REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en sede de Tránsito

EXPEDIENTE N° 6.725-10
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOMAS AQUINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.298.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RITO JULIO ARANGUREN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RÓMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.299.

.I.

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar de fecha 05 de Marzo de 2008, interpuesta por el ciudadano TOMAS AQUINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, alegando: Que en fecha veinte (20) de enero de 2008, se encontraba conduciendo su vehículo, Marca: Ford, Modelo: LTD LANDAU, Color: Blanco, Placas: AHC635, Año: 1.978, Serial de Carrocería: AJ65UD13574, Serial de Motor: 8 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán; en la Av. Octavio Viana, frente al paseo María Guédez de la ciudad de Calabozo, cuando a las 10:10 p.m. fue envestido por un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.975, Placas: AKA787, Tipo: Sedán, Serial del Motor: HEV114921, Serial de Carrocería: 1037HEV114921, Color: Verde con techo de vinil color Beige; propiedad del ciudadano RITO JULIO ARANGUREN APONTE, el cual era conducido por un sujeto desconocido y aún desconoce, debido a que el impacto fue por la parte posterior de su vehículo, ocasionando que el mismo se desviara hacia las áreas verdes de el Paseo María Guédez, y posteriormente se percató de que había abandonado el vehículo en la carrera 8 frente al restaurante “El Criollito”, en un intento por darse a la fuga.
Continúa narrando el Accionante, que posterior al siniestro, se trasladó al domicilio de el Demandado con la intención de que reconociera su responsabilidad, pero recibió un “rotundo no”, debido a que alegó la venta de ese carro a un supuesto obrero, lo cual era contrario a lo que establecía el documento de propiedad.
Asimismo, el Demandante señaló que era sostén de familia y que su único medio de trabajo era su vehículo, puesto que lo utilizaba de taxi, y que estimaba una ganancia diaria de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) de lunes a sábado. Además alegó, le fueron causados los siguientes daños: 1) Pago al Perito Avaluador, por concepto de experticia, por la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00); 2) Daños materiales causados a su vehículo valorados en siete mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 7.670,00); 3) Por concepto de lucro cesante, debido a que había dejado de percibir en treinta y un días de trabajo contados a partir de el 21 de Enero de 2.008 hasta el 26 de Febrero de 2.008 (fecha de presentación de el libelo de demanda), la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.650,00).
El Actor fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.273 y 1.275 del Código Civil de Venezuela; 150 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y los artículos 5 y 38 del Decreto con fuerza de la Ley del Contrato de Seguro.
El demandante, además solicitó: 1) La cantidad de siete mil seiscientos setenta bolívares (Bs.7.670,00), por concepto de daños ocasionados a su vehículo. 2) La cantidad de dinero correspondiente a los intereses de mora. 3) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (4.650,00). 4) La cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), los cuales fueron cancelados al perito avaluador.
Asimismo, promovió las siguientes pruebas: 1) Copias certificadas del expediente signado con el número 047-DM-2008, llevado por la Oficina Técnica de Accidentes de Tránsito con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. 2) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: RIVERO AGUIRRE DANIEL JOSÉ, ARTEAGA SUÁREZ ADOLFREDO RAFAEL Y CARDOZO GUDIÑO, por cuanto habían sido testigos presénciales del accidente.
La demanda fue estimada por la cantidad de doce mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 12.385,00). Solicitó y demandó las Costas y Costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa, además de la Indexación Judicial para el fallo definitivamente firme, y a los fines de dar impulso procesal pidió la citación de el ciudadano Rito Julio Aranguren Aponte, como propietario del vehículo.
En fecha 11 de marzo del año 2008, el A Quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
Estando dentro en lapso legal para dar contestación a la demanda el Excepcionado, plenamente identificado en autos lo hizo en fecha 11 de Junio de 2.008, donde promovió la cuestión previa del artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la cualidad de la persona que citaron no sería el verdadero demandado, por cuanto afirmó haber sido estafado por el ciudadano HUGO HERMOGENES HERRERA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.140.109, quien sería el verdadero propietario del vehículo objeto de la demanda, según lo acreditaba el certificado de origen N° 103HEV114921-1-2, emitido en fecha 22-12-1998 por el SETRA, información que le hicieran saber en el Ministerio Público cuando se dirigió a retirar su supuesto carro y le fue negado debido a que el documento de venta no coincidía con el título de propiedad. Además, anexó Oficio emanado de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “A”, donde se le negó la entrega de el vehículo por cuanto no era el verdadero dueño del vehículo en cuestión, motivo por el cual solicitó que el demandante consignara documento fehaciente donde se demostrara la propiedad del vehículo y la subsanación si era posible de la presente cuestión previa.
Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2008, el Accionado mediante apoderado judicial; negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante.
Posteriormente, el demandante en fecha 01 de Julio de 2.008, estando en la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas, lo hizo de la siguiente manera: contradiciendo y negándolas en todas y cada una de sus partes, en virtud de que alegó que el ciudadano RITO JULIO ARANGUREN APONTE si tenía cualidad suficiente para ser demando por cuanto si era propietario del vehículo que colisionó al suyo, según constaba en los autos del presente expediente y en particular en las copias certificadas del expediente signado con el número 047-DM-2008, según nomenclatura llevada por la Oficina Técnica de Accidentes de Tránsito con daños materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Por otra parte, señaló que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vincula la responsabilidad solidaria del conductor, propietario y empresa aseguradora, lo cual según él se adecuaría perfectamente al presente caso, por cuanto el demandado de autos, sería el propietario, poseedor, y presuntamente el conductor del vehículo. El demandante para concluir, solicitó que la cuestión previa fuese declarada sin lugar.
El Tribunal A Quo, declaró en fecha 11 de agosto de 2008, SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el demandado, y se le condenó en costas.
Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, el accionante a través de su apoderado, expuso: 1) Que ratificaba el mérito aprobatorio que se desprendía de los autos a favor su representado y muy específicamente las pruebas documentales que fueron acompañas a la pretensión. 2) La promoción de la prueba de exhibición y solicitó que el demandado de autos exhibiera los originales de los documentos que fueron anexados al libelo, con la finalidad de demostrar que el demandado era el propietario del vehículo objeto de la demanda. 3) Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: RIVERO AGUIRRE DANIEL JOSÉ, ARTEAGA SUÁREZ ADOLFREDO RAFAEL Y CARDOZO GUDIÑO, debido a que estos serían conocedores sobre los hechos que causaron en el libelo de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa decidió declarar contestada al fondo de la demanda por parte de el Accionado en escrito de fecha 11 de Julio de 2.008 y que debió tenerse como no opuestas las cuestiones previas invocadas en ese mismo escrito, consecuentemente también anuló todas las actuaciones a partir de la nota de secretaría en fecha 01 de Julio de 2.008 (folio 43) exclusive, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y repuso la causa al estado de fijar la audiencia preliminar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la a esta fecha.
Estado dentro del lapso para promover pruebas en fecha de 23 de Octubre de 2.008, el Apoderado del Excepcionado expuso: que su poderdante no era culpable del choque debido a que no era él quien conducía ese vehículo, alegó que el mismo había sido robado, y consignó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, marcada con la letra “A-1”.
Asimismo, en fecha 28 de Octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Actora promovió las pruebas de la siguiente manera: como punto previo, solicitó se oficiara al Ministerio Público a los fines de iniciar las investigaciones por perpetración del delito punible, debido al supuesto robo del vehículo propiedad del demandado; seguidamente: 1) Ratificó el mérito favorable que se desprendía de los actos a favor de su representado. 2) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: RIVERO AGUIRRE DANIEL JOSÉ, ARTEAGA SUÁREZ ADOLFREDO RAFAEL, CARDOZO GUDIÑO, en calidad de conocedores sobre los hechos ocurridos. 3) Ratificó las documentales anexadas al libelo de la demanda. 4) Solicitó la exhibición de las documentales que corrían insertos a los folios 13, 14 y 15 del expediente, con la finalidad de demostrar que el demandado de autos era el propietario del vehículo que colisionó al de su poderdante.
Una vez visto los escritos de Promoción de Pruebas de las partes involucradas en este proceso, el A quo en fecha 03 de Noviembre de 2008, decidió admitir: La prueba promovida por la Parte Demandada en relación con la consignación de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, marcada con la letra “A”. La prueba promovida por la Parte Actora en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: RIVERO AGUIRRE DANIEL JOSÉ, ARTEAGA SUÁREZ ADOLFREDO RAFAEL, CARDOZO GUDIÑO, y fijó la evacuación para el día y hora que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública. Los documentales anexados al escrito libelar, y por último, lo referente a la exhibición de los documentales insertos a los folios 13, 14 y 15 del presente expediente e intimó al Demandado para que realizara la exhibición el día y la hora que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.-
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa anunció extinguido el proceso, por cuanto las partes no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, la cual había sido fijada para esa fecha.
El Apoderado de la Parte Accionante, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, procedió a ejercer recurso de Apelación de la decisión dictada por el A Quo en fecha 02 de diciembre de 2008, la cual fue oída en ambos efectos y ordenó la remisión a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2009, esta Alzada le dio entrada a el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha, para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el Accionante en forma extemporánea.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarará que se Repusiera La Causa, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la necesidad de cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, ante la conculcación del derecho de defensa acaecido en el iter oral de tránsito, al no fijarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al lapso de promoción de medios y su admisión. No habiéndose aperturado el lapso de evacuación por la no promoción de las pruebas de inspección o experticia, el día y hora para la celebración de la audiencia oral.
Así mismo, en fecha 08 de Junio de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde recibió el expediente N° 7939-08, contentivo del Juicio RECLAMACIÖN DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO, donde el Tribunal Superior declaró la Reposición de la Causa.
En fecha 19 de Octubre 2.009 compareció ante el Tribunal la Causa la Abogada FELICIA LEÓN ABREU, actuando en su carácter de TERCER CONJUEZ en ese Juzgado y expuso: Convocada como ha sido para conocer de la Causa de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguida por el Ciudadano TOMAS AQUINO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano RITO JULIO ARANGUREN APONTE, levada en el Expediente N° 7939-08, según nomenclatura del Tribunal que ha quedado indicado y habiendo aceptado el cargo y prestando el juramento de Ley, constituyo el Tribunal Accidental. En consecuencia, constituido como está el Tribunal Accidental, se avocó al conocimiento de la causa, la cuál continuará su curso legal.
Así mismo, en fecha 27 días de Octubre de 2.009 el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2.009, el Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, Juez Natural del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibió de conocer la presente causa en base a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debido a la excusa del Segundo Conjuez Abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA, fue convocada y notificada la Abogada FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez para que aceptara o es excusara de conocer la presente causa, quien la acepto en diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.009acetó el cargo y prestó juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental el día 19 del mismo mes y año.
El tribunal para decidir observo: Manifestó el Juez Inhibido que pro Auto de Fecha 02 de Diciembre de 2.008, se dicto auto mediante el cuál se extinguió el presente proceso, el cuál fue revocado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de Marzo 2.009, ordenando reponer la causa en forma Inquisitiva-oficiosa, ordenando fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio; que en virtud de esta circunstancia y mantenimiento del mencionado criterio y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes.
Revisado por quien dijo el auto de fecha 02 de Diciembre de 2.008, insertó al folio 89, en el cuál el Tribunal, en la oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral, por no comparecer las partes, así como también la sentencia de 18 de Marzo de 2.009 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cuál repuso la causa de manera oficiosa-inquisitiva al Estado que se procediera dentro de los 03 días de despacho a la fijación de la hora y día de la Audiencia Oral, conforme al artículo 869 del Código Adjetivo Civil y se anuló la totalidad de las actuaciones procesales del A quo siguientes al auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de Noviembre de 2.008, se constatar que el ciudadano Juez emitió opinión en el referido auto.
Consideró, quien decide, que él funcionario inhibido emitió opinión sobre la fijación de la Audiencia Oral de Pruebas y como él mismo lo ha manifestado, mantuvo el criterio el criterio por el cual se extinguió el proceso, por lo que actúo ajustado a lo previsto en el artículo 84 ejusdem, al declarar estar incurso en causal de recusación, por lo que se inhibición de conocer la presente causa por haber emitido opinión.
Así mismo, dada la confesión del Juez que inhibió, la cuál debió ser tomada como cierta, cuya prueba constó a los autos en las actuaciones ya señaladas; así como también, la circunstancia de no haber sido allanado por ninguna de las partes como lo establece el artículo 86 del mismo Código y haber presentado la inhibición en forma legal, a criterio de esta sentencia la inhibición debe ser declarada Con Lugar. Así se decidió; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Juzgado Accidental declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Natural del Tribunal.
En fecha 06 de Noviembre 2.009, el A quo declaró Con Lugar la inhibición, y se avocó la Juez Tercero Accidental, por cuanto las partes no están a derecho, a partir del día de despacho del presente auto, empezará a correr un lapso de Díez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2.009 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondió a fijar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para el día 20 de Enero de 2.010, a las Nueve (09) de la mañana, para que tuviera lugar dicha audiencia.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, el A Quo dicto sentencia, y declara lo siguiente: Primero: CON LUGAR la presente Demanda de POR DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la Parte Actora en contra de la Demandada. Ambos identificados suficientemente en autos. Segundo: Se condenó al Demandado, en su condición de propietario del vehículo que ocasionó los daños al vehiculo del Demandante, a cancelar las siguientes cantidades: SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.670,00), por concepto de daños materiales en la experticia levantada por el Perito Avaluador; SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por concepto de pago del Perito Avaluador; CUATRO MIL SEISCIENYOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.650,00) por concepto de lucro cesante; todo lo cuál suma la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.385,00) monto este que ordenó indexar, mediante Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la Demanda, a la fecha que quedara firme la sentencia definitiva, a fin de que este índice compute al ordenar la ejecución de la sentencia.
De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó las costas a la parte Demandad por haber resultado vencida.
Se dejó constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso señalado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes dejaran transcurrir el lapso señalado en dicha norma, para ejercer los recursos que consideren pertinentes. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada.

En fecha 15 de Abril de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde solo la Parte Demandante hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Sentenciador pasa a hacerlo de la siguiente manera.
II.
En el caso sub lite, la parte excepcionada recurre contra el fallo del aquo, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de enero de 2010, que declara con lugar la acción de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito. En efecto, bajando a los autos, ésta Superioridad observa que la pretensión del actor consiste en una indemnización por los daños y perjuicios con ocasión del accidente de tránsito acaecido en fecha 20 de enero de 2008, cuando éste, - según expresa -, se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad Marca: Ford, Modelo: LTD LANDAU, Color: Blanco, Placas: AHC635, Año: 1.978, Serial de Carrocería: AJ65UD13574, Serial de Motor: 8 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, en la Avenida Octavio de Viana de la Ciudad de Calabozo, siendo impactado, por detrás, por el vehículo propiedad del demandado Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.975, Placas: AKA787, Tipo: Sedán, Serial del Motor: HEV114921, Serial de Carrocería: 1037HEV114921, Color: Verde con techo de vinil color Beige; conducido por un sujeto desconocido que se dio a la fuga, dejando dicho vehículo en la carrera ocho (8) frente al restauran “El Criollito”.
Agrega además el Actor que posteriormente al choque, específicamente a la 1.00 pm, el ciudadano José Sinforoso Villasana, procedió a formular denuncia por supuesto delito de robo y hurto de vehículo; dirigiéndose en diversas oportunidades al demandado para que le cancelara los daños, negándose éste a tal solicitud, con base a lo cual, solicita la cancelación de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.670,oo), por concepto de los daños sufridos en su vehículo, según consta de experticia de tránsito; la cantidad correspondiente a los intereses de mora; la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.650,oo), por concepto de lucro cesante que ha dejado de percibir en 31 días de trabajo a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), por día, laborando como taxista, así como la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,oo), por concepto honorarios pagados al perito evaluador, más las costas y costos del proceso, estimando su pretensión en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 12.385,oo), monto el cual solicita sea indexado conforme a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo – excepcionado niega y rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor, expresando que no es el propietario del vehículo (falta de cualidad) y que no fue su vehículo el que produjo la colisión.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es al Actor a quien le corresponde la carga probatoria u omnus probando, en relación a sus alegatos fácticos libelares.
Dichos artículos expresan:
Artículo 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1.354 C.C. “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Trabada así la litis como carga alegatoria y la determinación de la carga de la prueba, se observa, que el excepcionado utiliza una defensa perentoria de fondo al expresar que no es el propietario del vehículo señalado como causante del siniestro, lo cual involucra una defensa de falta de cualidad perentoria por efecto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se está accionando son daños y perjuicios, por accidente de tránsito, siendo que la cualidad pasiva procesal, la tiene el propietario del vehículo causante del daño, por efecto del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que expresa: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo …” . Observándose que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, en su artículo 48, expresa: “ Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”. Siendo de destacarse que, a falta de tal título, la cadena de venta autenticada, hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que señala: “ El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”. Así, la Doctrina Nacional más autorizada, encabezada por el tratadista FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito Transporte Terrestre. Ed. Atenea, Caracas. 2004, Pág. 75), ha expresado que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley supra citada, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Supremo Tribunal haya expresado que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio establecido.
en caso de accidentes de tránsito con daños, el civilmente responsable es el adquiriente del vehículo y, bajo el principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 íbidem, se observa a través de copia simple, autenticación de compra – venta a través de la cual, el ciudadano César García López, titular de la Cédula de Identidad N° 3.816.014, le vende al accionado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1.975, Placas: AKA787, Tipo: Sedán, Serial del Motor: HEV114921, Serial de Carrocería: 1037HEV114921, Color: Verde con techo de vinil color Beige, documento éste privado y luego reconocido, autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de abril de 1999, venta ésta, consistente en instrumental la cual es privada Ad Initio y se transforma por efecto del Artículo 1.362 del Código Civil, al momento de su autenticación, en una instrumental pública reconocida que como establece el propio Artículo 1.363 Ejusdem, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, documento el cual no fue tachado ni impugnado por la parte actora. En efecto, la traslación de la propiedad del vehículo en cuestión fue hecha llenando los requerimientos que señala el Código Civil y que es a través de esos documentos, como se puede probar la venta de cualquier bien mueble; y para desvirtuarlo, solo existe el procedimiento de tacha, que no fue ejercido y por lo tanto ese documento público merece toda la fe que la misma ley le otorga. Siendo que, dicho instrumento es un verdadero documento traslativo de la propiedad del vehículo en cuestión; por lo que para esta Superioridad del Estado Guárico, la propiedad de un vehículo, no puede demostrarse por la regla general de los bienes muebles, vale decir, que la simple posesión del bien no acredita propiedad, pero de la interpretación lógica de nuestro Código Civil en concatenación con la Ley de Tránsito Terrestre, puede deducirse que los documentos que acreditan propiedad de un vehículo son: 1.- El título de Propiedad emanado del Registro de Vehículos, 2.- La Certificación o Planilla de Datos (Título), 3.- El Documento Autenticado de Compra-Venta (traspaso); 4.- El Documento de Importación, y 5.- El Certificado de Fábrica.
Ello no significa, que se haya derogado el principio que establece que en materia de bienes muebles la posesión acredita propiedad, o que vale por título; sino que, a los fines fiscales y administrativos de hacer efectiva las responsabilidades por accidente de tránsito, y para evitar el robo de vehículos, se exigen controles de carácter documental. Ello tampoco quiere significar en la interpretación Latu Sensu del Artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, de que, única y exclusivamente se prueba la propiedad por el certificado del Registro Automotor emanado del Ministerio correspondiente, pues es claro para esta Superioridad que el referido Ministerio no tramitará el certificado o registro sin la previa consignación del documento que acredite la adquisición como pudiera ser entre otro, el documento autenticado. Así lo han establecido nuestros Juzgados Superiores, específicamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 21 de Febrero del 2.000 (L. MASIERO contra SEGUROS NUEVO MUNDO), donde se estableció: “…la parte actora a alegado y probado que adquirió el vehículo en fecha 12 de Septiembre de 1.993 y la póliza no fue emitida sino hasta el 09 de Diciembre de 1.993; por lo tanto, en ésta última fecha el vehículo ya era propiedad del demandado, aún cuando para ese entonces no se hubiesen concluidos los trámites administrativos correspondientes al registro automotor llevados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”. En criterio de la Doctrina Nacional más avanzada, encabezada por el procesalista Valenciano Dr. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell, Valencia, Junio del 2.004, Págs. 91 al 93), ha expresado que: “… en efecto, la imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en los Registro de propietarios con eficacia y prontitud a generado un caos dominial en torno a los llamados traspaso de vehículos. Podría afirmarse- como una exageración pedagógica-, que la mayoría de los propietarios de los vehículos que circulan por el país no están registrados en la Oficina Administrativa competente como tales titulares del dominio real. Así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública, pero el traspaso por ante el Ministerio de Infraestructura, no se realiza por estar paralizadas las actividades relativa a esta materia. Ello ha obligado a los Órganos Jurisdiccionales, ha morigerar la redacción del vigente Artículo 8 de la Ley de Tránsito Terrestre…”. Citando a su vez el referido autor, una sentencia de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, que se produjo el 25 de Enero de 1.997, (caso: QUINTERO contra GALLIGARI), donde se expresó: “…afirma el recurrente que conforme al Artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre, se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en la respectiva oficina tal cual lo establece la referida Ley de Tránsito Terrestre, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto porque el referido Artículo 11 (actual 48), no dice que: “…es propietario…”, sino que: “…se considerara como propietario…”, agregando que esta presunción existe aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio, por lo que es indudable que el propietario del mismo será aquél que acredite esa propiedad por todos los medios de pruebas previstos en el Código Civil, amén de las pruebas que puedan derivarse del citado registro…”. Por todo lo cual, tal instrumental autenticada ante el Juzgado de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 12 de abril de 1999, es un documento con valor de plena prueba, en relación a que desde esa fecha el propietario del vehículo es el accionado ciudadano RITO JULIO ARANGUREN APONTE, quien tiene la verdadera cualidad para ser el demandado en la presente acción y así se establece. De la misma manera, de los folios 22 al 23, ambos inclusive, corre documento autenticado, por ante a Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, de fecha 17 de agosto de 2004, anotado por ante los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Número 07, Tomo 33, que es una instrumental privada, reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que acredita la propiedad del actor del vehículo que sufrió el daño. De la misma manera consta el Informe del Accidente de Tránsito, donde se demuestra plenamente el acaecimiento de una colisión acontecida en la Avenida Octavio Viana, frente a la plaza María Guedez, de la ciudad de Calabozo, entre el vehículo del actor y un vehículo que se ausentó del lugar y que el segundo vehículo involucrado, - así lo testimonia el vigilante N° 6.724 Grimaldo Yender -, se encontraba aparcado en la carrera N°8, frente al restaurant “El Criollito”, identificado con los mismos datos del vehículo propiedad del demandado, sin su conductor ya que el mismo se ausentó del lugar. Expediente de tránsito que se identifica como un tercer tipo de instrumental, vale decir, como una documental administrativa, que goza, por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de una presunción de certeza que no fue desvirtuada por la excepcionada a través de la plena prueba en contra.
Al folio doce (12), corre documental administrativa emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Calabozo, de donde consta la declaración del ciudadano José Sinforoso Villasana, quien denunció que dejó su vehículo estacionado cerca de la cancha de cañafístola y cuando regresó ya no estaba, tal instrumental goza de una presunción de la declaración de dicho tercero, que no fue controlado dentro del presente proceso, es decir, no fue repreguntado, pues tal instrumental administrativa recoge una declaración que al no ser controlada por la contraparte, no puede tener ningún valor probatorio, aunado a que no se demostró tal afirmación, es decir, que le hurtaron el vehículo, lo que de haber sido demostrado constituiría una excepción de responsabilidad.
Del folio 26 al 27, corre acta administrativa de avalúo de los daños que sufrió el vehículo propiedad del actor, con ocasión al siniestro acaecido el día 20 de enero de 2008, donde se destaca que el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños: “ … parachoque delantero; guardafango delantero derecho abollado; extensión de guardafango delantero derecho dañado; cocuyo de luz de cruce delantero derecho dañado; aro de faro delantero derecho dañado; filler de faro delantero derecho doblado; cubierta de faro delantero derecho dañado; barra estabilizadora delantera doblada, brazo oscilante derecho doblado; cajetín de la dirección defectuoso; meseta delantera derecha doblada; parachoque trasero dañado; platina de tapa maletera dañada; guardafango trasero derecho abollado; guardafango trasero izquierdo dañado; paral trasero izquierdo doblado; tapa maletera dañada; piso de carrocería doblado; marco trasero doblado; faros combinads traseros dañados; chasis dañado; tanque de combustible dañado; bisagras de tapa maletera dobladas; tubo de escape doblado; bases de motor …”, para un total de daños de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.670,oo). De tal experticia administrativa, se observa la metodología aplicada en relación al valor de mercado del bien involucrado en el siniestro, el método de depreciación aplicado, así como el cálculo de la mano de obra, y siendo una experticia de tránsito, ella representa una instrumental administrativa que goza de una presunción de certeza en relación a su contenido que no fue desvirtuado por plena prueba en contra por parte de la demandada, quedando firme tal estimación de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora y, así se establece.
Para excepcionarse el reo, como no propietario del vehículo causante de la colisión, promueve anexo a la contestación copia simple de instrumental emanada del Fiscal Segundo de Ministerio Público, donde se le niega la entrega del vehículo, pues la documentación es insuficiente, presentando una documental que no lo acredita como propietario, vale decir, la instrumental que acredita la propiedad del anterior dueño, ciudadano César García López, vale decir, que el reo no consignó la instrumental reconocida (autenticada) que lo acredita como propietario ante la referida Fiscalía, lo cual, no acredita la falta de cualidad alegada por el reo, ni desvirtúa la propiedad del reo sobre dicho bien, demostrado por la Actora.
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos, comenzándose con el testigo DANIEL JOSÉ RIVERO AGUIRRE, venezolano, soltero, quien expresó no conocer al actor, que tiene como punto de referencia de su domicilio el paseo María Guedez, que presenció el accidente ocurrido el 20 de enero de 2008 a las 10:oo pm, que estuvieron involucrados un malibú que impactó y el otro un LTD blanco, que se encontraba en la plaza María Guedez con un amigo conversando y vio un LTD hacia el canal lento de la avenida que fue impactado por detrás por un malibú el cual lo sacó de la carretera y lo tiró hacia el boulevard, siguiendo el malibú su carrera y se detuvo en un restaurant llamado “El Criollito”, bajo la avenida y se estacionó. Tal testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el vehículo que ocasionó el accidente fue el vehículo malibú que impactó el vehículo del actor hasta sacarlo de la vía y que el vehículo malibú se estacionó frente al restaurant “El Criollito”, lo cual coincide plenamente con el expediente administrativo de tránsito donde en el acta policial con daños materiales se informa que: “ …el segundo vehículo involucrado se encontraba aparcado en la carretera N° 8, frente al restaurant “El Criollito”, luego me trasladé a dicho lugar y al llegar a este pude observar un vehículo: Chevrolet, Malibú, coupe, azul y blanco, placas: AKA – 787, con daño presente en la parte delantera …”, con lo cual se verifica perfectamente que el vehículo productor del daño o colisión fue el vehículo malibú, cuyas características coinciden plenamente con el vehículo propiedad del demandado y así se establece. Dicho testigo se concatena además con las deposiciones del testigo ADOLFREDO RAFAEL ARTEAGA SUAREZ, de 27 años, quien expresó que es taxista desde hace siete (07) años, que presenció el accidente ocurrido el 20 de Enero de 2.008 en la carretera nacional a la altura del paseo Maria Guedez, y observó cuando lo paso un malibú de los largos, de los grandes, y vio cuando impacto al vehiculo marca: LTD, expresó además que un taxista gana de Cien (100) a Ciento Cincuenta (150) Bolívares, diarios, y que le consta todo porque vio el choque junto con los demás que venían detrás de él. Tal testigo se valora plenamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el vehículo Malibú propiedad de la demandada impactó al vehículo color blanco, marca LTD, debiendo concatenarse igualmente con el contenido del expediente administrativo de Transito, donde se identifican de manera pormenorizada los vehículos actuantes de dicha colisión. Por lo demás, en relación al ingreso diario aproximado de un taxista, esta alzada observa que el medio de prueba testimonial para que tenga valor en relación al establecimiento del hecho, especialmente cuando se quiere demostrar un lucro cesante por parte del actor, relativo a un ingreso diario que se deja de percibir producto del daño ocasionado al vehículo con el que dice el actor ganarse la vida, es evidente, que dicho medio de prueba testimonial debe tener un sustento en prueba escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, que expresa: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”. En el caso sub lite, no hay ningún medio de prueba por escrito admisible que haga verosímil el que el actor devengara entre Cien (100) a Ciento Cincuenta (150) Bolívares diarios, para el calculo del lucro cesante, por lo cual debe desecharse dicha pretensión de lucro cesante, y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo MARCELINO CARDOZO GUDIÑO, venezolano, 40 años de edad, comerciante, el cual señaló que presenció el accidente, ya que se encontraba comiendo pizza en el paseo Maria Guedez, y que vio y escuchó cuando un vehículo impactó con otro, el cual cayó para la parte del Paseo y el otro se dio a la fuga, que hablo con el señor que estaba involucrado en el accidente y él se había montado varias veces en ese carro que transporta pasajeros de cañafístula para el centro, que el actor se dedica al transporte de personas. Repreguntado el testigo no incurrió en contradicciones al expresar que se apersonó al carro que estaba agraviado, que cayó a la parte de abajo y que el carro que se dio a la fuga apareció frente al criollito donde había un grupo de personas, el carro estaba estacionado por con la parte del capó abierto. Esta Alzada observa que dicho testigo corrobora la ocurrencia del siniestro y expresa además que un vehículo se dio a la fuga y que apareció frente al “Criollito”. Circunstancia que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo establecerse así a través de dicho medio de prueba aunado al expediente administrativo, que el causante del accidente fue el vehículo Malibú propiedad de la demandad que colisionó por detrás al vehículo LTD, que conducía la actora, siendo el demandado responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito terrestre, al ser propietario de dicho vehículo Malibú y haber impactado por la parte trasera al vehiculo de la actora, todo ello se desprende del cúmulo probatorio acaecido y analizado en el devenir de la presente motiva, no quedando establecido el pago del monto solicitado por concepto e honorarios del perito, aunado a que tampoco logró demostrarse en forma plena el lucro cesante. Se niega el pago de intereses, pues se acuerda la indexación o corrección monetaria, ya que de establecerse ambos se le impondría al demandado una doble sanción.
En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, en relación a la exclusión de la condena al pago del lucro cesante, de honorarios pagados al perito avaluador, y de intereses por lo cual, debe condenarse al demandado Ciudadano RITO JULIO ARANGUREN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.385, al pago a favor del actor Ciudadano TOMAS AQUINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.298.931, da la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.7.670,00), por concepto de daños sufridos en el vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD LANDAU, Color: Blanco, Placas: AHC635, Año: 1.978, Serial de Carrocería: AJ65UD13574, Serial de Motor: 8 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán. Por cuanto es un hecho notorio la desvalorización o perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional debido a la inflación, se acuerda la indexación o corrección monetaria del monto condenado desde el día 11 de Marzo de 2.008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda hasta la fecha del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños y perjuicios producto del accidente de tránsito acaecido, y así se establece. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido, emanado Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de enero de 2010, en relación a la condenatoria de pago del lucro cesante, de los honorarios del perito y de los intereses monetarios, y así se establece
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 286 del Código Adjetivo Civil, no hay expresas condenatorias en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-