 7°: Si se demandarte la indemnización de daños y perjuicios que aquí priori el Demandante estimó en ONCE MILLONES DE BOLÍVARES, es decir, ONCE MIL BOLIVARES de los actuales, pero no dijo donde, cuando, como y porque se ocasionaron los daños, exigencia del legislador para que pudiera cumplirse con lo establecido en este ordinal del articulo 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado son los Demandados poseedores legítimos del inmueble en cuestión, razón por la cual no se le deben intereses, frutos civiles y no son usufructuarios del referido inmueble sino poseedores en virtud de lo cual no han ocasionado daño o perjuicio alguno que tengan que resarcir al Demandante, daños y perjuicios que estimó en el propio escrito libelar sin que tuvieran los Demandados la oportunidad procesal de contradecirle, con lo que consideraron los Excepcionados que se les violento el debido proceso y el derecho a la defensa, además, en materia de daño y perjuicios, cunado medió el contrato por escrito, los daños son los previstos o que han podido prevérsela momento de su celebración tal como lo estipula el Código Civil y como se pudo apreciar, que en el contrato no se fijó ninguna cantidad en razón de daños y perjuicios ni la suma cancelada se fijó como monto a ser resarcido por algún daño o por algún perjuicio, en definitiva no existió en la Demanda el origen o la causa de los daños que pretenden el Demandante. Razón por la cual pidieron que la Presente Cuestión Previa sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos que son de justicia.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, el A quo declaró la Inhibición formulada por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, Juez Accidental, en fecha 12 de Julio de 2.007, como así constó del acta respectiva cursante en autos. En virtud de la declaratoria que antecedía, quien la suscribió el Juez Natural, se avocó al conocimiento de la causa conformen lo establecen los artículos 9, parte infe de del Código de Procedimiento Civil 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 24 de Marzo de 2.008, como se pudo apreciar en el escrito de Contestación o Cuestiones Previa, los Demandados tienen una gran confusión en lo que respecta a cuestiones previas contenidas el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dichas cuestiones previas están contentivas taxativamente en el artículo 346 ejusdem y, los Demandados alegaron la cuestión previa prevista en el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem es evidente la confusión que presenta ya que, el misionado articulo (340) establece cuales son los Requisitos que Debe Contener la Demanda. Las Cuestiones Previas están establecidas o contenidas en el Capitulo III artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y son Once (11). Igualmente observó al Tribunal que, los Demandados alegan un Artículo 346 Ordinal 6°; pero no mencionan de qué texto, Código o Ley se trata. En vista de la gran confusión que envuelve a los Demandados y por razones expuestas, le solicitó muy respetuosamente que, declare IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada por los Demandados, por ser incorrecta la forma como la plantearon o solicitaron.
Llegada la oportunidad para que el A quo se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 12 de Febrero de 2.010 y en razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal y en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en él Tribunal de la Causa, se ordenó notificar a las partes litigantes de la Decisión, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem, Declarando: PRIMERO: CONFESOS a los Demandados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUSIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA incoada por él Accionante, actuando en su carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil “TECNICA DE PROYECTO Y CONSTRUCCION, C.A.” contra los Demandados en la Presente Causa. TERCERO: Declaró RESUELTO el Contrato de opción de Compra Venta celebrado entre las partes, de fecha 22 de Marzo del 2.004, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua. El cual quedó anotado bajo el N° 59, Tomo 21, y cuya copia certificada riela a los folios 25 al 30. CUARTO: Ordenó a los demandados, restituirle a la Parte Actora, el Inmueble objeto del presente Juicio, ya antes identificado.
De la anterior decisión, formuló Recurso de Apelación la Parte Excepcionada. Alegando así que el mundo para las partes como para el Juez los constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como sino existiera, está consideración emergió de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis in mondo, lo que no esta en las actas, no existe, no esta en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como sino existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso goza certeza y debe generar seguridad jurídica en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los Órganos de Administración de Justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición; consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a este punto se desprendió de las Actas procesales que ambos Jueces tanto el Accidental como el Natural designado debieron NOTIFICAR DEL AVOCAMIENTO, y conceder de los Tres (03) días de despacho para proponer la recusación y los diez (10) días de despacho para la continuación del proceso, ya que según las actas y autos del tribunal que constan en el expediente la causa estuvo paralizada.
Ahora bien fue necesario, puntualizar si en el presente caso las partes dejaron de estar a derecho y en consecuencia se observó, cuando un proceso sufrió una detención en su curso, por el motivo que fuere, tal circunstancia o hecho procesal tiene un triple significado: a) en cuanto a la suspensión de los lapsos, cuestión propuesta mas no tratada por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 202; b) eventual notificación de los litigantes para la continuación del juicio, en lo cual quedan involucrados los artículos 14, 26, 228 y 223 eiusdem y c) la perención de la instancia tratada por el artículo 267 ibidem. Ahora bien nuestro Código no establece cuando se estuvo en presencia de una paralización del juicio; pero fue obvio que su normativa distingue – aunque no haya un uso uniforme de la terminología, entre la suspensión por motivos legales y la paralización o detención o interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, es decir, una paralización de la causa a los fines señalados por el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil. Por ello, ante la laguna legal de tal asunto que existe al respecto, es necesario definir cuando dejan de estar a derecho de las partes, siendo que la definición legal de tal asusto sólo si existe en dos casos: 1) la falta de publicación de la sentencia en el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil o en el de diferimiento, requirió de la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251del mismo código y por ende debe entenderse de que la Ley asume que dejan de estar a derecho los litigantes, en sola razón a la intempestividad de la publicación del fallo. 2) el otro caso lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando transcurren mas de 60 días entre una citación y otra, debe entenderse de que la ley asume que dejan de estar a derecho los demandados ya citados y hay que citar de nuevo para la contestación de la demanda.
Así mismo, dicha Apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo, en fecha 11 de Marzo de 2.010 se ordenó el envío del expediente a esta Alzada.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes, la cual lo hizo solo la Demandada MARIA ANTONIA ALVAREZ MORENO, ya identificada.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Valle de la Pascua, de fecha 12 de Febrero del año 2.010, que declara la confesión ficta de los demandados en la acción de resolución de contrato de opción de compra-venta, intentada por la parte actora, observándose que la recurrente delata la violación al debido proceso con ocasión del cómputo realizado por el Juez de la recurrida al expresar que: “…la “…CRISIS PROCESAL…” … como acertadamente ha denominado la instancia superior de este Estado a semejante inseguridad creada en la causa producto de los autos del Tribunal, donde las partes definitivas nunca supieron con certeza cuando y en qué estado se reanudo la causa, no han podido saber cuáles son los días de despacho que transcurrieron y cuáles no, sólo pueden en definitiva, conllevar a la nulidad de la decisión, reponiéndose al estado al momento en que debió decidirse sobre la cuestión previa opuesta,. Y así lo solicitamos expresamente…”.
Ante tal alegato, observa esta Superioridad que la apelada de la instancia A-Quo, determina que conforme al cómputo que corre al folio 96, desde el día 22 de Noviembre de 2.006, fecha en la que fueron validamente citados los demandados hasta el día 12 de Febrero de 2.008, fecha en que éstos presentaron escrito de cuestiones previas, ambas inclusive, habían transcurrido 24 días de despacho, con lo cual el A-Quo llega a la conclusión de la existencia de la confesión ficta.
Sin embargo, bajando a los autos se observa efectivamente que en fecha 22 de Noviembre de 2.006, el Alguacil del Tribunal A-Quo consigna la boleta de citación de la parte demandada, comenzando a transcurrir el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda y que inmediatamente en fecha 29 de Noviembre de 2.006, el Juez de la causa procede a inhibirse; siendo de observarse del cómputo que se encuentra al folio 96 del presente expediente, que sólo transcurrió un día de despacho, es decir el martes 28 de Noviembre de 2.006, pues es evidente que, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará a los autos al inhibido o recusado.”.
Bajo tal contenido se observa que la sustanciación de los ataques a la capacidad subjetiva del Juez toma la visión adjetiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1.855, que ordena que el procedimiento no se paralice, distinto a la legislación Italiana y Francesa que si ordenaba la paralización de la causa, lo cual hacia que las partes abusaran de ambas instituciones con el sólo fin de demorar el proceso. Sin embargo, en el caso del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de Valle de la Pascua, se observa que no existe otro Tribunal de igual competencia, por lo cual es evidente que la inhibición debe sustanciarse bajo las normas de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo que, en el caso sub lite, la abstención de conocer, es decir, la inhibición del Juez ALFREDO RUIZ, en fecha 29 de Noviembre de 2.006, provocó Ipso Facto la pérdida de jurisdicción del Juez inhibido en la controversia, es por lo que, en éste periodo de tiempo entre el 22 de Noviembre de 2006 y el 29 de Noviembre de ese mismo año, ambos exclusive, transcurrió un solo día de despacho, que fue el día 28 de Noviembre de 2.006, es decir, que habiéndose inhibido el Juez de la causa en la fecha supra señalada del 29 de Noviembre de 2.006, es evidente, -ante la perdida de la jurisdicción del Juez de la controversia-, se repite, es decir, estando impedido de efectuar actos de instrucción, es lógico suponer que a falta de Juez competente para conocer y sustanciar la causa, no podía válidamente continuarse, conforme lo establece el artículo 93 ut supra en forma valida y eficaz la sustanciación del proceso a partir del 29 de Noviembre de 2006, hasta tanto el nuevo Juez llamado al conocimiento de la causa, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyese el Tribunal Accidental, suspendiéndose la causa hasta tanto sea resuelta la incidencia, hecho éste que configura una excepción al principio de celeridad procesal. Siendo ello así, el proceso se reanudo en fecha 20 de Marzo de 2.007, exclusive, fecha en que fue dictada la sentencia que declara con lugar la inhibición del Juez de la causa, continuando la sustanciación como bien lo establece dicho fallo, al folio 63, al día de despacho siguiente al de su publicación, continuando el curso del iter el cual se suspendió el 27 de Marzo de 2.007, con ocasión de la suspensión cautelar del Juez Titular del Tribunal siendo que, entre el 20 y el 27 de Marzo de 2.007, ambos exclusive, transcurrido un solo día de despacho, vale decir, el 21 de Marzo de 2.007, hasta que la causa se paralizara debiendo notificarse a las partes.
Ahora bien hasta aquí, es decir, hasta el 27 de Marzo de 2.007 exclusive, ha transcurrido dos (02) días de despacho para la contestación perentoria, los cuales son el 28 de Noviembre de 2.006 y el 21 de Marzo de 2.007, de allí en adelante se suspendió la causa, siendo de observase además que a través de auto de fecha 07 de Mayo de 2.007, el Juez Accidental Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, ordenó en forma acertada la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y vencido como sean diez (10) días de despacho, la causa continuaría su curso legal, librándose boleta a tal efecto, siendo de observarse que en fecha 19 de Junio de 2.007, el Alguacil del Tribunal Ciudadano Alexander Padilla, a los fines de practicar la notificación de la apoderada de los demandados, abogada Amparo Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.713, en forma personal, procedió a notificarla a través de boleta dejada, la cual fue recibida por la ciudadana Marta Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.896; siendo de observarse, que la referida abogada no había establecido domicilio procesal para que se pudiera proceder a la notificación a través de boleta dejada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 en su parte in fine del Código Adjetivo Civil, vale decir, que allí existe ya un error procesal que condujo a la total paralización del procedimiento, siendo que el Tribunal de la causa computó como días de despacho para la contestación los días 4 y 9 de Julio 2.007, cuando la causa efectivamente se encontraba paralizada, ello generó una evidente desorden procesal, debiendo reponerse la causa al estado de la notificación de las partes a la situación procesal en que se encontraba el presente expediente para la fecha anterior al 27 de Marzo de 2.007, es decir, que debe notificarse a las partes de la reposición de la causa, la cual se va a reanudar en la etapa del lapso para la contestación de la demanda habiendo transcurrido ya dos (02) días de despacho, vale decir, el 28 de Noviembre de 2.006 y el 21 de Marzo de 2.007, para ser aun más claro, quedarían a la demandada dieciocho (18) días de despacho a partir de la reanudación de la causa a través de la notificación, para que se proceda a la contestación perentoria y así se establece.
Con base a lo anterior, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), señalando que: “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa este Juzgador de Alzada que en la sustanciación del iter procesal del presente Juicio, se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal”, que se genera con la indebida notificación realizada en fecha 19 de Junio de 2.007, que considera a derecho a la parte demandada y en el cómputo realizado por la recurrida, y que sirve de sustento a la apelada donde se computan como días de despacho, los días 4 y 9 de Julio de 2.007, siendo que en ese momento la causa ya estaba paralizada, lo cual generó inseguridad para las partes y una verdadera confusión en la sustanciación procesal; pues, como se ha sostenido, la boleta dejada, de la parte in fine del artículo 233 del Código del Procedimiento Civil, solamente se utiliza cuando la parte misma a constituido domicilio procesal a los autos.
Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”
Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste, a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, para recorrido del Iter Procesal, en forma debida, es decir, interpretando el ordenamiento procesal, conforme a la visión Constitucional.
En el caso sub lite, la recurrida consideró a derecho a la parte demandada a través de la defectuosa notificación de fecha 19 de Julio de 2.007, debiéndose reponer la causa de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara, en forma Oficiosa – Inquisitiva, la nulidad de la sustanciación del presente proceso, reponiéndose la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba la misma para el día 27 de Marzo de 2.007, exclusive, vale decir, al estado en que se conteste perentoriamente la demanda, habiendo transcurrido de dicho lapso dos (02) días de despacho, los cuales fueron los días 28 de Noviembre de 2.006 y 21 de Marzo de 2.007, por lo cual, deberá notificarse a ambas partes, y una vez vencido el lapso establecido por el A-Quo para la notificación, se reestablecerá la causa en el estado de contestarse la demanda, habiendo transcurrido ya, -se repite-, dos (02) días de despacho de los 20 que se dan para la perentoria contestación.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente causa, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-