REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
200° y 151°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.780-10
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO GONZALO GARCIA CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.389.736, domiciliado en la Morera, Calle Pedro Rangel N° 32, San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO AZÓCAR CURBATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.701.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.237.281, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES EDUARDO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.832.
.I.

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano GUILLERMO GONZALO GARCIA CAMINO, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 08 de Abril de 2010, donde alegó: Que el 22 de Julio de 2.008, celebró un contrato de préstamo con intereses de manera verbal, con el Demandado, estando motivado el contrato de préstamo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,oo), devengando intereses por el mismo deudor al 15% mensual, tal y como se podía evidenciar en Justificativo de Testigo marcado “A”, el cual anexo al libelo, asimismo señalo que el Demandado no había dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, y que en varias ocasiones había acudido ante dicho Demandado a gestionar el cobro del préstamo, obteniendo una respuesta negativa. El caso fue que el Demandado incumplió con sus obligaciones principales como la cancelación del monto total de la deuda, y de los intereses del préstamo, encontrándose en un incumplimiento culposo de contrato de préstamo, donde se comprometía a cancelar el total de las mensualidades, los 22 de cada mes, y habiendo transcurrido 22 meses sin que existiera alguna posibilidad de pago de los intereses correspondientes, encontrándose en estado de insolvencia por las mensualidades de Julio a diciembre 2.008; Enero a Diciembre de 2.009 y de Enero a Abril de 2.010, un periodo considerable exagerado sin que recibiera compensaciones de ningún tipo ni ganancias, todo lo contrario perdidas y maltratos de todo tipo verbal por parte del deudor. Así como también el Demandante planteo establecer un basamento legal en la presente reclamación judicial fundamentándose en el artículo 1.264, del Código Civil, y en los artículos 344, 345, 585, 588, 38 y 340, del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Actor solicitó al Tribunal de la causa que decretara la Medida de Embargo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, como lo son el FOMUS BONIS IURIS, la presunción grave de que ilusoria la ejecución del fallo o el temor fundado de un daño eventual de una de las partes a la otra; PELICULUM IN MORA, peligro en el retardo de aquellos riesgos que puedan amenazar la efectividad de la sentencia.
Sobre la base de lo expuesto el Actor, demandó formalmente al ciudadano RAFAEL DAVID BLANCO, antes identificado, que le pagara en su defecto o fuera condenado por el Tribunal por las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) por concepto del monto dado en préstamo, como se evidencia en referido documento marcado con la letra “A”; SEGUNDO: Los intereses establecidos por las partes; TERCERO: Pidió respetuosamente al Tribunal que la Sentencia definitiva que de se dictara condenando al deudor, se ordenara una experticia complementaria del fallo para la aplicación de la correspondiente indexación, de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela; CUARTO: Que fuera condenado al pago de los costos y costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).
En fecha 15 de Abril de 2.010, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abstuvo de admitir la demanda, por cuanto no fue estimada por la parte demandante las unidades tributarias de la referida demanda y en fecha 23 de Abril de 2.010, la parte actora presento escrito liberar, haciendo la corrección de la estimación de la demanda en cuanto al equivalente a las unidades Tributarias (923 U.T.).
En fecha 28 de Abril de 2.010, el Tribunal A-Quo admitió la presente demanda, ordenó citar al Demandado, a fin de que le diera contestación a la misma.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Demandado lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, de la pretendida acción del Demandante, por cuanto es totalmente falso lo que alegó; SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que el 22 de Julio de 2.008, celebró un contrato de préstamo con intereses de manera verbal con la Parte Actora, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) devengando intereses del quince por ciento (15%) mensual; TERCERO: Rechazó, negó y contradijo, que el Demandado en múltiples ocasiones había acudido a él a pesar de una presunta enfermedad, a gestionar un cobro de un préstamo inexistente; CUARTO: Rechazó, negó y contradijo, que se había comprometió a cancelar las mensualidades de los presuntos intereses y capital todos 22 de cada mes, habiendo transcurrido presuntamente 22 meses sin cancelar la cantidad alguna; QUINTO: Rechazó, negó y contradijo, que se encontraba insolvente por las presuntas mensualidades vencidas, desde el mes de Julio del año 2.008 hasta Abril de año 2.010; SEXTO: Rechazó, negó y contradijo, que cometió maltratos de todo tipo a la Parte Actora, así como de haber realizado gastos para cobrar la presunta obligación; SEPTIMO: Solicitó al Tribunal que negara la Medida de Embargo solicitada temerariamente por la Parte Actora, en vista de haber acompañado un medio de prueba que constituyó una presunción grave del derecho que reclamó; ya que las obligaciones que tienen objeto al pago de las sumas de dinero no se prueban con testigos; así como; por no haber ofrecido o constituido caución o garantías suficientes para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle; igualmente la Medida de Embargo que solicitó el Demandante, seria el fondo que persigue la acción intentada por el mismo, y no demostró los requisitos para su procedencia; OCTAVO: Solicitó al Tribunal copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, boleta de citación y justificativo de testigo anexo al libelo, a los fines de intentar las acciones penales que tuvieran lugar. Igualmente solicitó la revisión del libelo de la demanda por parte del Tribunal y en el caso, que presuntamente se configure el delito de Usura, se remitiera copia certificada del libelo y sus anexos a la Fiscalía Superior del Estado.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, la Parte Demandada, estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas ocurrió ante el Tribunal de la causa a los fines de exponer lo siguiente: PRIMERO: En base al principio de la oportunidad de la prueba, hizo valer en el nombre de su defendido todo lo que beneficie en su derecho e interés que se desprenda de los documentos y actas procesales que constan en el presente auto judicial; SEGUNDO: formalmente impugnó y así ratificó el contenido de autos de la contestación de la demanda, en lo referido al Justificativo de Testigo, toda vez que el Código Civil prohíbe la admisión del medio de prueba (testigos), para proveer obligaciones, cuya suma ascienda a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por auto agregar la admisión de dicha prueba resulto ilegal e inconducente, como puedo ser decretado por ese tribunal al proferir sentencia de fondo. Así mismo fue admitida por el A-Quo, en fecha 21 de Mayo de 2.010, por cuanto al mismo no es manifestante ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para presentar las correspondientes pruebas, la Parte Actora en fecha 21 de Mayo de 2.010, lo hizo en la forma siguiente: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas muy especialmente al Justificativo de Testigo, evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio de esta Circunscripción Judicial, en el cual sería ratificado en su oportunidad legal, pertinente para demostrar que existía una obligación de parte del Demandado con su persona; CAPITULO II: Solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado, para que absolviera las posiciones juradas que formulo en la oportunidad que fijada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. CAPITULO III: Promovió la prueba de exhibición de documento a su favor, del instrumento que se encontraba en el poder del Demandado, a tal fin acompañó copia del instrumento que obedece a las siguientes características: Deposito Bancario del Banco Mercantil; a nombre del cliente: GUILLERMO GARCIA; nombre del depositario: RAFAEL DAVID B., C.I 24.237.281; código de la cuenta: 01050076170076322777; monto: Bs. 10.000,oo, asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimara al demandado a la exhibición de ese instrumento, con el objeto de que estableciera la existencia de una obligación de la parte demandada con su persona; CAPITULO IV: Promovió de acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes testigos, ciudadanos: YOSER ELIEZER GUZMA; JACKSON JOSE CAMPOS; GUILLERMO RAFAEL GARCIAS DIMAS, con el fin de que dieran su testimonio sobre el nacimiento de la obligación contraída por el Demandado con su persona. Asimismo, solicitó que las pruebas anteriores fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en todo su valor jurídico.
En fecha 25 de Mayo de 2.010 el Tribunal A-Quo admitió las pruebas presentadas por la Parte Actora, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El Juzgado de la recurrida, en fecha 07 de Junio de 2.010, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el Actor contra el Demandado ambos identificados en autos, asimismo de conformidad con articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la Parte Demandante perdidosa; la cual fue apelada por la Parte Perdidosa, en fecha 14 de Junio de 2.010, y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose su remisión a esta Alzada.
En fecha 22 de Junio de 2.010, se le dio entrada a esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el articulo 893, del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Décimo día de despacho siguientes al de hoy para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlos en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07 de Junio de 2010, que declara sin lugar la acción intentada. En efecto, bajando a los autos observamos que el actor expresa que celebró en fecha 22 de Julio de 2.008, un contrato de préstamo con interés, de manera verbal, con el demandado, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), estipulando entre ambos un interés del 15% mensual, lo cual consta de justificativo de testigos, que anexa al escrito libelar, expresando además, que el demandado se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades de Julio a Diciembre de 2.008; de Enero a Diciembre de 2.009; y, de Enero a Abril de 2.010, fundamentando su libelo en el cumplimiento de las obligaciones, establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo-excepcionado, se limitó a utilizar una “Infitatio”, vale decir, a negar y a rechazar en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora.
Llegada la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte actora solo logro evacuar el medio de prueba testimonial, correspondiente a los testigos YOSER ELIEZER GUZMAN; JACKSON JOSE CAMPOS y GUILLERMO RAFAEL GARCIAS DIMAS.
Trabada así la litis, y evacuado única y exclusivamente el medio de prueba testimonial, observa esta Superioridad, que en materia de préstamo civil existe una limitante a la evacuación del medio de prueba testimonial, establecida en el artículo 1.387 del Código Sustantivo; siendo de observarse, que dicha limitante no existe en materia mercantil, que no es el caso de autos, pues, ninguna de las partes alego ser comerciante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 1 del Código de Comercio, éste solamente se aplica a las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y a los actos de comercio, por lo cual es evidente, que al préstamo al que hacemos referencia, en el caso sub lite, es al préstamo civil, teniendo plena aplicación lo referido al artículo 1.387 del Código Civil.
Dentro de ésta Perspectiva, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ … No es admisible la prueba de testigos … Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares …”. De autos puede desprenderse que la obligación de préstamo, es de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), con lo cual se supera con creces el monto normativo, supra citado. Debiendo desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos el acto jurídico (contrato de préstamo), que contiene la obligación incumplida de pagar el mismo, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales modificaciones al cumplimiento contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero, es necesario agregar, que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras, la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado.
En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. Y, en el caso de autos, el actor, no promueve un medio escrito que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato o su modificación, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito, se refieran al contrato de Préstamo o, que sea una consecuencia de éste o, un antecedente o, que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y CLARO SOLAR. Por ello, no existe a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del Juzgador la existencia negada por la excepcionada de un préstamo dinerario, siendo que, lo que existe a los autos es un justificativo de testigos, anexo al escrito libelar, que no constituye un principio de prueba por escrito, sino que sigue siendo un medio de prueba testimonial ante litem, es decir, evacuado antes de la acción y que debe ser ratificado a los autos para que tenga valor, pero valor a través del testimonio mismo, vale decir, que nunca estaríamos en presencia de una prueba escrita sino de un medio de prueba testimonial al cual lo arropa la prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil; de la misma manera, corre una instrumental al folio diez (10) del presente expediente que no esta suscrita por nadie, por lo cual, no se le puede oponer a la parte demandada, debiendo desecharse la misma y así se establece. Asimismo, consta a los autos copia simple de un vauchers, presuntamente emanado del banco mercantil, el cual, sirvió de base para que la parte actora promoviera la prueba de exhibición documental, sin que ésta llegare a evacuarse, y además, puede observarse que dicha instrumental es una copia simple de una tarja, cuya prueba, no esta permitida al ser una copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse la misma, y así se establece.
Así pues, esta Alzada no puede entrar a valorar las testimoniales promovidas y evacuadas, por la prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil, al señalar el actor además que la obligación demandada es por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), lo cual excede el monto permitido en relación a las testimoniales por el Código Civil. Este artículo es tan concluyente, que la prueba de testigos no entra como medio capaz para demostrar el nacimiento de una obligación superior a dos (02) bolívares. Por otro lado, las jurisprudencias comparadas al interpretar dicha restricción del Código Civil, especialmente la jurisprudencia Francesa, ha señalado, según cita del maestro VICTOR LUIS GRANADILLO (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Tomo IV. Pág. 333), que tal prohibición es de orden público y, siendo así, las partes no pueden derogarla.
Ahora bien, para esta Alzada es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”, así, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA, N° 0211, expresó: “…de la norma trascrita (artículo 254 CPC) se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los Jueces y, específicamente, tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, por lo que es lo mismo, el Juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado…”. Efectivamente, la decisión que emiten los Jueces debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, por lo cual, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba pertinente o conducente a los fines de demostrar la existencia de la obligación, carga ésta que le correspondía al actor por efecto del contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, la presente acción tiene que sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora GUILLERMO GONZALO GARCIA CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.389.736, domiciliado en la Morera, Calle Pedro Rangel N° 32, San Juan de los Morros del Estado Guárico, al no lograr demostrar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación derivada del préstamo civil. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Junio de 2.010, y así se establece. Se declara SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora supra citada, en contra de la demandada, Ciudadano RAFAEL DAVID BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.237.281, de este domicilio.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose confirmado el fallo en todas y en cada una de sus partes se condena en COSTAS del recurso a la parte actora, y así establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:40 p.m. El Secretario Temporal
GBV/es.-