REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.781-10.
MOTIVO: Regulación de Competencia
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 2.511.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 15.839, actuando en su propio nombre y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.803.470, actuando en representación Legal de sus hijos.
Asistido por el Abogado: JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.

.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Cobro de Bolívares, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros; a hora bien a solicitud de la Parte Demandada, donde alegó que el Juzgado de la Causa no tenia la competencia para seguir conociendo de la acción, y solicitó fuese el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien conociera de la misma; por lo que el A quo, ordenó que se remitieran las copias certificadas a está Alzada.
Ahora bien, remitidas las copias certificadas a esta Alzada, para que conozca del Conflicto de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la misma le dio entrada por medio de auto, de fecha 28 de Junio de 2.010 y decidirá dentro de los (10) días despachos siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS, representante de los niños cuyo nombre se obvia por establecerlo así la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su carácter de herederos de la parte demandada (De Cujus) fallecido en el presente juicio, contra el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 31 de Mayo de 2.010, que afirma su competencia para conocer en el presente proceso.
En efecto, dos (02) serían los motivos para confirmar el fallo recurrido. En primer lugar, se observa que el presente juicio se corresponde con una demanda de cobro de bolívares (intimación) intentada por el Ciudadano José Nicolás Felizola Gimón, en contra del ejecutado Luis Vicente Arévalo Bermúdez, ambos mayores de edad, quienes en fecha 25 de Abril de 2.003, según corre al folio 7, del presente expediente, quienes llegaron a un convenimiento que puso fin al juicio, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 2.003. Procediéndose a su ejecución, en vista del incumplimiento del deudor, en fecha 11 de Septiembre del año 2.003, siendo que, a los autos consta que el demandado falleció en fecha 28 de Octubre de 2.008, observándose evidentemente, que el presente juicio se encontraba en fase de ejecución, por lo cual es imposible que a esta Altura de la “actio ejecuitivi” o ejecución del fallo, pretenda plantearse como en efecto se hizo, en el caso sub lite, en fecha 28 de Mayo de 2.010, un conflicto de intereses relativos a la competencia del Tribunal A-Quo, al ser los herederos del De Cujus demandado, sujetos al amparo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que, según expresan los herederos del De Cujus, asistido por la Defensa Publica del Estado Guárico: “… es obvio que al fallecer el demandado, se modifica totalmente la relación jurídico procesal, por cuanto los niños adquieren el carácter de sujetos pasivos amparados por una legislación especial a quienes se les afecta directamente el derecho que tiene sobre el conjunto de bienes herederazo de su difunto padre, solicito al Tribunal que decline la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…” .
Ahora bien, ante tal planteamiento esta Superioridad observa con referencia a este punto, que el Tratadista Patrio HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 110), expone lo siguiente: “…el conflicto puede suscitarse en cualquier estado de la causa, es decir, en el curso de cualquier actuación procesal hasta el momento de dictar sentencia definitiva…). De la cita Doctrinaria se deduce, que el conflicto de competencia puede producirse hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, no después; y en el caso sub examine, tal conflicto competencial, se alegó luego de haberse celebrado un convenimiento, que fue homologado por la Instancia A-Quo, y que no fue recurrido por ninguna de las partes, naciendo así la cosa juzgada material establecida en el Artículo 273 del Código Adjetivo Civil, por lo cual, ya se había ordenado la ejecución del mismo, por lo que, es imposible jurídicamente la solicitud regulación de la competencia, luego de terminar el juicio. Lo contrario sería violentar, en éste caso concreto, el principio de la “Perpetuatio Jurisdicción”, la inmutabilidad de la cosa juzgada, la continuidad de la ejecución de sentencia prevista en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la Seguridad Jurídica; a sabiendas que la competencia por la materia es de orden público puede invocarse como competencia sobrevenida, pero en la secuela del proceso, no cuando el juicio haya concluido definitivamente con carácter de cosa juzgada formal y material, y así se decide.
De la misma manera nuestra Sala Político-Administrativa desde sentencia dictada el 08 de Febrero de 1.988 (caso: Administradora Faisa C.A. Vs. Mercedes González F.), se pronunció al respecto, señalando: “… se entiende que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída no es un “estado del proceso”, porque éste ha concluido en su fase de cognición, de manera que es la consecuencia de la terminación de la contención o litis, por lo que es extemporáneo tal situación plantea una falta de Jurisdicción o competencia…”. Dicho criterio ha sido reiterado en fallo de la misma Sala N° 7.392, del 01/08/1.990; N° 10.153 del 23/03/1.994; N° 0377 del 19/06/1.997; y N° 0173 del 04/03/1.999, por lo cual, es evidente, la improcedencia en la etapa de ejecución de la regulación de la competencia y así se establece. Por otra parte, es evidente para quien aquí decide lo establecido en la Carta Política de 1.999, en especial el contenido normativo del artículo 49.4, relativo a que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales; normativa esta ratificada en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) suscrito y ratificado por Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 3.256 del 14 de Junio de 1.977, donde igualmente se establece el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un Juez o Tribunal competente, vale decir, el concepto de Juez natural alude precisamente a la idoneidad de los Jueces, inatención a ciertos criterios objetivos entre ello el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer.
Es por ello que debe esta Alzada entrar a escudriñar el principio denominado de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.
En efecto, dicho artículo establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “Perpetuatio Jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “Perpetuatio Jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, solamente desde el punto de vista didáctico es conveniente establecer que conforme al principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, la situación de hecho es la que se plantea al momento en que se introduce la demanda, no sufriendo alteraciones la competencia para el resto de la sustanciación del iter procesal.
Tal criterio es sostenido por nuestra Sala de Casación Civil, quien a través de Sentencia N° 03-0334 y 04-0043, de fechas 23 de Julio de 2.003 y 18 de Febrero de 2.004, la Sala Expresó:
“…POCO IMPORTA, EN EL CASO QUE SE EXAMINA, QUE LA ADOLESCENTE HIJA DE LAS PARTES, EN EL CURSO DEL JUICIO HAYA ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD, PUES LA COMPETENCIA SE MANTIENE INMODIFICABLE DE ACUERDO AL PRINCIPIO COMENTADO, EN RAZÓN DE LA SITUACIÓN DE HECHOS EXISTENTES PARA EL MOMENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA…”
En el caso sub lite, estando el presente juicio en ejecución de sentencia es evidente la improcedencia de la regulación de la competencia y así se establece.

En consecuencia.
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Regulación de la Competencia, interpuesta por la Ciudadana YDIMAR TORRENCE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.803.470, actuando en representación legal de sus hijos, cuyo nombres se obvia por efectos de Ley, quien pasa a formar parte de la presente causa, al haber fallecido el progenitor de sus hijos, parte demandada, Ciudadano LUIS VICENTE ARLEO BERMUDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.884.874 (De Cujus), por cuanto, es claro que en ejecución de sentencia no procede la Regulación de la Competencia. No hay expresas condenatorias en COSTAS, por existir niños en la presente causa, y así se establece. Se declara COMPETENTE para seguir conociendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-