REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.773-10
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ANTONIETA ANGIULLI ANGIULLI y FRANCA ANGIULLI DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada, comerciantes, titulares de las cedulas de identidades Nros. 6.143.854 y 6.092.385 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 51.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDA DEL VALLE ÁVILA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.071.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANTIAGO JOSÉ VILERA y FRANKLIN AGUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.537 y 30.008.
.I.
En fecha 06 de Abril de 2.010, comenzó la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, a través del cual alegó: con la cualidad de arrendadores de la Demandada, que procedieron en este acto a presentar la acción judicial de DESALOJO, la cual se fundamentará tantos en los hechos como en el derecho que seguidas se expusieron en su carácter de ARRENDATARIA, conforme las normas expresas del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley Arrendamiento, así como el contrato de arrendamiento verbal que vinculó a las partes. Los Demandantes son copropietarios de un edificio nombrado Corazón de Jesús, o edificio Angiulli, como también se le conoce, signado con el número catastral 101, situado en la avenida Ilustres Próceres, sector saladillo, el cual está alinderado así: NORTE: Con casa y solar de JESÚS SAID NASSER; SUR: Con avenida Ilustres Próceres; ESTE: Con inmueble propiedad de RENATO LAGAZZI; y OESTE: Con calle 7 en medio, e inmueble propiedad de FAUSTINO ORTEGA, hoy Hotel el Diamante. El inmueble en su planta tiene dos locales aptos para el comercio, uno de ellos, específicamente el ubicado hacia el lindero este, fue dado bajo contrato de Arrendamiento a la Demandada, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Propiedad de la sucesión ANGIULLIS; SUR: Con la avenida Ilustres Próceres; ESTE: Con local de Propiedad del Sr. RENATO LAGAZZI, hoy Restaurant “Bienestar”; y OESTE: Local del mismo edificio y la calle 7 del sector Guaiqueríes, en medio y Hotel El Diamante, pagando hasta el momento el canon de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. 160,00), en forma mensual , y depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Canarias de Venezuela. El local aledaño a este, fue entregado por la arrendataria, y no obstante a esa entrega, coló candados a las puertas acceso del mismo, mantenimiento dicho local bajo una especie de secuestro, el cual se tratará en demanda aparte de la presente. Inicialmente la relación contractual se inició con la suscripción de un contrato de comodato, precisamente sobre ambos locales, contrato éste que feneció 06 de Febrero de 1.999. Luego de desacuerdos entre las partes contratantes, acordó un contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado, el cual generó nuevamente una controversia, procediendo la arrendataria a iniciar depósitos de los cánones de Arrendamientos de manera irregular, primero ante el Tribunal de los Municipios, y luego, pero en el mismo procedimiento, realizando el depósito del canon de arrendamiento por ante una cuenta Bancaria abierta para ello, por decisión del Tribunal de los Municipios, en le Banco Canarias de Venezuela, signada ésta con la numeración 0140-0013-56-0200552293; en la cual la arrendataria siguió depositando de manera irregular el monto del canon de arrendamiento.
Ahora bien, como se ha indicado suficientemente, el contrato de arrendamiento se celebró de manera verbal, por lo tanto, el contrato verbal bajo examen se encontró entre los indicados como CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO. Las obligaciones asumidas por la arrendadora consistían en mantenerlo en buen estado, pagar el canon de arrendamiento, pagar los servicios públicos, y devolver el inmueble cuando la arrendadora lo solicitará. De igual manera; el inmueble en general, esto es el edificio, no está en buen estado de mantenimiento ni de conservación, y se requirió realizar una acción de reacondicionamiento general del mismo. Por otra parte, el ciudadano NICOLA ANGIULLI ANGIULLI, hermano de las Actoras, requiere del inmueble, para establecer en él un negocio mercantil, siendo esto una necesidad imperiosa, toda vez que resulta muy costoso arrendar inmuebles en la localidad, tanto por su escasez como por el elevado canon de arrendamiento. La familia ANGIULLI previó la situación respecto del inmueble arrendado a la Demandada, ya identificada, y en consecuencia procedió a ejercer el desahucio correspondiente, notificándole a la Arrendataria que hiciera entrega del inmueble libre de personas y bienes, y así formalmente lo realizó dicho desahucio en fecha 01 de Abril de 2.009, tal como constó en el expediente contentivo de dicho desahucio número 09-4.677, nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial. Este documento lo agregó identificando con la letra “B”. En dicha notificación se le indico a la arrendataria que debió entregar el inmueble en un plazo de Treinta (30) días, lo cual no ocurrió, razón por la que necesariamente debieron ocurrir ante el Tribunal para que dicte la voluntad concreta de Ley, conforme con los términos de la pretensión.
De los hechos que sustentaron la presente Demanda, debido a la relación habida entre las partes respecto de dos locales comerciales, ya identificados; ahora bien, la Arrendataria- Demandada siempre ha querido, y así lo hizo a lo largo de la relación arrendaticia, pagar el canon que ella deseaba, aun cundo formalmente no ha devuelto el local aledaño al que les ocupó en la presente Acción Judicial, el mismo ya está desocupado de bienes y personas. La relación arrendaticia con la arrendataria ha sido tortuosa, difícil, y ello ha sido unos de los motivos por lo cuales no se ha iniciado una reparación del inmueble en general, esto es, del edificio, ya que se encuentra muy deteriorado. La simple vista del mismo, es suficiente para comprobarla certeza y veracidad de lo antes expuesto por la Actoras. De otro lado, el ciudadano NICOLA ANGIULLI, previas las acciones de reparación y reacondicionamiento general del edificio, tiene la necesidad de ocupar dicho local Objeto de la Acción. Fueron estas las situaciones que motorizaron la Acción fundada por las Demandantes, como pudo verificarse, arrendataria conforme a los términos del desahucio debió entregar el inmueble que ocupa, el día 02 de Mayo de 2.009, pero no sucedió tal evento, razón por la cual ocurrieron ante el Tribunal de la Causa para demandar como en efecto lo se demandó, a la ciudadana HILDA DEL VALLE AVILA PIÑANGO, ut supra, par que de vuelva el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, o así hubiese siso compelida por el Tribunal.
De igual manera; de los derechos que sustentaron en la presente acción judicial de DESALOJO en las disposiciones siguientes: señalaron el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en decretó de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Dispone la norma general del artículo 1.159 del Código Civil, que funge como apoyo la disposición del artículo 1.264 ejusdem, como pudo deducirse, la arrendataria se ha negado a devolver el inmueble que ocupa actualmente, específicamente donde funciona el fondo de comercio que se denomina “Torniherramientas la Bonanza” no obstante la notificación de desahucio antes señalada, en consecuencia se sustento la Acción de Desalojo, en los literales b y c del Artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos mencionados del Código Civil.
Así como también, procedieron en consecuencia a demandar en Desalojo, para que convenga o sea declarada la voluntad concreta de Ley por el A quo. Estimaron la presente demanda de Desalojo, conforme lo determina el artículo 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.160,00); o su equivalente en unidades tributarias, TREINTA Y NUEVE COMA VEINTISIETE (39,27 U.T). Finalmente pidió que la presente demanda de Desalojo sea admitida, sustanciada conforme derecho, y declarada Con Lugar en la Definitiva con expresa condenatoria en costas. La presente acción fue admitida en fecha 02 de Junio de 2.009, ordeno que fuese emplazada a la Demandada para que compareciera ante el Tribunal de la Causa al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, de igual forma, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de Abril de 2.010, siendo la oportunidad legal para dar Contestación al escrito libelar por Desalojo interpuesta por la Demandante, la Parte Excepcionada lo hizo en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: La cuestión previa por defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, consideraron que la demanda interpuesta careció de convicciones firmes que se asiente en presupuesto de hecho y de derecho que admitieran su recepción jurisdiccional, las ambigüedades en la que se incurren para darle inicio a este proceso hace incierto saber si en él caso expuesto es encontraron en una relación contractual que con el tiempo es convirtió a tiempo determinado. Después de una revisión exhaustiva de lo pretendido por la contra parte, en la que no se sabe si lo que persiguió en la entrega de uno de los dos locales que fueron dados en arrendamiento, de ese escrito libelar se logró separar que lo buscado es obtener la devolución del inmueble, así lo explicó cuando argumentó el sofisma intitulado DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONDICION ACTUAL, de la manera siguiente: “La familia ANGIULLI previó la situación respecto del inmueble arrendado a la Demandada, ya identificada, y en consecuencia procedió a ejercer el desahucio correspondiente, notificándole a la Arrendataria que hiciera entrega del inmueble libre de personas y bienes, y así formalmente lo realizó dicho desahucio en fecha 01 de Abril de 2.009, tal como constó en el expediente contentivo de dicho desahucio número 09-4.677, nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial. Este documento lo agregó identificando con la letra “B”. En dicha notificación se le indico a la arrendataria que debió entregar el inmueble en un plazo de Treinta (30) días, lo cual no ha ocurrido, razón por la que necesariamente debieron ocurrir ante el Tribunal para que dicte la voluntad concreta de Ley, conforme con los términos de la pretensión”(Sic). Lo que es reiterado, una y otra vez cuando bajo confusión alegó hecho que sustentan esa demanda de la manera: “Fueron estas las situaciones que motorizaron la Acción fundada por las Demandantes, como pudo verificarse, arrendataria conforme a los términos del desahucio debió entregar el inmueble que ocupa, el día 02 de Mayo de 2.009, pero no sucedió tal evento, razón por la cual ocurrieron ante el Tribunal de la Causa para demandar como en efecto lo se demandó, a la ciudadana HILDA DEL VALLE AVILA PIÑANGO, ut supra, par que de vuelva el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, o así hubiese siso compelida por el Tribunal” (Sic).
De tal manera; invocando los fundamentos de derechos previstos en el artículo 33 del Decretó de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en fecha 07 de Diciembre de 1.999 en Gaceta Oficial Numero 36.845, así como invocó como sustento el artículo 1.264 del Código Civil, bajo unos Argumentos generalizados que confunden, ya que al referirse al desahucio o requerimiento hecho el 01 de Abril de 2.009, tal como consto en el expediente contentivo de dicho desahucio número 09-4.677que agregó identificado con la letra “B”, y que impugnó a todo evento, trató de subsumir esa entrega material del inmueble en lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pretendiendo la devolución del inmueble conforme a los términos del desahucio, para “que dentro del plazo de 30 días calendarios” siguientes a esa notificación procediera a realizar esa desocupación, intentando una ejecución de una entrega por el vencimiento de un término que no consta en el contrato de arrendamiento alguno, ya que esta relación contractual que en principio se rigió por un contrato de comodato, con el tiempo se convirtió en una relación con una vigencia indefinida. Bajo este contexto, no están diagnosticados dentro de la hipótesis legal prescrita en el artículo 34 ejusdem, ya que en las relaciones contractuales a tiempo indeterminado no puede exigirse la entrega del inmueble por vencimiento del término, ya que no se puede pretender la entrega de ese inmueble si se trató de una relación en la que la ocupación de ese inmueble en lo que respecta al tiempo se procedió como en los contratos en la que se hizo sin determinación del tiempo, lo cual indicó que es un vinculo que impide la procedencia de la devolución del bien arrendado, pero que no impide la procedencia de siempre y cuando se demuestre cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 34 en mención, para algunos considerados como casuales taxativas.
Por otra parte, dentro de la tarea de intelección del escrito libelar se distinguió que la Parte Actora también planteó la pretensión consistente en unas supuestas reparaciones mayores y remodelación en general, así como la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, sujetándose en lo dispuesto en los literales “a” y “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, utilizando una argumentación en la que la confusión es manifiesta, habida que pretendió acumular pretensiones que son incompatibles por ser contrarias entre si, pues no pueden requerirse la entrega material de un inmueble o ejecución por el vencimiento de un término y a su vez exigir el desahucio de desalojo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por reenvió de lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por considerar que la entrega del inmueble o ejecución de obligaciones por vencimiento del término no procede en las relaciones arrendaticias con vigencia indefinida, y si se exigió la entrega del inmueble por considerar que hubo vencimiento de un termino no puede tener aplicación lo previsto en el artículo 34 del decreto de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal como lo argumentó la Parte Actora bajo falacias de raciocinio. CAPITULO SEGUNDO: las defensas perentorias de fondo, Cosa Juzgada; Consideraron que las razones que han dado origen a este proceso, en la que maliciosamente la Parte Actora ha realizado actuaciones dolosas y ocultado hechos que no se atienden a la verdad y que pueden ser contrarios al espíritu de una justicia, la cual no se puede arrastrar a propósitos distintos de la buena fe, no permitió entender por que se inadmitió la demanda intentada. Tuvo que señalar en la demanda propuesta se alega en contra de la verdad que: “el inmueble…(…), fue dado bajo contrato de arrendamiento a la Demandada , cuyos linderos particulares, ya fueron identificados, pagando hasta el momento el canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160,00) en forma mensual y depositado en una cuenta de ahorros del Banco Canarias de Venezuela. El local aledaño a este, fue entregado por la arrendataria, y no obstante a esa entrega, colocó candados a las puertas de acceso del mismo, manteniendo dicho local bajo una especie de secuestro el cual se trata en demanda aparte de la presente. Inicialmente la relación contractual se inició con la suscripción de un contrato de comodato, precisamente sobre ambos locales, contrato este que feneció en fecha 06 de Febrero de 1.999luego de desacuerdos entre las partes contractuales, se acordó un Contrato de Arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado, el cual generó nuevamente una controversia, procediendo la arrendataria a iniciar depósitos de los cánones de arrendamientos de manera irregular, primero ante el Tribunal de Municipio, y luego, pero en el procedimiento, realizando depósitos bancarios abierta para ello por decisión del Tribunal de Municipio, en el Banco Canarias de Venezuela, signada esta con la numeración 0140-0013-56-020052293; en la que la cual la arrendataria siguió depositando de manera irregular el monto del canon de arrendamiento”; continuó el representante judicial de la Parte Actora alegando bajo un argumento radicalmente distinto a la realidad: “como se ha indicado suficientemente, el contrato de arrendamiento se celebró de manera verbal, por lo tanto, el contrato verbal bajo examen se encuentra entre los indicados como CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO:”(…)
Es necesario puntualizar, que esta relación contractual fue iniciada bajo las normas negóciales particularizadas en el Contrato de Comodato celebrado entre los coherederos de la sucesión de GIOVANNY ANGIULLI DIABRANO, ciudadanos MARIA ANGIULLI ANGIULLI, ANTONIETA ANGIULLI ANGIULLI, FRANCA ANGIULLI ANGIULLI, ANGELLI ANGIULLI ANGIULLI, ORLANDO ANGIULLI ANGIULLI, FERNANDO ANGIULLI ANGIULL y NICOLAS ANGIULLI ANGIULLI, y la ciudadana HILDA DEL VALLE AVILA PIÑANGO, sobre dos (02) locales comerciales aptos para el comercio, tal como lo refiere ese negocio autenticado en principio, en fecha siete (07) de Febrero de 1.997ante la otra Oficina de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el N° 30, Folios 63 al 64, Tomo Uno de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, siendo Demandado su cumplimiento a través de la Acción de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 21 de Julio de 1.999, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que culminó con la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2.000 , por ese órgano jurisdiccional. Cuyo expediente judicial bajo el número 3.266-99 acompañó en copias certificadas marcado con la letra “A”. Allí se declaró Sin Lugar la Acción intentada, por virtud de que se demostró que lo existente en esa vinculación contractual era una relación arrendaticia, que por razones obvias se convirtió en indefinida, determinándose que él Contrato de Comodato se encontró fundamentado en una causa ilícita por cuanto evadió la aplicación de la legislación inquilinaria, percibiéndose unas cantidades de dinero que constituían en ese entonces para la Parte Actora un enriquecimiento sin causa y para la Demandada un pago de lo indebido, considerándose que ese Contrato de Comodato fue hecho para enmascarar esa relación en alquiler. Parte Excepcionada señaló, que en esa ocasión cuando la Parte Actora demandó el Cumplimiento del Contrato es su escrito libelar alegó circunstancias fácticas similares a las mismas generalidades con la que se pidió la Acción del Desalojó, pues en ese instante volvieron hacer los planteamientos consistentes en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble y en unos supuestos daños que los han encausados moldeándolos dentro de lo previsto en el literal “c” del Artículo 34 del Decreto mentado, afirmando unas supuestas reparaciones mayores y remodelación en general. Asimismo siguió exponiendo la Demandada, que para aquél entonces La Actora en su escrito libelar de fecha 21 de Julio de 1.999, expuso lo siguiente: “Estos daños y perjuicios están evidenciados en hechos reales y comprobable tales como pagos hechos por mi poderistas a una empresa mercantil con sede en Caracas con quien se había contratado suministros de productos diversos para su distribución en esta zona y que por causa de no haber podido disponer de sus locales a tiempo que hubo que resolver el mismo e indemnizara dicha empresa, igualmente, la necesidad de recurrir a la vía Judicial para requerir la entrega de sus inmuebles ha generado gastos judiciales y extrajudiciales no fáciles de estimar dado el incremento de las costos y costas procesales. Por otra parte como el comodataria se ha venido ocasionando serios problemas en los locales dados en Comodato, claramente en perjuicio y detrimento de la cosa dada en comodato tales como por ejemplo: procedió a instalar Cometidas de Servicio Eléctrico Clandestino sin consentimiento de “Elecentro” por lo que está compañía en fecha 20 de Febrero de 1.999, procedió a incautar los Servicios tal como se evidenció en expediente N° 004852, que levantó esa institución; y por otra parte ha procedido a instalar en unos de los locales dados en comodato Bombonas de Metano, para servicio de cocina, sin cumplir con las exigencias mismas de Seguridad Personal y requerimientos sanitarios, por lo que sería fácil imaginarla producción latente de un desastre dentro de los locales antes referidos, por esta razón solicitaron ante el Tribunal que proveerá todo lo concerniente a la implementación de medidas preventivas tendentes a impedir que hechos como estos o similares continúen produciéndose en perjuicios a la propiedad de los Demandantes, Juraron la Urgencia del Caso.”(Sic)
El demandado expuso, que fue evidente, que él contenido del presente proceso estuvo fundado sobre lo demandado para el año 1.999, el objeto es el mismo inmueble arrendado, la demanda estuvo sostenida sobre la misma pretensión que dimana del contrato de comodato, solo que la actual Acción se persiguió la devolución del inmueble por la extinción de un tiempo que no dimanó de esa relación contractual que fue desenmascarada, sino de la voluntad unilateral de la representación judicial de las ciudadanas ANTONIETTA ANGIULLI ANGIULLI y FRANCA ANGIULLI DE HERNANDEZ, quien a través de esa irregularidad e improcedente solicitud de desahucio practicada en fecha 01 de Abril de 2.009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, trató de imponerle unilateralmente a la Demandada un término a una obligación que se rige por un tiempo indefinido. De igual modo, es de observar que las Accionantes que vinieron a este nuevo juicio por cumplimiento de Desalojo en búsqueda de la entrega material del mismo inmueble también constituyeron y obraron junto con las personas que demandaron en aquel juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, formando parte de ese litisconsorcio activo, por tanto procedió a poner la Cuestión Previa previstas en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, por reenvío de lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. CAPITULO TERCERO: De las defensas perentorias de fondo. Alegó la Excepcionada, la prohibición de admitir la demanda de Desalojo por ser contraria a derecho; tal como fue aducido arriba, opinó que la solicitud de desahucio practicada en fecha 01 de Abril de 2.009 por el Juzgados de los Municipio, Ut supra, no tiene efecto alguno sobre una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, puede ocurrir pero no brinda resultados alguno cuando el arrendador le comunicó al arrendatario “que dentro de un plazo de Treinta (30) días calendarios, para que procediera a realizar la devolución del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, ya que no existió ninguna intensión de realizar un contrato de arrendamiento sobre lo mismo.” , pues está especie de despido sólo está permitido por las causales de Desalojo al decir de cierto sector de la doctrina nacional “El Derecho Legislativo sobre Desalojo de Vivienda de 1947y luego la nueva ley especial determinan las causales de Desalojo por la decisión en los contratos sin términos fijos, impidiendo así que el inquilino sea desalojado por la decisión unilateral del dueño, al no existir cláusulas vigente sobre la extinción del contrato”. (Ver HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Arrendamiento Inmobiliario, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJUZ), Caracas, Tercera Edición ampliada, 2.009, pág. 162).
Súmese a lo expuesto, lo alegado por el demandante en el escrito libelar cuando pretendió acumular pretensiones que se excluyen por si, solicitando la entrega o devolución material del inmueble por el vencimiento de un termino que no rige ni fue pactado en contrato de arrendamiento alguno, máxime cuando se trató de una relación que paso a tiempo indeterminado en la que no puede exigirse esa desocupación por que la naturaleza de la relación contractual que les rige la hace improcedente y contraria a derecho, por lo tanto en el caso de autos nos encontramos con que le Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico pudo haberse percatado que ese error de la Parte Accionante de invocar lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil en concordancia con lo prescrito en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en el Sentido que a continuación transcribió parcialmente así: “Funge como apoyo la disposición del Articulo 1.264, ejusdem, el cual señala que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contritas”. Como puede colegiarse, la arrendataria se ha negado a devolver el inmueble que ocupa actualmente, específicamente donde funciona el fondo de comercio denominado “Torniherramientas La Bonanza,” no obstante la notificación de desahucio anteriormente señalada, y como quiera que el inmueble se requirió vació de cosas y bienes así como de personas, para realizar reparaciones mayores y remodelación en general, se circunscribe tal situación en la cual había en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic), constituyo una manifiesta y falta de argumentación con sustento en nuestro ordenamiento jurídico, así como un error del órgano jurisdicente al aceptar que se encuadra esa pretensión de entrega de material dentro de lo previsto en el artículo 34 de esa Ley, toda vez que no es ajustado a derecho que se haya instado este petitorio , el cual es una modalidad de la acción de cumplimiento de contrato a los fines de obtener la ejecución de una obligación por el cumplimiento por el vencimiento de un termino que no es ha pactado ni rigió en la relación que vincula a las partes en este juicio. En este orden de idea, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 341 ejusdem. Así mismo siguió relatando la Parte Excepcionada; que habida consideración de que en este caso en concreto al examinarse la demanda intentada se determinará que la acción de entrega material se apoyó en una circunstancia que no es de las regladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que debió inadmitirse la demanda, de manera que con sustento en las razones expuestas, le pidió al A quo que declarará no ha lugar la presente demanda y condenara en costas a las Demandadas. CAPITULO CUARTO: Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los Demandantes para sostener este juicio ya que no se mencionó la totalidad de los integrantes de la sucesión ANGIULLI ANGIULLI, no se supo con carácter las Demandantes platearon la demanda, igualmente, se desconoció cuál es la cuota alícuota de bienes que corresponden sobre ese inmueble, ni expresaron el poder de representación que ostentaran para actuar en nombre de los otros integrantes de la sucesión, de manera que al no mencionarse en el libelo a la totalidad de herederos, se observó los aspectos siguientes: A.- Que , existe una contradicción ostensible en el primer juicio seguido por lo hermanos ANGIULLI, en el expediente bajo la nomenclatura 3266-99, en el que se afirmó que tos los hermanos son coherederos, y luego en esta segunda causa contenida en el expediente bajo el N° 1127-09, no se supo cuál es la alícuota que le corresponda a cada uno de los hermanos, ni con que carácter, actuaron las Demandantes. B.- que los ciudadanos MARIA ANGIULLI ANGIULLI, ANGELLI ANGIULLI ANGIULLI, ORLANDO ANGIULLI ANGIULLI, FERNANDO ANGIULLI ANGIULL y NICOLAS ANGIULLI, no fueron mencionados en el libelo que encabezó este juicio, ni como causahabiente o causantes, así como no se reconocieron a las personas que adquirieron sus bienes por representación, en caso de que halla fallecido uno de ellos. C._ que en el libelo sólo aparecen la Demandas como copropietarias del inmueble demandado en el juicio, pero no consignaron documentos que demuestren cuál es la cuota parte que le corresponden de la universalidad de bienes ni la que le corresponde sobre el inmueble que fue dado bajo contrato de comodato a la Demandada, cuyos linderos particulares ya fueron identificados. D.- A su vez fue de observar que en el primer juicio se mencionó al ciudadano NICOLAS ANGIULLI ANGIULLI como coheredero, y luego en el presente juicio no se sabe todavía cual es la cuota parte que le corresponde sobre ese inmueble, y por cual razón no formó parte del litisconsorcio necesario activo que inicio este juicio, más cuando es el supuesto interesado en solicitar la desocupación de ese inmueble. En este sentido, se observó que la representación judicial de la Demanda indicó que las Actoras fueron las ciudadanas ANTONIETA ANGIULLI ANGIULLI y FRANCA ANGIULLI DE HERNANDEZ; que ellas celebraron un contrato verbal a tiempo determinado, no mencionando a los otros coherederos, por lo tanto y comoquiera resultó evidente la falta de cualidad e interés de los demandantes para reclamar derechos de los cuales no son titulares, bien, porque no ostentan la representación ni MARIA ANGIULLI ANGIULLI, ANGELLI ANGIULLI ANGIULLI, ORLANDO ANGIULLI ANGIULLI, FERNANDO ANGIULLI ANGIULL y NICOLAS ANGIULLI, no siendo titulares de las cuotas alícuotas de los derechos pro indivisos sobre el inmueble antes señalados pretendiendo la entrega material de un inmueble que fue dado en comodato, de donde devino una relación arrendaticia en la que no se supo si todos los copropietarios están o no de acuerdo que permanezca arrendado el inmueble, así como se ignoró si la voluntad para otorgar la representación en la defensa de este bien contó con el acuerdo del 100% de los copropietarios de ese bien, o si cada uno de ellos le cedió la cuota parte que les correspondían a las hermanas hoy las Demandantes. En otro orden de argumentos, fue de notar que el Poder Judicial de fecha 06 de febrero de 2.009, insertado bajo el N° 96, Tomo 150, y riela a los Folios 243 al 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por la oficina de Registro Público, cuyo original fue agregado identificado con la letra “A”, es eficaz y no hizo señalamiento alguno a las situaciones y a los documentos indispensables para demostrar el derecho de la propiedad alegado sobre el inmueble objeto de la Acción, no hicieron alusión a las supuestas planillas sucesorales y solvencias emitidas por las autoridades de la División de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para demostrar los derechos que ostentaron cada una de las coherederas sobre ese inmueble y la forma como le fueron cedidas las cuotas partes de los otros coherederos para poder invocar sus condiciones de copropietarios con facultades plenas para poder ejercer y ostentar como demandantes en el presente juicio, de manera tal que dicho poder judicial incumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debió desecharse del presente juicio. De igual manera, es de verificar que ese Poder Judicial que fuese consignado por el apoderado judicial de las Demandantes, que al momento de otorgarse, el funcionario de la Oficina de Registro Público ni él funcionario judicial anotaron si tuvieron a la vista el poder de fecha 09 de Junio de 1.999 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador antiguamente Distrito Federal, anotado bajo el N° 57, Tomo 38, que fuese otorgado por lo ciudadanos MARIA ANGIULLI ANGIULLI, ANGELLI ANGIULLI ANGIULLI, ORLANDO ANGIULLI ANGIULLI, FERNANDO ANGIULLI ANGIULL y NICOLAS ANGIULLI, en el juicio en el expediente 3.266-99, quedando estos, en consecuencia, excluidos del libelo que inició este juicio. De las afirmaciones expuestas, se determinó que quienes demandaron el Desalojo en el presente asunto, presumidos que únicamente tiene una porción de la sucesión ANGIULLI ANGIULLI, no nombrando en ningún momento a los otros copropietarios o a los herederos de los señores GIOVANNY DIABRANO Y FILOMENA ANGIULLI, a quienes le pertenece las otras que representan más del 50% de los derechos indivisos del mencionado inmueble. De esta forma, infirió que no se ha constituido el litisconsorcio activo necesario por Parte de las Actoras, no actuando ni apareciendo en un mismo plano en el presente proceso las ciudadanas ANTONIETA ANGIULLI ANGIULLI y FRANCA ANGILLU DE HERNANDEZ, quienes no ostentaron ni en ellas reside la cualidad activa plena para sostener este contradictorio, no existió la posibilidad de que actuaran separadamente, por lo que se estimó que es procedente que la Declarara inadmisible la presente acción y condenadas en costas expresamente. CAPITULO V: Así mismo la Parte Excepcionada expresó la contestación del merito de la causa; 1.- En términos generales, negó y rechazó los alegatos hechos en forma genérica e infundada por las Demandantes, así como negó y refutó cada uno de sus alegatos de la manera siguiente: a.- Negó, rechazó y refutó que las Actoras y la Excepcionada se hallan vinculado a través de un contrato verbal, cuando se sabe que esta relación contractual se inició mediante el Contrato de Comodato celebrado entre los coherederos de la sucesión de GIOVANNY ANGIULLI DIABRANO, ya identificados, y la Parte Demandada, sobre dos locales comerciales apto para el comercio, tal como lo refiere el documento autenticado en principio en fecha 07 de Febrero de 1997 ante la antigua Oficina Registro de l Distrito Monagas del Estado Guárico, anotado Bajo N° 30, Folios 63 al 64, Tomo Uno de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual devino en una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, por virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2.000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. B.- Que no fue cierto, negó y rechazó que las Actoras sean las únicas copropietarias del edificio Corazón de Jesús, o edificio Angiulli, como también se le conoce, el cual sus linderos ya fueron identificados, ya que no ostentan la cualidad plena si no son propietarias de las cuotas partes de los ciudadanos MARIA ANGIULLI ANGIULLI, ANGELLI ANGIULLI ANGIULLI, ORLANDO ANGIULLI ANGIULLI, FERNANDO ANGIULLI ANGIULL y NICOLAS ANGIULLI. c.- Que si fue cierto y admitió que el inmueble en su planta baja tiene dos locales aptos para el comercio, pero, no fue cierto, negó y rechazó que nos de ellos, el específicamente ubicado en el lindero Este, haya sido dado bajo Contrato de Arrendamiento a la Demandada, pues es de afirmar que la Demandada, la iniciarse esta relación Contractual le fueron dados bajo Comodato los dos locales comerciales cuyos linderos particulares ya fueron identificados. d.- Que no fue cierto, negó y refutó que la Excepcionada paga por un solo local par ese momento la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) en forma mensual, y depositados en una cuenta de ahorros del Banco Canarias de Venezuela, ya que lo si fue cierto, es que en forma continua y periódica ha venido pagando la cantidad total de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) por los dos locales comerciales que allí se encuentran , por cada uno de los locales la Demandada cancela el canon de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) en la cuenta de ahorros del Banco Canarias de Venezuela, lo que arroja el total antes mencionado. Este hecho, es del conocimiento judicial de Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, tal como constó en el expediente de consignaciones remitido por este al Archivo Judicial, con sede en San Juan de los Morro, bajo el expediente 99-27, legajo número 48, pagina número 02. e.- Que no fue cierto, negó y rechazó por ser falso y contra la verdad que la Demandada haya entregado el local donde funciona el fondo de comercio denominado “Torniherramientas la Bonanza”, que no fue cierto, negó y refutó que lo tenga bajo “secuestro”, pues atenta contra toda posición seria sostener lo falso con intensión de alterar la verdad, ello es contrario a la buena fe, dado que , que lo que si cierto que la Demandantes , así como el cónyuge de estas fueron los que colocaron los dos candados a las santamarias y protectores de hierros , esponjándola y no permitiéndole al demandada el acceso a ese local, haciéndose justicia por sus propias manos al cerrarle las puertas y cortarle los servicios básicos que a generado un clima de intranquilidad que atenta contra la paz y contra las condiciones de convivencia, así como ha generado un conjunto de daños materiales que se reservaron reclamar a parte, observándose que ellos han venido de un alquiler sin cumplir con sus obligaciones para que la Excepcionada goce y disfruté en forma pacifica de esos locales arrendados, cuya situación conflictiva tiene que ser englobada y tratada íntegramente en este asunto. F.- Que es cierto, que esta relación contractual se inició con la suscripción de un contrato de comodato, precisamente sobre ambos locales, no obstante, no fue cierto, que este contrato feneció en fecha 06 de Febrero de 1.999, ya que es desenmascaró que lo existente realmente era una relación de arrendamiento sin determinación de tiempo, pues los actos simulados no pueden alterar la substancia de la verdad (Acta Simulata veritatis Substantiam Mutare no possunt.) g.- como consecuencia de lo que expuso en la letra “f”, no fue cierto, negó, rechazo y refutó que haya habido desacuerdo por las partes en lo relacionado con la relación contractual, habida consideración que hubo el pacto de voluntades a través del contrato de comodato, cuya real voluntad siguió conteniendo una relación contractual arrendaticia con vigencia indefinida, que esa relación arrendaticia no generó, y negó y rechazó que haya habido una controversia nuevamente, ni que se haya hecho depósitos de los cánones de arrendamientos de manera irregular, máxime cuando las Coarrendadoras-actoras habían consentido en que se prosiguiera con él contrato de arrendamiento y que fuese la ciudadana FRANCA ANGIULLI de HERNANDEZ quien recibió y retirara los cánones de arrendamientos depositados de manera irregular en la cuenta bancaria abierta al nombre de ella en el banco Canarias de Venezuela, con sede en la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico signada está cuenta con la numeración 0140-0013-56-020052293 por decisión de las Actoras y del Tribunal de los Municipios, tal como constó en autos de fecha 10 de Enero de 2.006 y en el oficio que fuese notificado a la Demandada bajo el número 2580-14, de la misma fecha, emanados del mismo Juzgado. 2.- En lo relacionado, con el estado de necesidad de ocupar el inmueble y las reparaciones del mismo, negó y rechazó en todo y por todo cada uno de esos argumentos infundados, basados en las afirmaciones siguientes: a.- No. Fue cierto, negó y rechazó que él contrato de arrendamiento, y que ese contrato se haya celebrado de manera verbal, siendo cierto que la relación arrendaticia que rige a las partes es un CONTRATO POR TIEMPO IDETERMINADO. Que no fue cierto, que las obligaciones consistentes en mantener los locales en buen estado, pagar el canon de arrendamiento, pagar los servicios públicos, y devolver el inmueble cuando el arrendador lo solicitara hayan sido obligaciones que han sido cumplidas por los arrendadores; que en todo caso esas eran obligaciones que han sido cumplidas por la Demandada en una relación que se convirtió a tiempo indefinido y en la que no se fijó un tiempo cierto para la devolución del bien arrendado. b.- Que no fue cierto, refutó y denegó que los locales comerciales no estén en buen estado, no puede atribuírsele a la Excepcionada los deterioros que puedan tener el resto del edificio, la habitabilidad de los locales no impiden ni son obstáculos para que las actoras hagan mantenimiento, conservación y el reacondicionamiento que según ellas, hace falta en la otra parte de ese inmueble, en este sentido no fue cierto, negó y rechazó que él inmueble en general no esté en buen estado. c.- que no fue cierto, negó y rechazó, que el ciudadano NICOLA ANGIULLI ANGIULLI, requiera del inmueble para establecer en el un negocio mercantil, no siendo cierto que tiene una necesidad imperiosa, toda vez que esos locales no son para él, consideró que la intención es hacer nuevos contratos de arrendamientos y negociaciones con otras personas distintas al señor NICOLA ANGIULLI ANGIULLI, de manera que esta simple manifestación de voluntad de ocupar este inmueble por quienes no tienen cualidad plena no demostraron razones fehacientes que existió esa imperiosa necesidad a favor de ese ciudadano, quien es un tercero en esta relación contractual y no ostenta cualidad ni derecho alguno; así como no se demostraron razones fehacientes que exista esa imperiosa necesidad a favor de ese ciudadano, quien es un tercer en esta relación contractual y no ostentaron cualidad ni derecho alguno, así como se demostraron los extremos que exigió el alegato de la necesidad, como son la necesidad material, la necesidad teleológica y necesidad en el tiempo. d.- Que no fue cierto, negó y rechazó que la familia ANGIULLI previó la situación respectiva del inmueble arrendado a la Demandada, por lo que negó y rechazó, y se opuso e impugnó por no ser procedente el desahució que fue anexado marcado con la letra “B”, de fecha 01 de Abril de 2.009, tal como constó en el expediente número 09-4677, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Ut supra, ya que este documento no tiene ni suerte efecto alguno en esta relación contractual con una vigencia indefinida, así como tuvo manifestación alguna sobre le estado de necesidad en la que se encuentra el propietario de ocupar ese inmueble. Que esa fecha en la que se le indicó a la Demandada que debió entregar el inmueble en un plazo de Treinta (30) días, es improcedente y no puede vincularla, dentro de las obligaciones asumidas por los contratantes no se pactó ni se manifestó el consentimiento de este plazo, por lo tanto el mismo resultado alguno en la relación sin tiempo cierto entre las partes. e.- Que no fue cierto, negó y rechazó que la Demandada siempre haya querido pagar el canon que ella deseaba, las circunstancias reales indicaron que toda está relación se inició con le consentimiento de la contraparte; que no fue cierto, que la voluntad de la Excepcionada sea la devolver el local aledaño al fondo de comercio denominado “Torniherramientas la Bonanza”, ni éste, cuando lo cierto fue que la Demandantes, así como el cónyuge fueron los que han entorpecido y le han quitado a la Demandada por vía de autotutela sin la intervención de los Órganos Jurisdiccionales, la posesión precaria de ese local, apropiándose indebidamente de un conjunto de bienes que hayan dentro de ese local, quitándoles los servicios de agua y luz, colocándole varios candados a las puertas santamarias y protectores de hierro, tal como lo indicó la inspección ocular extralitem practicada sobre esos dos (02) locales en fecha 02 de Marzo de 2.009, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. f.- Que no fue cierto, negó y rechazo que esta relación contractual haya sido tortuosa, difícil, y que ello haya sido motivó para que no se inicie la reparación del inmueble en general, del edificio. Porque se encuentra muy deteriorado. En todo caso de la revisión extralitem ocular practicada sobre estos dos locales objeto de la Acción, se infirió el indicio de que los mismos se encontraban en perfectas condiciones de habitabilidad por el mantenimiento y conservación que ha hecho la Demandada, por lo tanto no fue cierto que ese local ni el mismo inmueble en general halla sufrido deterioro que justifiquen la desocupación. En este sentido, es de afirmar que no existen que no existen instrumentos idóneos que comprueban que ese inmueble amerita reparaciones que justifiquen el desalojo, pues no hubo boletas, permisos de reparaciones emanadas de Ingeniería Municipal de esta localidad, único órgano competente de la Administración Pública Local; no existió informes emanados del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda en la que se indiquen cuáles son las condiciones de esté edificio, tal como lo prevé la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. g.- Que no fue cierto, negó y rechazó que él ciudadano NICOLA ANGIULLI ANGIULLI, mayor de edad, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V- 5.070.363, con domicilio actual en Caracas, tenga necesidad de ocupar el local comercial de la Demandada y que requiera del inmueble para ejercer el comercio en él, esos locales no son para ocuparlos él, ni es cierto que ese inmueble amerite las previas acciones de reparación y reacondicionamiento en general. h.- Que no fue cierto, negó y rechazó que se haya celebrado una negociación en la que la Demandada este obligada a devolver los locales comerciales, por lo tanto no fue cierto que la arrendataria se haya negado a devolver el inmueble que ocupa actualmente específicamente donde funciona el fondo de comercio denominado “Torniherramientas la Bonanza”, así como no fue cierto que en esa notificación de desahucio se la haya manifestado que el inmueble se requirió parapara realizarle reparaciones mayores y remodelación general, así como no es cierto que la devolución del inmueble por vencimiento de tiempo sea de conformidad con el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así como, denegó y rechazó que el ciudadano NICOLA ANGIULLI, tenga la imperiosa necesidad de ocupar ese local comercial para establecer un mayor de víveres y alimentos de consumo masivo. Que está acción de desalojo de entrega de material por vencimiento de plazo no está previsto en los literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. CAPITULO SEXTO: En la Reconvención, alegó la parte Excepcionada, que en el caso que le ocupó, es de destacar que una vez que recayó la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2.000, por le Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contenida en el expediente bajo el número 3.266-99 que acompañó en copias certificadas marcado letra “A”, inmediatamente la ciudadana FRANCA ANGIULLI de HERNANDEZ, inició en forma sucesiva y continua un conjunto de actos perturbatorios que atentan contra la tranquilidad y paz de la Demandante en calidad de inquilina, actos molestosos que reflejaban en proferir palabras obscenas y actos amenazantes de agresión física con el fin de ejercer presión para que desalojara el inmueble, cortar el servicio de luz y agua de esos locales comerciales. Es de señalar, que estos hechos cometidos llevó a que la Demandada interpusiera en el mes de Octubre de 2.000, una denuncia ante le cuerpo policivo adscrito a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, con sede en las instalaciones del ayuntamiento Municipal ubicado hacía el final de la calle “Rondón”, lado Oeste, en vista de que las Demandantes, presumiendo que procedieron a solicitarle a ELECENTRO que suspendieran ese servicio, así lo hizo constar el funcionario ELIESER HERNADEZ en la oportunidad que hizo la inspección a ese local comercial, tal como lo advirtió el acta levantada en fecha 30 de Octubre de 2.000. Así como También, fue de vital importancia resaltar que los medidores tanto de agua y luz, así como los tableros de electricidad y llaves de paso que dotan de esos servicios de ese local, consecuencialmente se suspendía el servicio del local donde actual venía funcionando la “LICORERÏA CAMPO MAR” de la Demandada, por lo tanto es obvió que al suspenderse los servicios de ese local consecuencialmente se suspendió el servicio del local donde viene funcionando actualmente el fondo de comercio denominado “Torniherramientas la Bonanza”. Así mismo, es de recordar que está suspensión de esos servicios fue lo que llevó a la Demandada que solicitará la instalación del servicio de luz en forma independiente de la que era suministrada a todo el edificio, lo que no ocurrió con el servicio de agua potable. Lo cierto, fue que cada una de las actoras continuaron cometiendo sus atropellos, lo que justificó que la Demandada procediera a interponer otra denuncia en el mes de junio de 2.003 ante la Comandancia General del Estado Guárico, zona Policial número 04, con sede en el Tricentenario I de está ciudad de Altagracia de Orituco, firmándose por los ciudadanos FRANCA ANGIULLI de HERNANDEZ, ANGELI ANGIULLI ANGIULLI, PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ y la Demandada, una caución para evitar las agresiones, de aquellos contra está, así constó en acta policial levantada en fecha 12 de Junio de 2.003, que a todo evento se opuso a las Demandas. Ocurrió a estas agresiones, las realizadas en el mes de Enero de 2.004, lo que forzó a la Demandada por la inefectividad de la caución firmada a tener que denunciar estos hechos en fecha 06 de Junio de 2.004 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, así constó en denuncia recibida por ese órgano de sistema judicial en esa misma fecha y que fuese hecha por las agresiones cometidas por la ciudadana FRANCA ANGIULLI de HERNÁNDEZ y su cónyuge, el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ. De esta forma, los arrendadores siguieron agrediendo, siendo necesario alegar para el mes de Julio de 2.005 dejaron de cumplir con las obligaciones de pago del servicio de agua, incumpliendo con la cláusula octava que fuese pactada cuando se que fuese pactada cuando se inicio esta relación contractual disfrazada, en la que estipulo lo siguiente: “Octava: Queda Convenido ente las partes que el pago por concepto de servicios de agua, luz y aseo urbano serán cancelados en un 70% por la COMODATARIA y un 30% por la COMODANTE…”
Lo que fue obvio que así se acordara por cuanto no podía recaer toda esta obligación de pago a estos servicios domiciliarios sobre el arrendatario solamente, quien para llevar una buena relación de pacificidad y solidaridad se sujetó a esa obligación. No obstante, es de observar y necesario alegar que fueron los arrendadoras que incumplieron con sus obligaciones de pago, negándose a saldar el porcentaje que se había convenido, lo que conllevo a que la Demandada cumpliera cabal y totalmente con esas obligaciones, situación está que dio pie para que aquellas procedieran a solicitarle a HIDROPAEZ la suspensión del servicio de agua potable. Ante está perturbación, la Demandada desde su casa comenzó a trasladar agua potable hacia sus negocios, de manera que ese lugar se mantuviera salubre y en condiciones higiénicas, así como procedió a solicitarles a los órganos competentes que instalará en forma independiente del Edificio los servicios de agua potable en los negocios, lo que dio como resultado que en respuesta a esa solicitud del Director de Desarrollo Urbano le comunicara a la Demandada a través del Oficio número237/2006 de fecha 28 de Agosto 2.006, que en lo relacionado con el “PERMISO DE EMPOTRAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y AGUAS SERVIDAS, en un lote de terreno municipal, ubicado en la calle Ilustres Próceres del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según constó en documento anexo a la solicitud”. Cumplió con manifestarle que la misma está dentro de las variables exigidas y demás leyes fundamentales en el Municipio otorgándole así la “Constancia de Aceptación” ante la obra mencionada. De modo, que con esta conformidad de uso se le estaba dando la permisibilidad a la arrendataria para que se dirigiera a la Agencia Comercial Hidrológica HIDROPAEZ, con sede en el cruce de las calles Rondón y Chapaiguana de sucursal de esta ciudad de Altagracia de Orituco, a los fines que le servicio domiciliario de agua potable y de aguas servidas fuese conectado a esos locales comerciales, con sus medidores e instalaciones que garantizan la prestación de ese servicio, sometiéndose a las condiciones que exigiera esa Agencia Comercial por el consumo de ese preciado liquido. Fue de saber y necesario denunciar ante el A quo, que la solicitud hecha a esa Oficina Comercial de HIDROPAEZ para que instalara, al menos un punto de agua en alguno de los Dos locales, no pudo llevarse a cabo por cuanto las Demandantes- arrendadoras solicitaron y se opusieron a que esa empresa hidrológica cumpliera con su cometido, lo que significó que no ha cesado en su labor de perturbación y despojo de unos servicios que son de vital importancia para que el Demandado sin el mayor esfuerzo que ha realizado. Mantenga la salubridad de e higiene, contando con unas instalaciones propias que van en beneficio de los locales de las arrendadoras. Quedó claro, que las copropietarias de esos locales no han cesados en sus desmanes y excesos en cuanto al atropello y perturbaciones al goce pacífico, no han desminuido sus ataques a la paz y tranquilidad, pese a que la Demandada ha cumplido y se encuentra solvente con sus obligaciones de los cánones de arrendamientos. Por ello, no fue extraño que una de las Accionantes haya arremetido contra la Excepcionada suscitando unos hechos en la que ha utilizado la violencia y la fuerza para hacerse justicia por su propia mano, el día 15 de Octubre 2.008se presentó a los locales e ingresó al local donde venía funcionando la “LICORERÍA CAMPOMAR”, y junto a su cónyuge una de las Accionantes, colocó varios candados en las Santamaría y protectores de hierro, impidiéndole a la Demandada desde entonces hasta el día de hoy el uso, gocé y disfrute de ese local comercial, que para el mes de noviembre de 2.008 ya debió estar funcionando, ya que se estaba reacondicionando para surtirlo nuevamente. Como señal de esté hecho, tienen el acta de caución levantada en fecha e16 de Octubre de 2.008 por funcionarios del Comando de la Policía Municipal, en la que se expresó que la ciudadana FRANCA ANGIULLI de HERNANDEZ y cónyuge se negaron a firmar esa caución, marchándose sin querer llegar aún acuerdo con la Demandada- arrendataria de aquel local donde funcionaba la Licorería. Dentro de está perspectiva, se que consideraron que estas usurpaciones a la posesión que ha impedido el goce y disfrute de los locales, así como la posibilidad de que cada uno de estos tengan sus puntos de aguas blancas y servidas, tal como lo reflejó la inspección ocular extralitem practicada sobre esos dos locales en fecha 02 de Marzo de 2.009por le A quo, en la que se dejó constancia de unas circunstancias indiciarias mas que determinan el incumplimiento en la que ha incurrido las arrendadoras-demandantes al no cumplir con las obligaciones siguientes: I.- Al no mantener a la arrendataria en el goce pacífico de cosa arrendada, tal como lo contempla el numeral 3 del Artículo 1585 del Código Civil. II:- Al no permitir que la Oficina Comercial de HIDROPAEZ, con sede en la población de Altagracia de Orituco, instale los servicios de aguas blancas y servidas. Dentro de estos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, procedió a reconvenir a las Demandantes, por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento lo que dio pie para que convenga o sea condenado a cumplir con sus obligaciones concernientes a sus condiciones de arrendadoras, entre ellas a que se le garanticen y se le permita a la Demandada, que disfrute y goce sin perturbación alguna de esos locales; que cesará el hostigamiento cometido por las Demandantes, así como debe oficiarse a la Oficina de HIDROPAEZ, con sede en esta Población de Altagracia de Orituco, con le objeto que instale los servicios de agua potable y aguas servida. A tales fines, le pidió al A quo, que es le conceda un plazo prudencial a las arrendadoras para que cumplan con sus obligaciones, y en caso que se nieguen a cumplirlo voluntariamente con le fallo que a bien recaiga en este asunto, pidió que este ejecutara en los términos siguientes: A.- Que se utilizara la fuerza pública y los cerrajeros para que la Demandada acceda y se pusiera en posesión de ese local, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 1585 del Código civil, en concordancia con lo contemplado en el articulo 1266 del Código Civil y 529 del Código de Procedimiento Civil; B.- En lo relativo con los servicios de aguas servidas y potable, le pidió al A quo, que ante la negativa de los Demandantes – Arrendadores a entorpecer la instalación de ese servicio, es sirviera a autorizar a la Demandada para que haga las gestiones de instalación de los servicios de luz y agua a costa de los arrendatarios, oficiándose suficientemente a la Oficina de HIDROPAEZ con sede en esa población de Altagracia de Orituco, así como a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con sede en la calle Chapaiguana de la población de Altagracia de Orituco, con el objeto de que se instalen y se garantice el funcionamiento de los servicios de agua potable, agua servida y luz eléctrica en los locales comerciales que fuesen arrendados, cumpliéndose con el principio de integridad de las obligaciones previsto en el artículo 1291del Código Civil. Resultó claro que los arrendadores debieron cumplir completamente con sus obligaciones, mas cuando ellas honestado recibiendo el pago de los alquileres de esos locales en forma integra y sin atraso alguno, no quedándole otra opción, si no la de proteger a mi representada y evitar cualquier molestia, cualquier alteración contra su tranquilidad y la paz como bien amado de toda sociedad medianamente organizada, pues, ya la Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 02 de Junio de 1965, lo decía con las palabras lapidarias, que es inaceptable y no puede tolerarse la realización del derecho por la propia mano, cuanto mas la injusticia hecha por la propia mano, ello sería contra la paz general. CAPITULO SÉPTIMO: Del petitorio, en merito de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, compareció ante el A quo, para que sirviera declarar la voluntad concreta de ley en los términos siguientes: Primero: Que en la definitiva, se declare Con Lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo prescrito en los ordinales 6, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que bajo los argumentos expuestos, declare Sin Lugar la demanda intentada por las Demandantes ya identificadas, contra la Demandada Ut Supra; Tercero: Que las Demandadas, sean condenadas al cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en los términos solicitados arriba de manera que solicitó que en la parte dispositiva se establezcan sus obligaciones en forma expresa; Cuarto: Que las Actoras sean condenadas al pago de las Costas y Costos que generara este Juicio.
De igual manera; estimó la reconvención por Cumplimiento de Contrato, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,00) es decir TRESCIENTOS SESENTA y TRES CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 363,63). De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, el A quo a estando en la oportunidad procesal para decidir observó: La Reconvención vino a ser la Acción que intentó el Demandado contra el Actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su obligación. Analizada la misma solicitud por le A quo, consideró que quien suscribió la misma lleno todos los requisitos que contrae la norma procesal consagrada en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y así mismo no existiendo elementos de inadmisibilidad la admitió conforme con le artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Reconvención incoada por la Parte Excepcionada en contra de la Parte Actora; procedió el Apoderado Judicial de la Accionante a hacerlo en los términos siguientes: de la lectura de reconvención planteada se evidenció que la Demandada, aprecio más como una propietaria de un inmueble que con le carácter de arrendataria del mismo. Confundió una posesión precaria, producto del arrendamiento, con otras formas de posesión como aquella de poseer la cosa como suya, en el sentido que inspira nuestra Legislación Civil. Esta certeza devino de la reconvención carente de fundamentación jurídica. La reconvención por Cumplimiento de Contrato, no expresa si se refiere a la norma contenida en el artículo 1.167, del Código Civil, o si versa sobre otra situación que no figura con claridad. El petitorio contempló una solicitud de “plazo prudencial” (sic), para que las arrendadoras cumplan con sus obligaciones (sic), sin indicarse a cuales obligaciones se refirió, y luego pidió el uso de la fuerza pública para posesionarse de un local distinto del local objeto de la Demanda, esto es, la reconvención versa sobre un inmueble que no fue objeto de la demanda presentada, sino otro distinto y separado del identificado suficientemente en el escrito libelar de la Accionantes. En consecuencia, estamos en presencia de un interdicto restitutorio y no de una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, razones que hicieron suponer que dicha reconvención es inadmisible, dad la incompatibilidad de procedimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo preceptuado en los artículos 881 y 888 ejusdem. En vista de lo señalado, pidió al Tribunal se pronuncie al respectó. Así mismo; El otro petitorio de la reconvención propuesta fue el relativo a la instalación de servicios públicos en el inmueble, ya que según la Demandada – reconvincente, desde el año 2.000, (hace casi 10 años), las arrendadoras no le cumplen con las obligaciones arrendaticias. El Apoderado judicial de las Accionantes hizo una pregunta esencial: “¿se puede pensar que tal situación es así, como está narrada? Cualquier ser humano ya habría finalizado la relación contractual de ser ese el escenario diario. Sin embargo ese no es el caso, y la Demandada se mantiene en un inmueble con ánimos al parecer distintos a los de ser una arrendataria. De lo antes expresado, observó sin ningún fundamento tal petitorio. Como ha quedado resumido anteriormente, la reconvención versa sobre esas peticiones, a) un interdicto posesorio; b) que se instalen servicios públicos.
Ahora bien en el escrito de reconvención se refirió a las ciudadanas ANTONIETA y FRANCA ANGIULLI, como “Arrendadoras”, y en efectos a ellas reconvino. Así expresó, la demandada – reconviniente lo reconoció. Sin embargo, opuso como defensa de fondo de cualidad de las Demandantes. El tribunal de la causa tuvo en las propias palabras de la demandada – reconviniente, la resolución a dicha defensa de fondo, declarándola Sin Lugar.
Para mayor ahondamiento, la Demandada en esa defensa de fondo de pie que, al no estar constituido el litisconsorcio, la demanda es inadmisible, ya que no se sabe qué porcentaje de propiedad detentan las Accionantes, entre otras situaciones relativas a la propiedad del inmueble objeta de la demanda de Desalojo, razón más que suficiente para desechar esa alegación, pero además, al reconvenir, señaló que las Demandantes, “ han estado recibiendo el pago de los cánones de arrendamientos de esos locales en forma integra y sin retraso alguno”, en evidente contradicción al alegato de falta de cualidad. Es por ello, que tanto el alegato de falta de cualidad como la reconvención propuesta han de ser desechados del proceso, declarándose sin lugar los mismos, y con lugar la demanda de desalojo incoada por las Accionantes.
Así como también, otro aspecto que se observó en la reconvención, estriba en los petitorios. El petitorio relativo a que las arrendadoras cesen en la perturbación a la posesión de la arrendataria constituyó una acción interdicta, de imposible acumulación con el presente juicio, razón por la cual dicha reconvención tuvo que ser desechada del proceso, por ser inadmisible in limine litis.
Asimismo; visto lo anterior, y a todo evento, expresó que no es cierto que desde el año 2.000, el 04 de Octubre y 18 de Octubre del mismo año, las Accionantes hayan iniciado de forma sucesiva y continua un conjunto de actos perturbadores que atentaran contra la tranquilidad y la paz de la inquilina, con actos molestosos reflejados en la expresión de palabras obscenas y actos amenazantes de agresión física con el fin de ejercitar presión para que ésta desalojara el inmueble; no es cierto que las Actoras cortaran el servicio de luz (electricidad) y agua de los locales comerciales. No fue cierto que las Accionantes hayan “presumido” una solicitud a la empresa de electrificación “Elecentro” para que ésta suspendiera el servicio a aquella. No fue cierto que las Demandantes continuaran cometiendo atropellos que justificaran que la arrendataria asistiese a la Comandancia General del Estado Guárico, Zona Policial Número 04. Lo que a todas luces se verifico es que una arrendataria recurrió al terrorismo Policial para amedrentar a las propietarias de un edifico para usufructuarlo como si fuese suyo, a cambio de un pago irrisorio de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), lo cual es el valor de un canon de Arrendamiento en Altagracia de Orituco, ni siquiera de un consultorio médico de dos metros cuadrados.
Siguió expresando los Accionantes, que están en presencia, como ya lo indicaron de una persona que quiere usufructuar un inmueble a cambio de nada, y en este sentido, utilizaron los Órganos del Estado Venezolano, para amedrentar y conseguir sus objetivos; en esa vorágine de denuncias efectuada por la Demandada, se llegó a un acuerdo donde ella entregó el local donde funcionó una licorería, de modo que las Accionantes pueden hacer cuanto quieran en dicho inmueble, ya que simple y sencillamente es de su propiedad, y en consecuencia pueden usarlo, disfrutarlo, ocuparlo, desocuparlo, venderlo, arrendarlo, hipotecarlo, gravarlo, y en fin todos los atributos que aún tiene el derecho de propiedad en Venezuela.
De tal manera, que es falso de toda falsedad que las Demandantes se hayan comprometido en pagarle los servicios públicos a la arrendataria, quien como señalaron pagan un canon por el local de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), y si a esto hay que resaltarle el monto por servicios de electricidad y agua, entonces la arrendataria lo que pretendió es un nuevo esquema de esclavitud, lo cual es absurdo, ilógico y contrario al interés comercial o particular de quienes se dedican a la actividad arrendaticia.
Asimismo, es falso que las Accionantes usurpen la posesión de la Demandada, y que le hayan impedido el disfrute y goce de los locales. Primero, la arrendataria no tiene una posesión sobre el local objeto de la demanda de desalojo. En todo caso detenta una posesión precaria, muy bien conceptualizada en derecho. Segundo; no se trata de los locales, sino del único local donde funciona “Torniherramientas la Bonanza”; de allí que se pretenda confundir al igual que la contestación de la demanda y demás alegatos expuestos por la Demandada, plagados de información para generar confusión, pero lo que fue claro como el agua, por más que se esmerara la Excepcionada en intentar confundir, mas claridad arroja sobre los alegatos y el derecho que asisten las Accionantes.
La reconvención fue estimada en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) ó TRESIENTOS SESENTAS Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (363 U.T.), sin que exista parámetro alguno que permitiera establecer que esa suma se ajusta a la legalidad. Si observamos lo que establece nuestra Normativa Procesal, concluyeron que la estimación de una Acción Arrendaticia tiene su fundamento en las pensiones mensuales pagadas, esto es, funciona con base al año de pensiones o cánones de arrendamiento, y en el caso que nos ocupa, un año de arrendamiento que paga la demandada asciende a UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00), o su equivalente de TREINTA Y CUATRO UNIDASDES TRIBUTARIAS (34,00 U.T), en consecuencia, impugnaron la cuantía establecida en la reconvención por la Demandada-Reconviniente.
Finalmente, rechazó en todas y cada unas de sus partes por infundadas tendenciosas y prestas a confundir, las alegaciones esgrimidas en la reconvención, la cual como señalaron palmariamente ha de ser declarada sin lugar, por ser inadmisible, in limini litis, y además por tratarse de mas de un interdicto posesorio que de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. De otro lado, esa temeraria acción de mutua petición no cumple con los parámetros establecidos en nuestra Legislación Procesal, la cual exigió que la misma deba de cumplir con los mismos requisitos de una demanda. Así mismo, pidió que fuese desechada la reconvención y declarara Sin Lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, estando dentro del lapso legal para la Promoción de Pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil aplicable por reenvió en el artículo 33 del Decreto de Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió la Parte Actora a la promoción de las pruebas en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO: Promovió el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, entre ellas las contenidas en el expediente judicial bajo el número 3.266-99 que acompañó en copias certificadas con la letra “A”, el cual antecedió y dio por reproducida, en la que quedo demostrado que las cláusulas contenidas en el contrato entre los coherederos de la sucesión de GIOVANNY ANGIULLI DIABRANO Ut supra identificados; y la Demandada, anteriormente identificada, sobre dos locales comerciales aptos para el comercio, tal como lo refirió ese negocio autenticado en principio, en fecha 07 de Febrero de 1.997 ante otrata Oficina de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el número 30, folios 63 al 64, Tomo Uno de los Libros de autenticaciones llevado por dicha oficina, siendo demandado sus entregas a través de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta en fecha 21 de Julio de 1.999 ante le Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que culmino con la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre del 2.000, por ese órgano jurisdiscente. Allí, se declaró sin lugar la Acción intentada por virtud que se verificó que lo existente realmente en esa vinculación contractual era una relación arrendaticia, que por razones obvias se convirtió en indefinida, determinándose que el Contrato de Comodato, se encontraba fundamentado en una causa ilícita por cuanto evadió la aplicación de la legislación inquilinaria, percibiéndose unas cantidades de dinero que constituían en ese entonces para la Parte Actora un enriquecimiento sin causa y para su representada un pago de lo indebido, considerándose que se contrato de comodato fue hecho para enmascarar esa relación de alquiler.
Así mismo, reprodujo el merito favorable derivado de la impugnación y de la oposición que hizo a la solicitud del desahucio practicada en fecha 01 de Abril de 2.009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en la que la Parte Actora confesó al arrendatario “ que dentro de un plazo de treinta (30) días calendarios, proceda a realizar la devolución del inmueble totalmente desocupada de personas y cosas, ya que no existía ninguna intensión de realizar un contrato de arrendamiento sobre el mismo “. Esta solicitud de desahucio que fue anexado, con contenido en el expediente número 09-4.677, nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción judicial , no tiene ni suerte efecto alguno en esta relación contractual con una vigencia indefinida, así como no contiene manifestación de voluntad alguna sobre el estado de necesidad en la que se le indicó a la Demandada que debió entregar el inmueble en un plazo de Treinta (30) días, es improcedente y no puede vincularla, dentro de las obligaciones asumidas por los contratantes no se pactó ni es manifestó el consentimiento de este plazo, por lo tanto el mismo no surtió resultado alguno en esta relación sin tiempo cierto.
Así como también, reprodujo el mérito favorable derivado del contrato de comodato celebrado entre los coherederos de la sucesión de GIOVANNI ANGIULLI DIABRANO Ut supra identificados Y LA Demandada, sobre los dos (02) locales comerciales aptos para el comercio, tal como lo indicó ese negocio autenticado en principio, en fecha 07 de Febrero de 1.997 ante otrota Oficina de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, anteriormente identificada, el cual se encontró agregado en las copias certificadas antes mencionadas. CAPITULO SEGUNDO: Promovió y consignó marcado letra “B”, el original de la firma personal de la LICORERÏA CAMPOMAR perteneciente a la Demandada, Inscrita originalmente en fecha 15 de diciembre de 1.987 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el número 03, Tomo 1-C, cuyo objeto y denominación comercial fue combinada como ABASTO, CARNICERIA Y LICORERÍA CAMPOMAR , tal como constó en el registro comercial que anexó. El objeto de está, documental fue demostrar que la Demandada adquirió todo el mobiliario de este fondo de comercio en el local comercial que tiene arrendado y que fue cerrado por la ciudadana FRANCA ANGIULLI de HERNANDEZ y su cónyuge, utilizando la fuerza y haciéndose justicia por su propia mano, impidiéndole a la demandada desde el día 15 de Octubre de 2.008 hasta el día de hoy, que goce y disfrute de ese local comercial, pese a que la Demandada cumple con sus obligaciones de pago de los alquileres y con las obligaciones que rigen a esa vinculación. CAPITULO TERCERO: Promovió y consignó marcado copia simple con la letra “C”, contrato de compra venta celebrado entre una de las coherederas, la ciudadana MARÏA RAFAELA ANGIULLI ANGIULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.147.787, mediante el cual le vendió a la Demandada un conjunto de bienes que allí se especificaron y encuentran dentro del local que fuese arrendado. Este contrato de compra que le opuso a las Actoras, fue autenticado el 07 de Febrero de 2.007 ante la otrora Oficina de Registro del Distrito Monagas ya identificada, y participada su negociación en fecha 18 de noviembre de 1.987 ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando inscrita bajo el número 3, Tomo 1-C. el objeto de esta documentación fue probar que dentro del local donde venía funcionando el ABASTO, CARNICERIA y LICORERÍA CAMPOMAR perteneciente a la Demandada , se encuentran un conjunto de bienes, entre ellos, los descritos en el contrato de compra venta. CAPITULO CUARTO: Así mismo, de los documentos privados reconocidos; la Excepcionada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó y acompañó marcado con la Letra “D” un legajo de las planillas originales que identificó con las letras y números “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30”, “D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, “D36”, “D37”, “D38”, “D39”, contentivo de los depósitos de los alquileres constantes de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) pagados mensualmente por los Dos (02) locales comerciales arrendados, hechos en la cuenta de ahorro número 0140-0013-56-020052293 abierta a nombre de FRANCA ANGIULLI de HARNADEZ, en el Banco Canarias de Venezuela, con sede en la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. El objeto de estos recibos que le opuso a las arrendadoras que hoy demandaron sin cualidad alguna, es desmontar que reciben los cánones de arrendamientos depositados de manera regular en la cuenta Bancaria ya descrita, por decisión de los coherederos y del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de manera que esta ciudadana, sin objeción alguna, al igual que los otros coherederos, consintieron en que se pagara los alquileres a través de esa cuenta abierta en esa Entidad Bancaria. CAPITULO QUINTO: Promovió y consignó marcado con la letra “E”, el original del oficio número 2580-14 de fecha 10 de Enero de 2.006, insertado en el expediente de consignaciones llevado por este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, remitido recientemente por la Oficina de Archivo Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, al Juzgado de los Municipios ut supra, por lo que reposa en el archivo de éste su original, siendo del conocimiento judicial de este Juzgado de los Municipios el contenido del oficio antes identificado. El objeto de esta documental, fue demostrar que por auto de fecha 10 de Enero 2006 el Juzgado de los Municipios antes nombrado acordó oficiarle que a partir de esa fecha tenía que depositar los pagos de los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro del Banco Canarias ya descrito. CAPITULO VI: De los documentos con autenticidad; Promovió y consignó marcado con la letra “F”, el original de la caución de compromiso de la fecha 12 de Junio de 2.003 levantando en el puesto de la Policía del Estado Guárico, Zona número 04, con sede en la Población de Altagracia de Orituco, en la que constó que los ciudadanos FARNCA ANGIULLI DE HERNANDEZ, PEDRO JOSÉ HERNANDEZ, su cónyuge, así como los ciudadanos ANGELI ANGIULLI ANGIULLI, JAIME LEBOREIRO RIVERA, e HILDA DEL VALLE ÁVILA PIÑANGO, hoy divorciada, a excepción del ciudadano ORLANDO ANGIULLI, suscribieron el compromiso “a no molestarse de hechos ni de palabras, ni utilizar terceras personas para tal fin” (sic). El objeto de esta documental que opuso a la ciudadana FRANCA ANGIULLI ANGIULLI, fue demostrarle que esta ciudadana si inició y continuó con las molestias y agresiones verbales, tal como constó en el compromiso que firmaron en fecha 12 de Junio de 2.003 todos los comparecientes prenombrados. CAPITULO SÉPTIMO: de los informes de hechos, o pruebas por escrito, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de Informe sobre hechos que constaron en los documentos, archivos y papeles que se encuentran en la Oficina Comercial de LA EMPRESA HIDROLÓGICA C.A. (HIDROPAEZ C.A.), con sucursal en el cruce de las calles “Chapaiguana” y “José Martí” de la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Con este fin solicitó ante el A quo, que oficiara y requiriera de esa Oficina comercial de HIDROPAEZ C.A., para que informara sobre los hechos relacionados con los fondos de Comercio ABASTO, CARNICERÍA y LICORERÍA CAMPOMAR y “Torniherramientas La Bonanza”, perteneciente a la Demandada, ubicados en el Edificio signado con el numero 101, en la Avenida Los Ilustres Próceres, sector saladillo, cuyos linderos y especificaciones ya fueron identificados anteriormente. Referidos a los particulares siguientes: Primero: Que reportara al Tribunal de la Causa, si en los archivos de esa Oficina comercial de HIDROPAEZ C.A., existe constancia, desde cuando (día, mes y año) se le dejo de suministrar el servicio de agua potable a esos locales comerciales; Segundo: Que informara al Tribunal de la Causa si constaron en los archivos de esa Oficina comercial de HIDROPAEZ C.A. una deuda a favor de ésta por la prestación del servicio de agua potable que reciben los locales antes referidos, y que pertenecen a la sucesión ANGIULLI ANGIULLI; Tercero: Que informe cuantos medidores de agua potable existen para suministrarle agua potable a cada uno de los locales los fondos de comercios ya identificados; Cuarto: Que informara, si en fecha 02 de Agosto de 2.006 la Demandada, hizo la solicitud de ante esa Oficina Comercial para que instalaran un punto de agua en los fondos de comercios antes nombrados, tal como constó en el escrito que anexó marcado con la letra “G”. Que reportara al Juzgado de la Causa, por órdenes de quienes y cuales son las razones por la que haya cortado o no se haya hecho el suministro de ese servicio de agua potable a los locales antes nombrados; Quinto: Que la Oficina Comercial de HIDROPAEZ C.A., informara si la Demandada pagó las facturas de almacenamiento, cloacas y acueductos en fecha 09 de Agosto de 2.006 a los fines de que le instalaran las conexiones y medidores por la prestación del servicio de agua potable; a cuánto ascendió el total pagado por la Demandada a esa Oficina Comercial; Sexto: Que esa Oficina Comerciadle HIDROPAEZ C.A., informe al Juzgado de cuál fue la razón por la que no se instalaron las conexiones de agua potable y medidores en esos locales prenombrados; Séptimo: Que informe si las acometidas externas que suministran el liquido potable a esos locales donde funcionan los fondos de comercio antes nombrados, dependen de las conexiones y del medidor del Edificio Corazón de Jesús, o Edificio Angiulli, ya identificado; Octavo: Que informara al Juzgado, si la cuadrilla de los trabajadores de esa oficina comercial eran los que iban a proceder a romper el asfalto y las aceras para la conexión de aguas servidas y agua potable, de ser posible remitieran al Juzgado copias certificadas de las facturas pagadas a la Oficina Comercial de HIDROPAEZ C.A., y la relación de notas de consumo de agua potable adeudas y pagadas a dicha Empresa de servicios por parte de la sucesión ANGIULLI ANGIULLI, y/o por la Demandada, así como que constataran si ese servicio se está o no prestando a los locales comerciales antes nombrados, y las razones por la que éstos no están recibiendo ese servicio de aguas servidas y aguas blancas. Para facilitar esta información, le pidió al Juzgado que previa certificación en autos del escrito de fecha 02 de agosto de 2.006 que acompaño con la letra “G”, se sirva a desglosarlo y anexarlo al oficio que sea librado a esta Oficina Comercial para solicitarle este reporte de hachos. El objeto de esta prueba, fue demostrar que esos locales comerciales las Demandantes le cortaron los servicios de agua; que esos locales comerciales adeuden cantidad de dinero alguna a la Oficina HIDROPAEZ C.A. por que no reciben la prestación alguna de ese servicio. CAPITULO OCTAVO: Promovió la prueba de Informe sobre hechos que constan en los documentos, archivos y papeles que se encuentran en la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico; S.A (CADAFE), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con sucursal en el cruce de las calles “Chapaiguana” y “Ayacucho” de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, que oficie y requiriera de esa Oficina Comercial, lo relacionado al informe sobre los hechos que tienen que ver con los fondos de comercio de la Demandada ya identificados, y que se refieren a los particulares siguientes: Primero: Que reporte al Juzgado de Causa, si en los archivos de esa Oficina Comercial , consta si la prestación del servicio eléctrico de los locales antes nombrados, se encontraba a nombre de alguno de los integrantes de la sucesión ANGIULLI ANGIULLI; Segundo: Que esa Oficina Comercial, informara y reportara al Juzgado de la Causa si la prestación de ese servicio fue cortado por ordenes de alguno de los integrantes de la sucesión ANGIULLI ANGIULLI; Tercero: Que informara y reportara al Tribunal de la Causa, si la prestación de ese servicio eléctrico se viene prestando actualmente a los locales comerciales donde funcionan los fondos de comercios pertenecientes a la Demandada; Cuarto: Que la Oficina Comercial informara al Tribunal de la Causa cuanto medidores de luz se encuentran instalados y surten de ese servicios a esos locales antes nombrados; Quinto: Que informaran a ese órgano jurisdiccional, cual es el número de contrato, el número de los medidores de esos locales y ese servicios está a nombre del ciudadano JAIME RIVERA LEBOREIRO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número 6.294.065; Sexto: Que informara a esa oficina, cuándo (día, mes y año) el suscriptor de ese servicio de electricidad solicitó que se instalara las acometidas externas y las conexiones de electricidad hacia esos locales donde funcionan los fondos aludidos; Séptimo: Que de ser posible, remitieran al Juzgado de los Municipios antes nombrado, copias certificadas de la relación de las notas de consumo de electricidad adeudadas a esa Oficina Comercial de CADAFE, si el servicio lo pagaba el suscriptor antes nombrado a su nombre o en representación de la dueña de los fondos de comercio antes nombrados. El objeto de esta prueba, fue demostrar si ese servicio de electricidad se prestaba o no a los locales comerciales donde funcionan los fondos de comercios de la Demandada, y así mismo fue cortado por órdenes de alguno de los integrantes de la sucesión ANGIULLI ANGIULLI. CAPITULO NOVENO: promovió la prueba de informe sobre hechos que costaron en documentos, archivos y papeles que se encuentran en la Dirección de Obras Públicas y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Cuya oficina se halla en la calle Pabellón y Palacios, en el sector chala de la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas.
Con este fin solicitó, al A quo, que oficiara y requiriera a la Dirección de Obras Públicas y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, lo relacionado al informe sobre hechos que refirieron a los fondos de comercios, pertenecientes a la Demandada, Ut Supra identificados, de manera que reportara al Juzgado lo siguiente: Primero: Que informara, si en los archivos de la Dirección de Obras Públicas y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas existió constancia de si hubo una solicitud de los dueños de esos fondos de comercios, para que cuadrilla de trabajadores de esa dirección procedieran a romper el asfalto y las aceras para la cohesión de las aguas servidas y potable; Segundo: Que informara si constaron en los archivos de esa Dirección de Obras Públicas y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas solicitudes de los dueños y/o dueña de los fondos de comercios antes nombrados para que se hicieran las excavaciones para las instalaciones de las cloacas y las tuberías de agua potable en esos fondos de comercio; Tercero: Que informara y reportara si los dueños y/o dueña de esos fondo de comercio pagó las facturas de almacenamiento, cloacas y acueductos en fecha 09 de Agosto de 2.006 ante la oficina de HIDROPAEZ, a los fines de que se instalaran las conexiones y medidores por la prestación del servicio de agua potable y aguas servidas en seos locales comerciales; Cuarto: Que informara , por ordenes de quienes y cuales fueron las razones por las que no se hicieron las excavaciones para las instalaciones de las cloacas y las tuberías de agua potable; Quinto: si constaron en los archivos de la Dirección de Obras Públicas y Servicios adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas que los dueños de ese edificio perteneciente a la sucesión, se opusieron a que la cuadrilla de esa institución hicieran las excavaciones para las instalaciones de cloacas y agua potable; Sexto: Que de ser posible remitieran copias certificadas de las facturas pagadas a HIDROPAEZ C.A. y la relación de las notas de consumo de agua potable adeudadas y pagadas a la empresa, por parte de la sucesión . Así como constataran si ese servicio se ésta o no prestando a los locales comerciales antes nombrados, y las razones por la que no están recibiendo el servicio. El objeto de esta prueba, fue demostrar que a los locales comerciales las Demandantes le cortaron el suministro de agua potable, y que esos locales no le adeuda cantidad de dinero alguna a la Oficina de HIDROPAEZ C.A. por que no reciben la prestación del servicio. CAPITULO DÉCIMO: Promovió la prueba de informe sobre hechos que constaron en los documentos, archivos y papeles que se encuentran en la Dirección Hacienda Adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, cuya Oficina se halla en la calle Sucre, en el Edificio Mamosha de la Población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Con este fin, solicitó respetuosamente al A quo, que oficiara y requiera a la Dirección de Hacienda, lo relacionado al informe sobre los hechos relacionados con los fondos de comercio de la demandada Ut supra identificados; y que refirieron a los particulares siguientes: Primero: Que informara al Juzgado de la Causa, si en los archivos de esa Dirección de Hacienda, existieron constancias de los pagos hechos desde el año 2.006 hasta el año 2.009 por la Demandada , dueña de los fondos de comercios antes señalados, en lo relacionado con el impuesto sobre inmuebles urbanos y el impuesto sobre la actividad económica y comercial; Segundo: Que informara al Juzgado de la Causa, si en los archivos de esa Dirección de Hacienda, constó el pago de las renovaciones de la licencia de licores MM del fondo de Comercio ABASTO, CARNICERIA y LICORERÍA CAMPOMAR, destinada a la venta de licores en el local comercial ubicado en el edificio signado con el número 101, en la avenida los Ilustres Próceres, sector Saladillo, cuyos linderos ya antes nombrados. Tercero: Que informara y reportara al Tribunal de la Causa, desde y hasta cuiando la dueña o representante del ABASTO, CARNICERIA y LICORERÍACAMPOMAR han pagado las renovaciones de esa licencia de licores; Cuarto: Que informara al Tribunal de la Causa, si la Demandada, ya antes identificada, en su condición de propietaria del fondo de comercio de la LICORERÍA CAMPOMAR, en fecha 19 de Febrero de 2.009 procedió a solicitar por escrito la renovación de la licencia MM para el expendido de bebidas alcohólicas, tal como constó en escrito que anexó marcado con la letra “H”; Quinto: Si constó en los archivos de la Dirección de Hacienda, cuántos son los montasen dinero que la dueña del fondo de comercio LICORERÏA CAMPOMAR ha enterado en la cuenta bancaria número 0138610010003263 abierta en Banfoandes, a nombre de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, así como los montos de dinero que ha enterado de la tesorería de la Dirección de Hacienda para que obtuviera la renovación de esa licencia de licores; Sexto: Que ser posible remitieran ante el A quo copias certificadas de las facturas o una relación de los pagos hechos a esa Dirección de Hacienda desde el año 2.006 hasta el 2.009 por los fondos de comercios antes nombrados, en lo relacionado con los pagos hechos por el impuesto sobre inmuebles urbanos, el impuesto sobre la actividad económica, y la licencia de licores. Pidió que con él oficio que se librara para que se reportara esta información, se acompañara la copia del escrito contentivo de la solicitud de renovación de la licencia de licores y la planilla de deposito número 2353567, recibidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico en fecha 19 de Febrero de 2.00, que acompañó marcado con la letra “H” a los fines legales subsiguientes, previa certificación que se hizo en los autos. El objeto de esta prueba, fue demostrar que la Demandada está solvente con los impuestos antes mencionados, no teniendo obstáculos para desempeñar la actividad comercial que viene desarrollando en esos locales, salvo el obstáculo y impedimento puesto a la fuerza por las Demandantes, quienes se negaron a entregar el, local conversar para conciliar y ver los puntos en al que se puede coincidir. CAPITULO UNDÉCIMO: Promovió la prueba de informe sobre hechos que constan en los documentos, archivos y papeles que se encuentran en la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Cuya oficina se encuentra ubicada en el sector la Playera de la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Con este fin, solicitó al Juzgado de la Causa, que oficiara y requiriera de la Dirección de Desarrollo Urbano, lo relacionado al informe sobre los hechos referente a los fondos de comercios ya antes nombrados,; consistente en los hechos siguientes: Primero: Que sea Dirección informara al Tribunal de la Causa , si en sus archivos existió constancia de la aprobación relacionada con el “PERMISO PARA EL EMPOTRAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y AGUAS SERVIDAS”, tal como constó en la denominada “Constancia de Aceptación” expedida a la Demandada, en fecha 28 de Agosto de 2.006 por la Dirección de Desarrollo Urbano que anexó marcada con la letra “I”; Segundo: Que informara al Tribunal de la Causa si constó en los Archivos de esa Dirección de Desarrollo Urbano, que ese permiso era para que procedieran a las instalaciones de aguas negras y blancas en los locales comerciales donde funcionan los fondos de comercios antes nombrados y cuyo linderos Ut Supra identificados. Tercero: Que informara y reportara al Tribunal de la Causa, si las instalaciones de esos puntos de aguas negras y blancas pudieron realizarlas las cuadrillas de los trabajadores de la Dirección de Obras y Servicios de esa Alcaldía y/o la cuadrilla de los trabajadores de HIDROPAEZ C.A., en vista de que los dueños del edificio donde se encuentran esos fondos de comercio se opusieron y se han opuesto a que se instalaran esos puntos de aguas blancas y negras; Cuarto: Que informaran al Tribunal de la Causa, si la Demandada, en su condición de propietaria de esos fondos de comercio, hizo las solicitudes para instalar esos puntos de aguas blancas y negras; que reportaran cuando se hizo esa solicitud y quiénes se han opuesto y cuándo se opusieron para que se produciera a la s excavaciones para las instalaciones de las conexiones de las aguas servidas y potables; Quinto: Que de ser posible remitieran al Tribunal de la Causa; copias certificadas de las solicitudes,, las constancias de aceptaciones y órdenes para que se producirán o no las instalaciones de esos puntos de aguas o una relación de los pagos hechos a esa Dirección de Hacienda desde el año 2.006 hasta el año 2.009 por fondo de comercio prenombrados, en lo relacionado con los pagos de impuesto sobre inmuebles urbanos, impuestos de la actividad económica, comercial e industrial y la licencia de licores, pidió que previa certificación que se haga en los autos de la “Constancia de Aceptación” expedida a la Demandada , en fecha 28 de Agosto de 2.006 por esta dirección de Desarrollo Urbano que anexó marcada con la Letra “I”, que con el oficio que se libre para que reportara esta información, se desglosara y se acompañara con copia de esa constancia de aceptación expedida por la Dirección en la fecha antes nombrada, a los fines subsiguientes. El objeto de esta prueba, fue demostrar que la Demandad colmó todos los extremos para que a su costo instalaran los servicios de aguas blancas y negras en ese lugar, máxime cuando esta edificación donde se encuentran estos fondos de comercio deben disponer de medidores y conexiones que permitan la determinación individual de los consumos de agua. De igual modo, con ello se demostrarán que ha tenido un recio obstáculo para desempeñar su actividad por parte de las Accionantes, quienes se negaron a conversar para conciliar y ver los puntos en la que se pudieran coincidir. CAPITULO DUODÉCIMO: Promovió la prueba de Informe sobre hechos que constan en los documentos, archivos y papeles que sed encuentran en la Fiscalía del Ministerio Público, cuya Oficina se encuentra en al calle Julián Infante, cerca de la quincalla Liber de la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Con este fin, solicitó ante el Juzgado de la Causa, que oficiara y requiriera de la Fiscalía Público, lo relacionado al informe sobre los hechos siguientes: Primero: Que informe al Juzgado de la Causa, si en los archivos de ese despacho consta que fue interpuesta una denuncia en fecha 06 de Enero de 2.004 por la Demandada, contra los ciudadanos FRANCA ANGIULLI DE HERNANDEZ y PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, tal como constó en el escrito que acompañó con la letra “J” Segundo: Que informara al Juzgado de los Municipios antes mencionado si esa Fiscalía imputó o les tomó declaraciones a los ciudadanos FRANCA ANGIULLI de HERNANDEZ y PEDRO JOSÉ HERNADEZ; Tercero: Que reportara al Tribunal en cuál fase se encuentra esa investigación penal, y cuál es el número o nomenclatura asignado a ese asunto por la Fiscalía del Ministerio Público. Pidió que previa certificación que se haga en los autos del escrito de fecha 05 de Enero de 2.004, el cual anexó marcada con la letra “J”, que con el oficio que se libre para que se reportara esa información, se desglosara y se acompañara esa copia de esa denuncia hecha por la Demandada, ante la Fiscalía del Ministerio Público. El objeto de esta prueba, fue demostrar que la Demandada en ningún momento ha utilizados lo Órganos del Estado para amedrentar a los coarrendadores, sino para ponerle límite y cesará a un hostigamiento continuo en el caso que nos ocupa. CAPITULO DÉCIMOTERCERO: Promovió la prueba de Informe sobre hechos que constan en los documentos, archivos y papeles que se encuentran en el Banco Canarias de Venezuela cuya oficina se encuentra ubicada en la calle los Ilustres Próceres, de la población de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Con este fin, solicitó al Juzgado de la Causa, que oficie y requieran del Banco Canarias, lo relacionado con el informe sobre los hechos siguientes: Primero: Que informe al Juzgado de la Causa, si en los archivos de ese despacho consta que hacen depósitos mensualmente por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) en la cuenta bancaria número 0140-0013-56-020052293 abierta a Nombre de FRANCA ANGIULLI de HERNÁNDEZ; Segundo: Que de ser posible, reportara al Tribunal de la Causa un registro histórico o los estados de cuentas de cuenta de ahorro durante los meses que van desde el año 2.006 hasta el presente año 2.009, así como informe a este recientemente por le Banco Canarias, que reporte quien la cancelación de esa cuenta bancaria. El objeto de esta prueba, era demostrar la solvencia de la Demandada y verificara una vez más la forma arbitraría en la actúan las arrendadoras para presionar y lograr un desalojo a través de la fuerza, no queriendo llegar a un entendimiento, sin necesidad de utilizar la temeridad. CAPITULO DÉCIMOCUARTO: de acuerdo con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil; Promovió la prueba de la experticia para que expertos ingenieros, reputados y hábiles, emitan su criterio técnico sobre los siguientes puntos de hecho: 1.- que se determinará cuál es el área del terreno y los linderos de los locales comerciales objeto de la Demanda, ya antes identificados. 2.- que se determinará cuales son las características y las condiciones de las paredes y pintura, pisos, techos, baños, puertas, pocetas, instalaciones sanitarias y eléctricas. 3.- que precisara en que consisten las estructuras de los locales ubicados en la dirección antes nombrada. 4.- que se especificara en cuáles estado se hallan las estructuras de los locales. 5.- que determinará si las estructuras de esos locales tienen grietas, filtraciones de aguas negras o blancas, y si las mismas son viejas o recientes. 6.- que determinaran si las paredes, piso y techo de esos locales se hallan en buen estado de conservación, y si faltaren ciertas reparaciones menores de rutina y pintura, cuál es el valor actual que generará ese mantenimiento de conservación. 7.- que determinará sin las tuberías de aguas negras y blancas se encontraban e buen funcionamiento, en cuál estado, si están funcionando; si en ese lugar existen tanques para el almacenamiento de aguas blancas y cuáles son las condiciones sanitarias de los baños de esos locales. 8.- que precisarán si en local donde se encuentra funcionando el fondo de comercio ABASTO; CARNICERIA y LICORERÍA CAMPOMAR, pertenece a la Demandada, y si se encuentra cerrado herméticamente con santamarías, protectores de hierros y candados, de cuales son las marcas y características, las condiciones de todos estos dispositivos de seguridad. 9.- que pudiese ser posible el acceso a ese local donde funciona el fondo de comercio LICORERÍA CAMPOMAR, se dejará constancia de cuáles son las características de las mercancías, y mobiliario que allí permanecen. 10.- que es dejará constancia si la distribución de las aguas servidas de esos locales son las mismas instalaciones de las cloacas del Edificio signado con el numero 101, o si son independientes. 11.- que es determinará si la distribución de las instalaciones y el medidor del servicio de agua potable son dependientes del edificio signado con el número 101; o que establezcan si la distribución de esas instalaciones y medidores permitieron determinar el consumo individual de agua potable de cada uno de los locales donde funcionan los fondos de comercios “ABASTO, CARNICERIA Y LICORERÍA CAMPOMAR y TORNIHERRAMIENTASLA BONANZA”, o si dependen de la distribución de las instalaciones y del medidor que surte y mide el consumo de agua del edificio en general. 12.- que precisará si las instalaciones de aguas negras y blancas se pueden realizar para hacer las conexiones de las cloacas en ese lugar donde están ubicados los locales comerciales antes señalados. El objeto de esta experticia, fue de demostrar con criterios que existen unas circunstancias indiciarias más que determinan el incumplimiento en la que ha incurrido las arrendadoras al no cumplir con las obligaciones de hacer que traducen en no mantener a la arrendataria en el goce pacifico de la cosa arrendada, tal como lo contempla el numeral 3 del artículo 1585 del Código Civil, y no permitir que la oficina comercial HIDROPAEZ, con sede en la población de Altagracia de Orituco, instalará los servicios de aguas blancas y servidas en esos locales. CAPITULO DÉCIMOQUINTO: De conformidad con el artículo 482 en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos que nombró a continuación: GERMAN RAMÓN VELASQUEZ INFANTE; ARMANDO RAMOS FORTE; CARMEN AURISTELA GONZALEZ DE RAPILLOSA; LUIS ORTUÑO GIL. Todos estos con domicilio en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico. CAPITULO DÉCIMOSEXTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, para ratificar o no la documental de la diligencia policial levantada en fecha 30 de Octubre de 2.000, por la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico que anexó con la letra “K”, promovió testimonial del ciudadano ELIEZER HERNÁNDEZ, agente Policial, con residencia ubicada en la Ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico. A los fines de que le tomarán declaración al agente policial, ya nombrado, y solicitó al Tribunal de la Causa que se sirviere a librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, para que él juzgado que fuese asignado está actividad judicial, cite y le tomará la declaración ciudadano antes mencionado, residenciado en la casa sin numero, vía principal del Castrero de la ciudad de San Juan de los Morros. Así mismo solicitó, al tribunal de la causa que sea desglosada y remitida a ese Juzgado el documento contentivo de la diligencia policial hecha en fecha 30 de Octubre 2.000 que anexó marcada con la letra “E”. El objeto de esta, testimonial, fue demostrar que las Demandantes comenzaron a molestar y a suspenderle el servicio de electricidad desde esa fecha 30 de Octubre de 2.000. CAPITULO DECIMOSÉPTIMO: de conformidad con lo previsto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, para ratificar o no la documental de la diligencia policial levantada en fecha 16 de Octubre de 2.008, que anexó con la letra “L”. Promovió la testimonial del Ciudadano PEDRO PIÑATE, agente policial, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. El objeto de esta testimonial es demostrar que las Demandante y la Demandada, así como el cónyuge de la Demandante, comparecieron ante el Comando de la Policía Municipal del mismo Municipio, con la finalidad de firmar una caución por los hechos suscitados el 15 de Octubre de 2.008 en horas de la mañana observándose que la ciudadana FRANCA ANGIULLI DE HERNANDEZ, se negará a firmar ese compromiso de caución para no agredirse física y verbalmente, retirándose del comando sin querer llegar a ningún acuerdo amistoso. A los fine de tomar la declaración del señor PEDRO PIÑATE, de igual manera, solicitó del Tribunal de la Causa que se sirviera a citarlo previamente, en la residencia que suministrará cuando así sea requerido. CAPITULO DECIMOCTAVO: Consignó el CD-R, marca Hskee, 56x80, min, 700 MB, que anexó con la letra “M”. Por lo que solicitó que se reprodujera el material fotográfico contenido en esta fuente de conformidad con el artículo 502 del Código Procedimiento Civil, a cuyos fines pidió al Juzgado de la Causa que se sirviera a fijar la oportunidad y los mecanismos de reproducción de las fotografías que fueron tomadas por el ciudadano JACINTO GONZALEZ GUERRA, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, consignadas con el escrito de pruebas, por lo que quedó constancia que las mismas fueron trasladada a un medio documental a través de la inspección ocular que agregó a este juicio. Así mismo, pidió a l A quo que se sirviera citar al ciudadano ya mencionado, en la casa sin número, en el sector Tricentenario de la Población de Altagracia de Orituco, a los fines de que previa a su juramentación, ratificará o no si tomo esas fotografías y el mecanismo utilizado para reproducirlas. El objeto de esta prueba, fue demostrar que esas fotografías fueron tomadas son el reflejo idéntico e las condiciones en la que hallan los locales comerciales arrendados a la Demandada. CAPITULO DECIMONOVENO: Promovió las Posiciones Juradas a que se contrae el artículo 403 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fueran citadas las Demandantes, para que absuelvan las posiciones juradas que le formularon el Tribunal de la Causa, l a cual versara sobre hechos pertinentes de los cuales tienen conocimiento personalmente a este ciudadano. De conformidad con el artículo 406 de procedimiento Civil manifestando al tribunal que la demandada esta dispuesta comparecer ante ese despacho a absolverlas recíprocamente a la parte contraria en la oportunidad de ley. El objeto de esta prueba fue la demostrar y corroborar las circunstancia que indicaron contra la demandada por parte de las Accionantes habiendo utilizado la fuerza para presionar y desalojarla sin utilizar los órganos jurisdiccionales. CAPITULO VIGÉSIMO: Promovió y ratificó la inspección ocular extra litem practicada el día 02 de Marzo de 2.009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que acompañó marcado con la letra “M”.
Su objeto probatorio, fue demostrar que él local donde se encontraba funcionando ABASTO, CARNICERIA, LICORERÍA CAMPOMAR, está cerrada herméticamente y no se le permite el acceso a la Demandada, pese a que cumplió con sus obligaciones de pago de los cánones, y en lo relacionado con “Torniherramientas la Bonanza” se notó que es un local que está en buenas condiciones y no necesita reparación alguna. CAPITULO VIGÉSIMOPRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 472, 475 y demás del Código de Procedimiento Civil, promovió la INSPECCION JUDICIAL, sobre los dos locales comerciales invocando la urgencia y celeridad del caso, pidiéndole a todo evento que habilitara el tiempo que fuese necesario, para que se sirviera a trasladar y constituir en los locales donde funcionan “La Licorería Campomar” y “Torniherramientas La Bonanza” ya identificados anteriormente, dejando constancia sobre los particulares siguientes: Primero: que se sirviera a dejar constancia si el local donde se halla la Licorería Compomar y el local donde se encuentra la Torniherramientas La Bonanza, están abiertos para este momento. Segundo: Que dejara constancia si esos locales los fondos de comercios antes mencionados. Tercero: que dejara constancia si esas puertas que sirven de acceso a esos locales están cerrados con candados, de las cuales son las características diferenciales de esos dispositivos de seguridad. Cuarto: Que sirviera dejar constancia de cuál es el estado de las paredes de esos locales, tanto las externas como internas; cuales son las condiciones de la pintura que las revisten. Quinto: Que es dejara constancia si los medidores que surten de agua potable y de luz eléctrica a esos locales se hallaron en funcionamiento. Sexto: en el caso de agotarse los particulares antes señalados y surgir circunstancia que sean relevantes y objeto de inspección ocular, pidió al Juzgado que sirviera concederle la oportunidad para solicitarle que a través de esta vía reconocer los hechos que insurjan. El objeto de esta inspección judicial, verificar si algunas de las circunstancias recogidas en la inspección ocular practicada en fecha 02 de Marzo de 2.009, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, son similares a las recogidas a la inspección ocular extra litem practicada en la misma fecha. Finalmente pidió que las presentes pruebas promovidas sean proveías con urgencia, previa admisión sea hecha para su substanciación y apreciación en la definitiva. Así mismo, en fecha 10 de Noviembre de 2.009 el A quo admitió el escrito de promoción de pruebas; así como también, negó la admisión de las siguientes promovidas: Las promovidas en los CAPITULOS DUODÉCIMO, DECIMOSEXTO, DECIMOSÉPTIMO y DECIMOCTAVO.
A hora bien, llegada la oportunidad procesal para que la Parte Actora presentara su escrito de promoción de pruebas, lo hizo en fecha 11 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial siguiendo las instrucciones precisas de sus mandantes lo hizo en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA: DOCUMENTALES: Promovió e hizo valer la prueba documental que se derivó de los recibos de aguas y de electricidad, a saber, a) recibo número 00-1435160, de fecha Octubre de 2.009, conforme el cual se observó que existe una deuda acumulada de Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 851,00), la cual se corresponde con el objeto del arrendamiento; b) la deuda anterior, deviene desde el año 2.004, tal como se coligió del documento que promovió como prueba denominado “estado de cuenta”, debidamente firmado y sellado con sello húmedo, del área comercial de la Hidrológica Páez, del cual se coligió una deuda de Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.862,58), deuda esta que mantiene la arrendataria; c) Así mismo promovió la prueba documental que se derivaba del recibo número 00-38581150, de CORPOELEC, el cuál aparece a nombre del ex cónyuge de la arrendataria, JAIME RIVERA, cédula de identidad, número 6249065. Como pudo colegirse, la fecha del recibo es 10 de Julio de 2.009, esto es, de reciente data. Estas pruebas demostraron que efectivamente han disfrutado de los servicios de agua y electricidad, y que es falso que las Demandantes les cortaran o le molestaran en el uso de los mismos. De otro lado, se observó que están morosos con el servicio de agua, lo cuál trae problemas contractuales con la Hidrológica Páez y las Accionantes. Promovió así mismo, la documental que identificada con la letra “d” anexó al presente escrito, el cuál es una comunicación que envió HIDROPAEZ a la Licorería Campomar, arrendada en principio por la Demandada, comunicación ésta en evidencia la deuda mantenida al 16 de Noviembre de 2.004. Como pudo colegirse, estos ciudadanos han incumplido con sus obligaciones arrendaticias, y antes las exigencias de las arrendadoras, únicamente han respondida con violencia, lo cuál ha generado que suscribieran cauciones policiales como la prueba documental que marcada con la letra “e”, consignó en este escrito, lo cuál evidenció que se trató de una situación al menos recíproco de no molestarse ni de palabras ni de hechos, y no en forma unilateral como ha señalado la demanda Reconviniente. Esto fue el objeto de estas pruebas.
Así como también de las testimoniales; Promovió al ciudadano NICOLA ANGIULLI, para que depusiera de la necesidad que tiene de usar el inmueble que ahora ocupa la Demandante, así como su condición de hermano de las Demandantes. Este es el objeto de esta probanza, ya que la Demanda de desalojo se sustentara en la necesidad que tiene dicho ciudadano en instalar un negocio de víveres en los inmuebles que están en la planta baja del Edificio Angiulli.
De igual forma, la Inspección Judicial, promovió e hizo valer la prueba de la inspección judicial, a objeto que el tribunal se trasladara y se constituyera en el edificio Angiulli, Ut supra identificado. El objeto de está prueba estriba en dejar constancia del estado actual del edificio en general, en su área externa, respecto al estado de sus paredes, techos, frisos, así como de los deterioros visibles que presenta. Para la evacuación pidió al Tribunal se hiciera acompañar de un perito en Construcción Civil o Ingeniería Civil. Promovió la prueba de confesión, en la incurrió la Demandada Reconviniente, cuando expresó que pagó el canon de arrendamiento a las Accionantes, lo cuál a todos luces estableció que: tienen cualidad para demandar el Desalojo, son las arrendadoras, al ser reconvenidas por las accionadas, se evidenció esa cualidad, de allí que las cuestiones previas opuestas no pudieron prosperar como en efecto se ha de decidir. Así mismo; pidió que la presente promoción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva. En fecha 02 de Diciembre 2.009, el A quo admitió el escrito de promoción de pruebas cuanto había lugar en derecho, por no ser contrarias a derecho ni pertinentes.
En fecha 22 de Enero de 2.010 la Parte Actora a través de su Apoderado Judicial se dirigió al Tribunal de la Causa con el fin de presentar el escrito de Informes con analogía según lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, el A quo dicto sentencia, declarando: Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones; Segundo: Sin lugar la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada; Tercero: Sin Lugar la defensa de fondo de Prohibición de la ley de Admitir la Demanda; Cuarto: Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de las Demandantes; Quinto: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, al quedar plenamente demostrada la necesidad de utilizar el inmueble por parte de los copropietarios del mismo. Sexto: SE DECLARÓ SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS en lo que respecto a la demanda, por no haber vencido totalmente el accionante. OCTAVO: SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE, AL DECLARARSE SIN LUGAR LA RECONVENCION. NOVENO: Se condenó la Demandada a devolver el inmueble Objeto de la Acción, anteriormente Ut supra identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, y las mismas condiciones en que lo recibió en un plazo improrrogable de Seis (06) meses contados a partir de notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 34 parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Décimo: Se ordenó la notificación de las partes, por haber salido la presente decisión fuera del lapso de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.010 y la misma fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a está Alzada.
En fecha 11 de Junio de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Así como también, en fecha 30 de Junio la Parte Demandada presento escrito ante esta Alzada.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada – reconviniente en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 13 de mayo de 2010, que declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo y sin lugar la reconvención propuesta. En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la pretensión de las actoras se circunscribe a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, para con la accionada – reconviniente, sobre un inmueble ubicado en el edificio Corazón de Jesús, número catastral 101, situado en la Avenida Ilustres Próceres, sector Saladillo, local de planta baja, alinderado así: Norte: Con propiedad de la sucesión Angiullis; Sur: Con la Avenida Ilustres Próceres; Este: Con local propiedad del Sr. Renato Lagazzi, hoy restaurant “Bienestar”; y Oeste: Local del mismo edificio y calle 7 del sector Guaiqueríes, en medio y hotel El Diamante; pagando el canon mensual de Ciento Sesenta Bolívares (160,00) mensuales, depositados en una cuenta bancaria por decisión del Tribunal de la recurrida, en el Banco Canarias de Venezuela y, donde las actoras declaran haber realizado el desahucio correspondiente en fecha 01 de abril de 2009, para que la arrendataria entregase el inmueble en el término de treinta (30) días, lo cual según expresan, no ocurrió. Ahora bien, las actoras sustentan su pretensión de desalojo, el los literales “b” y “c”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen: “… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado …” y c) Que el inmueble vaya ser sujeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”.
La primera de las causales fundamentada en: “ … el ciudadano NICOLA ANGIULLI, hermano de mis mandantes, requiere del inmueble, para establecer en él un negocio mercantil, siendo ésta una necesidad imperiosa, toda vez que cada día resulta muy costoso arrendar inmuebles en la localidad, tanto por la escasez como por el elevado canon de arrendamiento …” . Y la segunda de las causales, fundamentada en el siguiente alegato: “ … Ahora bien, el inmueble en general, esto es el edificio, no está en buen estado de mantenimiento ni de conservación, y se requiere realizar una acción de reacondicionamiento general del mismo…”. Estimando la acción en la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (2.160,oo Bs).
Ante tales pretensiones, la excepcionada en una muy extensa contestación a la demanda, procede en primer lugar a oponer la cuestión previa por defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia factico – jurídica que no se trasmite a ésta Alzada por efecto de la apelación del fallo perentorio, pues tal despacho in limine, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 íbidem, no tiene apelación, careciendo en consecuencia ésta superioridad de competencia para conocer sobre dicho incidente decidido en forma perentoria por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo propuso el excepcionado la defensa perentoria de la Cosa Juzgada o “Res Iudicata”, alegando la existencia de un fallo de fecha 04 de octubre de 2000, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con relación a un juicio de cumplimiento de contrato de comodato, aunado a la defensa de Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, ya que, según expresa el accionado, las actoras intentaron la acción de desalojo acumulada al cumplimiento en la entrega del inmueble como consecuencia del desahucio efectuado por la actora, por último, como defensa perentoria, solicita se declare la Falta de Cualidad de las Actoras, pues para demandar el desalojo es necesario que exista un litisconsorcio necesario de la totalidad de los propietarios del inmueble; procediendo a utilizar una “Infitatio”, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora y procediendo a reconvenir a éstas al no mantener la actora a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada y al no permitir que la oficina comercial de Hidropáez, instale los servicios de aguas blancas y servidas, solicitando que se utilice la fuerza pública y los cerrajeros para que su mandante acceda a un inmueble distinto al relativo a la pretensión de desalojo y se le ponga en posesión del mismo y se ordene autorizar la instalación de los servicios de luz y agua a costa de los arrendatarios, estimando la reconvención en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,o Bs).
Trabada así la litis perentoria, esta Alzada comienza a analizar las pretensiones de la Actora, con relación a la actividad procesal de la excepcionada, denominada “Infitatio”, que trae como consecuencia que se mantenga en cabeza del actor – reconvenido la carga de la prueba en relación a los alegatos libelares, sin entrar a conocer “In Limine” las excepciones de cosa juzgada, prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad opuestas por la excepcionada – reconviniente.
Siendo ello así, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Es a la parte actora a quien le corresponde la carga de probar la necesidad del hermano de las actoras, ciudadano NICOLA ANGIULLI A, de requerir el inmueble para establecer en él, un negocio mercantil, siendo que resulta muy costoso arrendar inmuebles en la localidad y la escasez de los mismos, cargas éstas, - se repite –, que le corresponden a las actoras para probar el presupuesto de procedencia de la acción de desalojo, de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso bajo examine example, habiendo invocado las actoras, la necesidad de ocupar el inmueble, por parte de su hermano, por efecto del artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. 36.845 del 07 de diciembre de 1999), que expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado .”
Esta Alzada debe señalar que para la Doctrina Inquilinaria, la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Práctica. Editorial El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Editorial Vadell. Valencia, 1999, pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.
En el caso sub lite, lo que pretenden las actoras, es invocar la necesidad de su hermano, de establecer un negocio mercantil, pues es muy costoso arrendar un inmueble en esa localidad y existe una escasez de inmuebles en la misma. Siendo ello así, el único medio de prueba conducente y pertinente promovido y evacuado por la actora para demostrar su respectiva pretensión de conformidad con los artículos 506 el Código Adjetivo y 1.354 del Código Sustantivo, ambos civiles, fue el medio de prueba testimonial, a través del testigo NICOLA ANGIULLI, el cual en su primera repregunta expresó: “…si soy hermano, son mis hermanas de padre y madre, formo parte de dicho inmueble como heredero junto a ellas…, ” y adicionalmente agregó. “… son mis hermanos de un mismo padre y una misma madre, padres hoy en día fallecidos por siguiente: Antonieta y Franca Anguilli…”. Para esta Alzada es claro que el testimonio, es una prueba sometida a controles por el propio legislador donde, no pueden testificar el hermano presunto, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito y por supuesto los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. En el caso del presunto heredero, es evidente a los autos que existe una declaración sucesoral, como documental administrativa, donde aparecen como sucesores las actoras y el propio testigo, la cual corre de los folios 21 al folio 23, ambos inclusive, y de donde se desprende que el testigo no puede declarar a favor de las mismas herederas que se corresponden sobre un bien de la sucesión; pero asimismo, es evidente que solicitándose por parte de las actoras el inmueble para su hermano, éste no puede declarar en el juicio ya que tiene marcado interés en que dicho fallo salga a favor de las hermanas. La Sala ha sostenido que el interés consiste en una cuestión de hecho que corresponde medir los Jueces de fondo, y que sobre todo, se refiere al interés económico y es evidente, en el supuesto sub lite, que el testigo tiene interés no solo por el hecho de ser co-propietario del inmueble, de ser heredero, sino que, es el que tiene la necesidad, -según expresan las actoras- de montar un negocio y de que le sea entregado por los actuales arrendatarios, el inmueble en cuestión; por lo cual es evidente que existen causales que llevan a esta Alzada a desechar el referido testigo y así se establece. No existe a los autos ningún otro medio de prueba capaz de llevar a la convicción de esta Alzada la pretensión de las actoras relativas al artículo 34. “b”, es decir, en la necesidad que tiene algunos de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble, debiendo sucumbir así tal pretensión y así se decide.
De la misma manera debe desecharse la pretensión de la actora en relación a la causal “c” del artículo 34, vale decir, a que el inmueble vaya a ser objeto de reparaciones que ameriten la desocupación.
En efecto, bajando a los autos esta Alzada observa que existe una etapa preclusiva y adjetiva para la actora, de conformidad del principio dispositivo para asumir la carga de los alegatos, es decir, para traer ha colación las afirmaciones fácticas en las cuales fundamenta su pretensión, para luego pasar en el Proceso Civil a la etapa de la carga probatoria, a través de la cual, el actor deberá demostrar sus respectivos alegatos fácticos, para poder obtener una sentencia que le favorezca. Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los requisitos que debe contener el escrito libelar, que se traduce en la carga alegatoria del demandante, específicamente en los ordinales 4 y 5, que señalan: “4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” “..5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, por las pertinentes conclusiones…”. Estos requisitos de la demanda están muy vinculados con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho, estableciendo en forma minuciosa en qué consiste esas reparaciones que ameriten la desocupación, de conformidad con el artículo 34. “c”, es decir, esos daños que tiene el inmueble, pues dentro de la dialéctica del Proceso Civil Venezolano, es necesario que en primer lugar se alegue en forma precisa en qué consisten esas reparaciones, para luego poder probar esos alegatos, para poder probar esas afirmaciones fácticas. Así nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 14 de Noviembre de 1.978. (JTR. Tomo XXXVI, Pág. 447 y 448), al interpretar la necesidad libelar de establecer los daños ha señalando la obligatoriedad que tiene el actor de indicar con claridad y precisión todos los datos, menciones y explicaciones necesarios para determinar, de manera específica no solamente genérica, y por lo tanto en forma cualitativa como cuantitativa los daños y perjuicios cuya compensación se reclama, determinándose asimismo, el acto o los actos atribuidos a la parte demandada como causa de los daños y perjuicios denunciados y la relación de causalidad entre unos y otros. De la misma manera, cuando se demanda la necesidad que se tiene de reparar el inmueble y por ende la solicitud de desocupación del inmueble, es necesario que se especifiquen cuáles son esas reparaciones, en qué consisten, donde deben realizarse, si son de tal grado que tenga que desocuparse el inmueble mismo, lo cual tiene el Juzgador que verificar para poder declara con lugar la pretensión contenida en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tal clasificación, -de haberse hecho-, permitiría que el demandado pudiese haber realizado una defensa congruente con lo pedido en relación al daño, del inmueble, y que igualmente el Juez pudiera decidir en forma expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo demandado, pues en el caso de autos, ni el demandado pudo articular su defensa en relación al daño del inmueble objeto de desocupación, ni el Juez puede decidir en forma adecuada, por no saber a ciencia cierta que es lo pedido, tal cual lo expresa el Procesalista Venezolano ARMINIO BORJAS.
Asimismo, nuestra Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Abril de 1.974, (Constructora BALDESCHI contra la Nación Venezolana), estableció que: “…de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, para que la acción de daños y perjuicios pueda prosperar, es condición indispensable que el accionante determine en el libelo el hecho o los hechos que hayan originado los daños y perjuicios, la naturaleza y la efectiva producción de los mismos como consecuencia del hecho o hechos que se le imputan al demandado…”.
En el caso de autos, la actora se limita a mencionar en el libelo que: “…previas las acciones de reparación y reacondicionamiento en general del edificio… para realizarse reparaciones mayores y remodelación en general se circunscribe tal situación en la causal habida en el literal c del artículo 34…”, como puede observarse el actor no describe cuáles son esas reparaciones, verbi gracia, si se refiere al sistema eléctrico porque existe la posibilidad de un incendio; si se refiere al sistema de tuberías, pues podría inundarse el edificio, si se refiere a las aguas servidas, lo que pondría en riesgo la salud de los arrendatarios; si se refiere a la estructura de las columnas o bases del edificio o de la reparación del techo por las filtraciones, o a las roturas inminentes de paredes, nada de lo cual establece el actor en su escrito libelar, preguntándose esta Alzada: ¿Cómo podría el actor probar un hecho que no alegó?, pues no basta señalar que al inmueble se le van a realizar reparaciones generales para sin más, poder probarse cualquier falla de la cual adolezca el inmueble, pues es necesario que previamente estas hayan sido alegadas, lo cual no hizo la parte actora, vale decir, que no cumplió con la carga del alegato, por lo que mal podría probar lo que no alegó, ello crearía un desequilibrio procesal que violentaría el Derecho de Defensa del artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999 y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el Juez de instancia está obligado a mantener a las partes en igualdad de situaciones, sin otorgarle preferencias, ni desigualdades. Si se permitiera que el actor probase hechos que no alegó, se estaría desvirtuando en general la esencia dialéctica del proceso civil y en especial se estaría creando un desequilibrio entre las partes al permitírsele a una de ellas el probar hechos que no fueron alegados, por lo cual además, se rompería el Derecho de Defensa, y así se establece.
Asimismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Civiles, ha venido estableciendo desde Sentencia del 29 de Septiembre de 1.980, (Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (M. de León contra J. Moscoso), que: “… tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacionales están acordes en que efectivamente cuando se trata de demandas de esta índole el actor debe especificar en su libelo en forma determinada y precisa en qué consisten tales daños a fin de que el demandado pueda articular una defensa coherente con lo que se le imputa en el libelo y el Juez, pueda sentencia en forma congruente con la pretensión y la excepción…”. Más recientemente nuestra Sala Político-Administrativa en Sentencia del 29 de Julio de 2.004, N° 00932, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (FONDUR contra Grupo Técnico 1.405 C.A.) expresó: “…ahora bien, a pesar de que en el escrito de la demanda, tal como se puede apreciar de lo antes trascrito, fueron enumerados los incumplimientos contractuales reclamados, la parte actora no realizó ninguna especificación o narración de los daños que tales incumplimientos le ocasionaron, pues observa la Sala que únicamente mencionó que se le están causando unos daños, discriminándolos en daños emergentes y lucro cesante, pero sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos y cuáles parámetros utilizó para cuantificarlos, violándose así el Derecho a la Defensa…”. En el caso sub lite, la parte actora no especificó cuáles son los daños de los que adolece el edificio y de qué magnitud son, para que este Tribunal de la instancia pueda verificar que las reparaciones de tal magnitud ameritan la desocupación. Debiendo sucumbir tal pretensión, pues al no haberse alegado en qué consisten dichos daños mal pueden probarse estos y así se establece. Desechada las pretensiones libelares, por efecto de la “Infitatio” del reo, no tiene esta Alzada necesidad de entrar al análisis del resto de las excepciones perentorias expuestas por el demandado en la perentoria contestación, referidas a la cosa juzgada, a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y a la falta de cualidad y así se decide.
De la misma manera observa esta Superioridad, una vez desechada la pretensión del actor, el demandado, reconviene a la actora, expresando que solicita: “…a) que se utilice la fuerza pública y los cerrajeros para que mi mandante acceda y se ponga en posesión de ese local, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 1.585 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.266 del Código Civil y 529 del Código de Procedimiento Civil,…”, es decir, que se le ponga en posesión en el local donde venía funcionando la Licorería “Campomar”, que es un inmueble distinto al que a través de la presente acción se solicita la desocupación, que es el inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado “Toniherramientas La Bonanza”, vale decir, que el objeto de la reconvención en relación a que se le entregue un inmueble distinto al inmueble que se acciona por desocupación hace evidente que la pretensión de reconvención debe sucumbir; pues para la entrega del inmueble que es poseído por el arrendatario, éste puede inclusive intentar las acciones propias de la desposesión que se sustancia por procedimientos distintos como son los procedimientos posesorios. De la misma manera solicita el demandado: “…que se gestione la instalación de los servicios de agua y luz, oficiándose a la Oficina de Hidropáez, así como la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) …”, como segunda pretensión de la reconvención.
Sin embargo de los autos se puede observar, facturas o recibos de luz que son documentales administrativas que corren al folio 103, donde consta que el referido inmueble tiene servicios de luz e igualmente, la parte reconviniente no demuestra a los autos que dicho inmueble no posea servicios de luz y de agua, para que le sean reinstalados; carga esta que le correspondía la demandada- reconviniente.
Aunado a ello, vale decir, a la imposibilidad que se tiene para el ejercicio de la reconvención con base a una desposesión cuyo procedimiento interdictal no es el mismo que el juicio breve de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y donde no existe prueba de que el inmueble arrendado carezca de los servicios públicos de agua y luz, cuya carga probatoria correspondía a la demandada-reconviniente, debe señalarse en criterio de esta Alzada, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación perentoria, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo; siendo ello así, el demandado –reconvenido debía probar los presupuestos de su reconvención, lo cual no hizo, debiendo sucumbir la misma y así se establece.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de exhaustividad de la prueba, esta Alzada entra al análisis de la totalidad de los medios probatorios promovidos y evacuados a los fines de encontrar la procedencia o no, a través de la plena prueba de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, de las pretensiones y excepciones tanto del actor-reconvenido como de la demandada-reconviniente. En efecto, en el caso sub lite, el actor promueve notificación de desahucio del contrato, siendo esta prueba inoficiosa para las causales de desalojo, pues es evidente, que el desahucio es una institución que tiene que ver con los contratos a tiempo determinados y con la necesidad de notificar al inquilino o arrendatario que dicho contrato no va a ser renovado, por lo cual, dicho medio probatorio debe desecharse, y así se establece. De la misma manera a los folios 18 y 19, corre copia simple tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de una supuesta decisión de declaración de únicos y universales herederos, las cual debe desecharse pues es evidente que las copias de tal especie, tomada de la página web, vía internet, del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen valor alguno, y deben desecharse. De la misma manera se desechan las copias certificadas del juicio de cumplimiento de contrato, expediente N° 3.266-99, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, que pretendían demostrar la existencia de la cosa juzgada alegada por la demandada en su perentoria contestación, copias estas que van desde el folio 54 al folio 226, ambos inclusive, pues al no entrarse a conocer sobre la referida cosa juzgada, dichas pruebas resultan impertinentes en relación a la existencia de la res iudicata, y así se establece. De la misma manera se desechan las actas constitutivas de la firma personal perteneciente a la parte demandada, de Licorería Campomar, pues, se observa a los autos que lo relativo a tal inmueble supuestamente desposeído a tal firma, tiene que ser objeto de una acción distinta, debiendo desecharse tales registros mercantiles que van del folio 15 al folio 29 de la segunda pieza y así se establece. De la misma manera se desechan los recibos o planillas de depósitos que corren del folio 30 al folio 69, ambos inclusive, pues no estamos en presencia de alguna acción de desocupación producto del falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo cual, dicho medio de prueba debe desecharse y así se establece. Se desecha por impertinente el compromiso de caución que corre al folio 70 de la segunda pieza, en el cual las partes del presente proceso, acuerdan no molestarse de palabra, ni utilizar terceras personas para tal fin, prueba ésta impertinente, debiendo desecharse y así se establece. Se desecha la comunicación de fecha 02 de Agosto de 2.006, que corre al folio 71 de la segunda pieza, debido al principio de alteridad de la prueba, vale decir, que este es un medio de prueba emanado de la propia parte promovente. Asimismo se desechan los folios 72 y 73, relativos a la cancelación por parte de la Licorería Campomar de la renovación de licencia, medios estos de pruebas impertinentes a la presente causa por no tener relación con la misma. Se desecha asimismo, la instrumental administrativa que corre al folio 74 de la segunda pieza, pues en la misma, no se desprende a que inmueble se refiere, por lo cual, no puede utilizarse tal medio de prueba en la presente causa y así se establece. Se desechan las instrumentales que corren del folio 75 al 78, la primera de ellas dirigida la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la propia parte demandada, todo ello debido al principio de alteridad de la prueba. Se desecha el acta policial que corre al folio 77, pues nada tiene que ver con la pretensión de desocupación ni con las causales de inadmisibilidad de reconveción así como se desecha el acta de la Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana emanada del Comando Policial del Municipio José Tadeo Monagas, pues tales circunstancias de cauciones entre las partes en nada tiene que ver con lo relativo a la presente acción de desocupación. De los folios 79 al 97, ambos inclusive, corre inspección extra litem practicada por el juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, donde se observa que el Tribunal deja constancia de que se encuentra ubicado donde funciona los inmuebles “Torniherramientas La Bonanza” y “Licorería Campomar”, la primera de la cual se encuentra abierta y la segunda cerrada con dos (2) candados en la puerta, que la puerta de la Santamaría se encuentra algo deteriorada, y en relación al local donde funciona “Torniherramientas La Bonanza” existen dos (2) puertas de santamaria de color azul, que tiene paredes de bloques frisadas, el Tribunal no pudo dejar constancia del medidor de agua y de las instalaciones de agua potable en el expendio de la Licorería ya que se encuentra cerrada, desnaturalizándose la prueba de Inspección Judicial cuando el Tribunal que la practica deja constancia de que el servicio de energía eléctrica presumiblemente se surte del medidor de luz que se encuentra ubicado en la calle 7, pues tal afirmación debe probarse a través de experticia y no de inspección; que el servicio de agua se proporciona a través del servicio de agua almacenada; siendo que, en criterio de esta Alzada dicha inspección no trae ningún elemento probatorio a los fines de demostrar las afirmaciones de la actora y las excepciones del reo tanto en la acción como en la reconvención. Se desechan los estados de cuenta relativos al inmueble, donde funcionó la Licorería Campomar, pues en la reconvención en lo relativo a ésta fue desechada y así se establece. Se desecha la prueba de informes que corre al folio 121, pues la misma se refiere a una solicitud de servicios del Abasto, Carnicería y Licorería Campomar, cuya pretensión de reconvención fue desechada y así se establece.
Llegada la oportunidad de la deposición de los testigos, se desecha la testimonial de la ciudadana CARMEN AURISTELA GONZALEZ, pues, a la pregunta N° 7, señaló, que existía una discusión entre el actor y la demandada y que la actora cerró las puertas del inmueble y en la repregunta N° 3, expresó que la puerta del negocio estaba cerrada, aunado a que afirma que el presente juicio se inicia por desalojo a la licorería; afirmaciones éstas contradictorias que no le merecerán credibilidad como testigo a esta Alzada, debiendo desecharse de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Asimismo se desecha la testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO, pues el mismo depone con relación a hechos referentes al inmueble donde funcionaba la Licorería, circunstancia esta que nada aporta en relación a los hechos de la trabazón, pues la reconvención sobre dicho inmueble fue desechada ya sí se establece. Para esta Alzada las Posiciones Juradas son un medio de prueba o mecanismo procesal que pretende dentro del lapso destinado a su evacuación, obtener la confesión, vale decir, el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o le interesan al declarante.
Según lo dicho, en nuestra legislación el factor puntual de la confesión, en cuanto a su eficacia probatoria, radica en el reconocimiento o aceptación, desde que éste involucra, de acuerdo al contenido semántico de dichas palabras, la “Oponibilidad” de los hechos declarados a quien los declara por parte de quien recibe esa declaración. Como atinadamente lo observa RODRIGO RIVERA MORALES. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. Pág. 337), la confesión es: “…una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones y favorables a la contraparte…”. Por su parte la Casación Venezolana ha definido la confesión como: “…la afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia, debiendo referirse a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así, no sería más que una simple afirmación, incapaz por su naturaleza de producir consecuencias legales…”. (Sentencia del 12 de Julio de 1.962. G. F. N° 37.2 E). Aplicando tal doctrina al caso sub iudice, observa esta Superioridad, que las posiciones juradas absueltas por la co-actora ANTONIETA ANGIULI, no aportan nada al proceso en relación a la existencia de una declaración que desfavorezca a la absolvente y favorezca a la parte actora, pues dijo que fue en juicio en el que se señaló que no había un contrato de comodato, que ellas no querían aceptar el deposito, que la ley autoriza retirar tal deposito, que la que manejaba la libreta era su hermana, que las paredes de los inmuebles estaban frisadas y se entregaron pintadas sin perforaciones, que es absurdo que inspeccione los inmuebles, pues las llaves las tiene la demandada y, que la decisión de ponerle candado fue de la demandada, un candado de ella y otro de nosotras y que no se retiró la ciudadana FRANCA de la Policía Municipal, sino que la demandada dijo que no había ningún acuerdo. Como puede observarse, de las respuestas de las posiciones estampadas, no se observa ninguna confesión en relación a los elementos de autos y así se establece. De la misma manera compareció a absolver posiciones la otra co-actora FRANCA ANGIULI, quien dijo que estaba autorizada por sus hermanos para retirar las consignaciones, que necesitan los locales para trabajar y hacerle mantenimiento a la casa, que los ciudadanos Maria y Fernando Angiuli fallecieron, que cada quien se comprometió a pagar sus gastos, que su casa tiene instalación de agua y que se opuso a la instalación de aguas blancas y servidas por que la sucesión no la autorizó y que ella tiene un candado de Licorería Campomar y otro fue colocado por las autoridades competentes. De tal absolución no se encuentra que la absolvente haya incurrido en confesión, pues no se declara en concepto de quien aquí decide ningún hecho que beneficie a la contraparte y que perjudique a la absolvente y así se establece. De la misma manera compareció a absolver posiciones la parte demandada, quien dijo que el inmueble de Torniherramientas no tenía deterioro, que no ha visto ninguna notificación, que no es cierto que algún trabajador de ella declarara como testigo en el presente proceso que no es cierto que los demandantes necesiten el inmueble, que no es cierto que su cónyuge cerrara el inmueble, que no es cierto que su hija se desempeñe en el inmueble arrendado y que no es cierto que este mintiendo en el presente proceso, observándose así, que la absolvente no incurrió en ninguna confesión de las posiciones absueltas; con lo cual, las posiciones juradas, en su totalidad, absueltas en el presente proceso, no generaron ninguna confesión debiendo desecharse las mismas y así se establece.
De la misma manera en fecha 19 de Enero del año 2.010, se trasladó el tribunal de la causa al edificio propiedad de los demandantes dejándose constancia que el local donde funciona “Torniherramientas La Bonanza” se encuentra abierto, no pudiendo dejarse constancia si funciona la licorería o no porque la misma se encuentra cerrada, que se encuentran cerradas sus tres (3) puertas con tres candados, que las paredes exteriores donde funciona La Bonanza se encuentran en buenas condiciones y la pared exterior esta pintada de azul y amarilla, que el medidor que se encuentra en la calle 7, no funciona y que la propia parte demandada manifestó que no tiene medidor de agua, hecho éste, que desnaturaliza la inspección como un testimonio de la parte, de la misma manera, el Tribunal no puede a simple vista, manifestar que el medidor funciona o no, porque es objeto de experticia, no trayendo dicha inspección ningún elemento pertinente a los fines de la trabazón de la litis, tanto principal, como de la reconvención, debiendo desecharse la misma y así se establece. De los folios 163 al folio 179 corre el resultado de la prueba de informes a la Dirección de Hacienda del Municipio José Tadeo Monagas, en relación a los pagos de la renovación de la licencia de licores, prueba ésta que debe desecharse, pues la misma es improcedente en relación a su impertinencia, pues lo relativo a la licorería fue desechada como pretensión de la reconvención, de igual forma, el pago o no, de tributos por parte de la firma “Torniherramientas La Bonanza”, nada tiene que ver en relación a la trabazón de la litis, por lo cual, dichas documentales administrativas deben desecharse por impertinentes y así se decide. Se desecha las documentales que corren del folio 3 de la tercera pieza al folio 118 ambos inclusive, relativas a la consignación de los cánones de arrendamientos realizados por la demandada en el Tribunal de los Municipio José Tadeo de Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, pues en la presente causa, no se debate sobre el pago o no de cánones arrendaticio, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera se desecha el informe de Bomberos que corre del folio 125 al folio 129 de la tercera pieza, presentada en la etapa de la presentación de supuestos informes, pues, es de observarse, que tales documentales administrativas como es el caso del informe de Bomberos, debe presentarse dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo cual, los mismos resultan extemporáneos y así se decide. De la misma manera se desechan los estatutos constitutivos de la “Cooperativa Valles de Altagracia 63 RL”, que corren de los folios 130 al 138 de la tercera pieza, pues en ello nada se prueba con relación a la necesidad que tiene el hermano de las actoras de establecer dicha cooperativa y así se establece.
Analizados así los medios probatorios, observa quien aquí decide que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de demostrar los hechos atinentes a la necesidad del inmueble cuyo desalojo, solicitaba y tampoco planteo la carga alegatoria en forma debida en relación a las necesidades que requiere dicho inmueble para que sea objeto de desalojo conforme lo establece el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, al no cumplir con la carga probatoria el actor, la presente demanda debe sucumbir. Asimismo, reconviniente, pretendió utilizar y solicitar al Tribunal una acción de protección a la posesión aunado a que no probó o demostró la necesidad que tiene el inmueble de que se le instalen los servicios de agua y luz, por lo cual, la reconvención debe sucumbir igualmente, al no encontrar este juzgador con elementos probatorios necesarios para su procedencia.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por las actoras Ciudadanas ANTONIETA ANGIULLI ANGIULLI y FRANCA ANGIULLI DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada, comerciantes, titulares de las cedulas de identidades Nros. 6.143.854 y 6.092.385 y de este domicilio, en contra de la parte demandada Ciudadana HILDA DEL VALLE ÁVILA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.071.009, sobre el inmueble ubicado en la planta baja, Avenida Ilustres Próceres, sector Saladillo, local de planta baja, alinderado así: Norte: Con propiedad de la sucesión Angiullis; Sur: Con la Avenida Ilustres Próceres; Este: Con local propiedad del Sr. Renato Lagazzi, hoy restaurant “Bienestar”; y Oeste: Local del mismo edificio y calle 7 del sector Guaiqueríes, en medio y hotel El Diamante; al no asumir el actor la debida carga probatoria de la necesidad del inmueble conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la misma manera no describió el actor en su escrito libelar las reparaciones necesarias para que los Jueces de instancia determinen en sí las mismas, y que ameritan la desocupación del inmueble y por ende, no asumió la debida carga alegatoria el artículo 340.4.5 del Código Adjetivo, lo que le impidió asumir la carga de la prueba, debiendo desecharse las pretensiones de la actora y así se establece. De la misma manera se desecha la reconvención intentada por la parte demandada, pues no asumió ésta la carga probatoria relativa a la necesidad de la instalación del servicio de agua y luz en el inmueble de la “Torniherramientas La Bonanza” pretendiendo que se le devolviera la posesión de un inmueble distinto al del objeto del presente proceso, debiendo sucumbir tal pretensión de reivindicación y así se establece. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y así se establece. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 13 de mayo de 2.010.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las COSTAS PROCESALES de la demanda de desalojo que fuere declarada sin lugar y, se condena a la parte reconviniente al pago de las COSTAS PROCESALES de la reconvención, al resultar ambas totalmente vencidas en sus respectivas acciones de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-
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