REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.766-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUDOXIA MANTZOURI VIUDA DE YANOPULOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.641.783. En su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LLANERA C.A., con domicilió en la Población de Valle de la Pascua del Estado Guárico e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, en fecha 12 de Febrero de 1.995, bajo el N° 03, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 7.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HASAN AWADA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 19.560.216, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 11.284.

.I.

Comienza la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la Población de Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 17 de Enero de 2.008 y a través del cual expuso: que le dio en arrendamiento al Demandado un local comercial, con una superficie de Cuatrocientos metros Cuadrados (400 Mts2), ubicado en la calle Guásco, frente a la Plaza Bolívar, cruce con calle Atarraya, de la Ciudad de Valle de la Pascua y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Guásco en medio y Plaza Bolívar; SUR y ESTE: con inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LLANERA C.A.; y OESTE: con inmueble propiedad de las hermanas YANOPULOS MANTZOURI. El contrato de arrendamiento fue celebrado, entre otras, bajo las estipulaciones siguientes: en la Cláusula Segunda, se estableció que el local Comercial seria destinado por el Arrendatario para el establecimiento de una tienda de venta de mercancías secas, en la Cláusula Tercera, se convino en que el término de duración del contrato seria de Cinco (05) años fijos, contados a partir de la fecha 15 de Julio de 2.002, asumiendo el arrendatario la obligación de entregarlo totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, el inmueble arrendado sin necesidad de notificación previa, una vez que venciera el término convenido; en la cláusula Cuarta se convino en el canon de arrendamiento seria la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,00) o su equivalente en Bolívares; el canon de arrendamiento correspondiente al primer mes sería exigible el día 15 de Septiembre de 2.002, ello en atención a que la Accionante convino en concederle al arrendatario el primer mes de gracia; en la Cláusula Décima Séptima expresamente se convino en que “La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de una de las obligaciones que le son propias a el Arrendatario, dará derecho a la arrendadora a pedir la Resolución del Contrato y a reclamar los daños y perjuicios que fueron procedentes.” Y en la Cláusula Vigésima, las Partes convinieron elegir como Domicilio Especial a la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, para todos los efectos que pudieran derivarse del Contrato de Arrendamiento celebrado. El documento contentivo del referido Contrato de Arrendamiento, fue autenticado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 16 de Julio de 2.002, bajo N° 72, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, como se evidenció en copia simple que en Cuatro folios útiles acompañó marcado “A”. en fecha 02 de Abril de 2.003, la Demandante ante una solicitud que le hizo el Demandado, acordó en rebajar el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), únicamente por el lapso comprendido desde el día 15 de Marzo de 2.003 hasta el 15 de Enero de 2.004, conviniendo el Arrendatario en que una vez vencido el referido lapso, comenzaría a regirse nuevamente por el canon de arrendamiento originalmente convenido, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,00) o su equivalente en Bolívares; el convenio de la baja temporal del canon de arrendamiento, fue autenticado en la ante mencionada Notaría Pública, en fecha 08 de Mayo de 2.003, bajo N° 54, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, conforme se evidenció de copia simple que en tres (03) folios útiles acompañó marcado “B”. Ahora bien, es el caso que venció el caso antes referido, el de disminución temporal de los cánones de arrendamiento, el arrendatario continuó cancelando en los meses subsiguientes el canon parcialmente modificado, es decir, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales y por lo cual le adeuda al Querellante por diferencias de cánones de arrendamiento la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.500.000,00), correspondientes a los meses que especificó a continuación: de Febrero de 2.004 hasta Noviembre del 2.007, siendo la diferencia del canon de arrendamiento de DOS MILLONES OCHOSIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.875.000,00) y que es el resultado de restarle DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a la cantidad de CINCO MILLONES TRESIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.375.000,00) por concepto de canon de arrendamiento vencido el día 15 de Diciembre de 2.007 y dada la insolvencia del arrendatario en el pago de la diferencia de los cánones de arrendamientos, la Accionante actuando con fundamento a lo establecido en las cláusulas Segunda y Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, procedió en fecha 13 de Junio de 2.007 a notificar al arrendatario a través del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, sobre los particulares siguientes: que el Contrato de Arrendamiento celebrado con la Demandante expiraba el día 15 de Julio de 2.007; y que la disminución temporal del canon de arrendamiento que le fue concedida al Excepcionado venció el 15 de Mayo de 2.004 y que en consecuencia debe cancelar la diferencia comprendida desde la antes señalada, hasta la presente fecha; y que una vez que pague la diferencia de los cánones de arrendamiento, el canon de arrendamiento que deberá pagar será el convenido en el Contrato de Arrendamiento originalmente celebrado. Acompañó marcada “C”.
Ahora bien, la Parte Accionante fundamento La Demanda incoada en contra del ciudadano HASSAN AWADA ESCOBAR, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Así mismo, siguió expresando el Accionante que debido al las infructuosas gestiones realizadas a los fines de que se diera una solución amigable, con fundamentos en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Décima Segunda del aludido Contrato de Arrendamiento y en las normas sustantivas antes citadas, es que ocurrió ante el Tribunal de la Causa, para formalmente Demandar, como en efecto demandó, por Cumplimiento de Contrato y por Indemnización de los Daños y Perjuicios causados, derivados de la mora en el pago, a él Demandado Ut supra identificado, en su carácter de ARRENDATARIO del Local Comercial antes deslindado, para que convenga o en su defecto a ello se condenado por el A quo, en lo siguiente: PRIMERO: en darle total cumplimiento a la Cláusula Tercera del aludido Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente proceda a entregarle al Querellante totalmente desocupado de personas bienes o cosas, el local comercial que le dio en arrendamiento, debido a que en él término de duración expiró el día 15 de Julio de 2.007; SEGUNDO: en el cumplimiento de la obligación de pagarle al Accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 132.250.000,00), por concepto de diferencia de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses antes discriminados y lo configura los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento en los pagos oportunos, conforme a lo convenido en los Documentos que produjo marcado “A” y “B”, y TERCERO: en cumplir con pagarle al Querellante la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.375.000,00) por concepto del canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes de Diciembre del 2.007, más las que se continúen venciendo hasta la total terminación de la presente Acción. Demandó igualmente las Costas del Proceso.
La presente acción fue admitida, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2.008, y ordenó que se emplazará al Ciudadano Demandado, para que compareciera ante el Tribunal de la Causa, dentro de los Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos de su citación, a dar contestación a la Demanda.
En fecha 09 de Enero de 2.009, la Demandada consignó su escrito de contestación, y alegó lo siguiente: Primero: admitió como cierto que celebró con la Parte Actora, un CONTRATO, otorgado en fecha 16 de Julio de 2.002, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, bajo el N° 72, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en lo establecido en su Cláusula Tercera, De igual manera, el la Cláusula Décima Segunda y Décima Quinta del Contrato de Comodato-Arrendamiento. Como consecuencia del contenido de las Cláusulas señaladas Ut supra, y del análisis de las mismas, es por lo que, negó, rechazó e impugnó el contenido del escrito de la Demanda y solicitud de notificación, que la Parte Actora produjera, contenida en actuaciones o diligencias efectuadas por le Tribunal que la procesó, todo lo cual corre inserto a los folios 14 al 46 del expediente; en efecto, el tribunal que produce la pretendida notificación, impone de la misión y del contenido de la solicitud, aún ciudadano de nombre JOSÉ LUIS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.921.255, quien según dicho ciudadano, funge de Administrador del Demandado, sin esgrimir o presentar instrumento que le acreditaran tales cualidades, impugnó y rechazó a la pretensión de la Actora que hizo, por cuanto: A) El contenido de la notificación parte de hechos falsos, como es el señalamiento que planteó la solicitante, en el sentido de que se le imponga al Arrendatario, que el contrato de ARRENDAMIENTO expiró o venció en fecha 15 de Julio de 2.007, lo cual rechazó, ya que hubo un periodo de gracia, que a la luz de la doctrina está calificada dicha gracia o periodo gratuito, como Contrato de Comodato, por lo que, si el Contrato de Arrendamiento se celebró por un período de Cinco (05) años, mediando en dicho plazo un período de gracia o contrato de Comodato, el término del arrendamiento no podría concluir el día 15 de Julio de 2.007, como lo indicó la solicitud que rechazó e impugnó, sino que el referido contrato debía expirar en fecha 15 de Agosto de 2.007. Segundo: rechazó, negó e impugnó la pretensión de la Demandante, contenida en el pedimento de la demanda e igualmente contenida en la NOTIFICACION que le acompañó, por cuánto se parte de hechos falsos, ya que la Parte Actora solicitó se le imponga al Arrendatario, que la disminución temporal del canon de arrendamiento que le concediera, vencía el día 15 de de Mayo de 2.004 y que como consecuencia de ello, el ARRENDATARIO debió pagar la diferencia comprendida entre la referida fecha 15 de Mayo de 2.004 a la fecha presente, es decir, la fecha en que se efectúo la notificación. Pues el convenio firmado en 08 de Mayo de 2.003, autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Bajo el N° 54, Tomo 19, el cual se acompaño a la solicitud de Notificación, se determinó que le canon de arrendamiento a pagar por EL ARRENDATARIO sería de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) durante el lapso comprendido entre 15 de Marzo de 2.003 al 15 de Enero de 2.004, es decir que la rebaja en el canon de arrendamiento, sería por el período de Diez (10) meses, y no como lo señaló la Actora, que tal disminución del canon de arrendamiento venció el 15 de Mayo de 2.004. Es lo cierto, que las Partes contratantes en fecha 02 de Abril de 2.003, elaboraron un documento convenio de fecha 08 de Mayo 2.003, en donde se acordaron modificar el canon de arrendamiento originalmente pactado, no obstante el referido acuerdo, las Partes en el transcurso de ese período de ajuste, nuevamente y mediante convenio privado, celebrado en fecha 30 de Junio de 2.003, documento que producirá en su oportunidad, situación está que fue admitida por las partes en los respectivos convenios de ajustes y muy especialmente en la zona productora Agropecuaria del Distrito Infante, los llevó a reajustar el canon de arrendamiento previamente modificado, a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00) mensuales, desde el 15 de Julio de 2.003 al 15 de Febrero de 2.004; posteriormente a partir de está fecha volvieron las partes contratantes, de común acuerdo, a convenir en forma verbal, en fijar el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOÍVARES (Bs. 2.500.000,00) a partir del 15 de febrerote 2.004, hasta el 15 de Diciembre de 2.005, de está fecha las partes contratantes, de mutuo acuerdo ajustan nuevamente y en forma verbal, el canon de arrendamiento llevándolo a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), todo ello siempre bajo acuerdo mutuo y ante el hecho innegable del proceso de contratación económica que atravesaba el país, este último monto, que él Arrendador ajustó y era cobrado a EL ARRENDATARIO, para lo cual aquél emitía al efecto, los recibos correspondientes al mes cancelado, todo lo cual producirá como medio de pruebas oportunamente. Tercero: negó y rechazó, que él Demandado, adeude a la Actora, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.500.000,00) por concepto de diferencia en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde febrero de 2.004 a Noviembre de 2.007, ya que por razones de ajustes en los cánones de arrendamiento efectuados por las partes, mediante acuerdos escritos y verbales, ya expresado anteriormente, EL ARRENDATARIO ha cancelado a la presente fecha todos los cánones de arrendamientos convenidos; prueba de ello, lo constituyen los recibos de cancelación expedidos por LA ARRENDADORA mensualmente, lo que demostró el pagó y la aceptación libremente expresada por LA ARRENDADORA; de no haber los acuerdos expresados, mal puede la parte que recibe el pago (Arrendador), extender los recibos y finiquitos de las cancelaciones recibidas, si ésta no hubiese estado de acuerdo con los montos recibidos, lo procedente en todo caso hubiese sido, como ocurre en materia de arrendamientos, es de haberse negado a recibir el pago , si los mismos no se ajustaban a los convenios celebrados. De igual forma, se pudo señalar que el ARRENDATARIO debió considerarse en estado de solvencia, dado de que haber existido un conflicto o discrepancia entre la obligación del Arrendatario de producir el pago y ante la imposibilidad recepticia del “accipiens”, que se oriente a frustrar su conducta cumpliente obligaría al Arrendatario a, acudir a la jurisdicción competente para cumplir con el procedimiento consignatario, emergido para EL ARRENDADOR la posibilidad de reclamar una diferencia de pagó por falta de cancelación total de cánones de arrendamiento. En el presente caso LA ARRENDADORA, por haber convenio entre las partes, NO REHUSO recibir el pago, sino antes bien, expidió los correspondientes recibos de cancelación de los cánones respectivos, los cual se produjo hasta el mes correspondiente o con vencimiento al 15 de Agosto de 2.007, fecha en la que equivocadamente pretendió señalar LA ARRENDADORA que se había extinguido el contrato de arrendamiento. Por cuanto, EL ARRENDATARIO, el encontraba solvente en el pago y dado que a partir del 15 de agosto de 2.007, LA ARRENDADORA se negó a recibir el pagó de los cánones de arrendamientos correspondientes al período de la prórroga legal, EL ARRENDATARIO procedió a iniciar las consignaciones como medio Judicial de pago, para considerarse en estado de solvencia, lo cual hizo ante el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas, de esta misma Circunscripción Judicial, expediente de consignación N° 147, todo lo cual probará en su oportunidad; en consecuencia, negó, rechazó, que EL ARRENDATARIO tenga como obligación del pago de una diferencia de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.875.000,00) respecto a los meses que van del 15 de Enero de 2.004 al 15 de Noviembre de 2.007, vale decir, 46 meses a razón de (Bs. 2.875.000,00) cada mes, como en forma equivocada u maliciosa pretendió LA ARRENDADORA-ACTORA. Negó y rechazó adeude la cantidad de CINCO MILLOS TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.375.000,00), por concepto de canon de arrendamiento vencido el día 15 de Diciembre del año 2.007, dado como se señaló supra, que él canon de arrendamiento acordado por las partes, es de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como lo evidenció los recibos expedidos por LA ARRENDADORA, monto éste que lo ha venido cancelando por mensualidades vencidas EL ARRENDATARIO, en Consignaciones ante Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, todo cual presentará en autos en su oportunidad . Negó y rechazó que el termino de duración para el cual fue convenido el contrato de arrendamiento vencía el 15 de Julio de 2.007, así como negó y rechazó que EL ARRENDATARIO es encontraba insolvente en el pago de la diferencia de cánones de arrendamientos, supuestos estos que motivaron AL ARRENDADOR a solicitar la Notificación del Demandado.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto El Demandado Solicitó declaré Sin Lugar el procedimiento contenido en la demanda respecto a la desocupación del local, por haber fundamentado la Demanda en supuestos equivocados o falsos, al expresar que el contrato venció el 15 de Julio de 2.007. De igual manera, solicitó declare Sin Lugar el pedimento de la demanda, respecto al pago de supuesta deuda por la cantidad (Bs. 132.250.000,00) por concepto de diferencia en el pago de cánones de arrendamiento, por cuanto los pagos efectuados se hicieron bajo convenios escritos y verbales, conforme ha quedado expresado en el escrito de contestación. Igualmente solicitó se destime el pedimento del Actor la suma de (Bs. 5.375.000,00) desde Diciembre de 2.007, ya que lo convenido por las partes y en atención a las secuencias de pagos conforme se evidenció de los recibos de cancelación expedidos por LA ARRENDADORA, ha sido el pago de un canon de arrendamiento, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales conforme se ha explanado en el escrito de contestación. Por último solicitó que fuese admitido y sustanciado a derecho.
Estando dentro del lapso para la Promoción de Pruebas, en fecha 12 de Enero de 2.009, la Parte Demandada procedió a ello en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: A) promovió e hizo valer los efectos probatorios que surgen del documento de Comodato-Arrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 13 de Enero de 2.002, autenticado bajo N° 72, Tomo 45, en cuya cláusula Tercera se define el tiempo de duración del contrato de arrendamiento. Las referidas pruebas producidas e incorporadas en autos, las promovió con la finalidad de demostrar que las partes contratantes convinieron en celebrar un Contrato de Comodato de Un (01) año y un contrato de Arrendamiento de un período de Cinco (05) años, por lo que los elementos que fundamentó en el Petitum de la demanda no concuerdan con los elementos de hecho de la relación contractual existente, cuya demanda no debió prosperar en derecho. B) Promovió e hizo valer, los efectos probatorios que surgen del documento otorgado por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 13 de Marzo de 2.007, bajo N° 47, Tomo 23, consignado en el escrito de Contestación de Demanda, a los efectos de demostrar la Identificación del Demandado, cuya cedula de identidad es la N° 19.560.216 y no la N° 19.562.217. CAPITULO SEGUNDO: promovió las siguientes Pruebas Instrumentales: A) bajo el principio de Comunidad de Pruebas, promovió e hizo valer el acuerdo firmado por las partes, contenido en el documento presentado por la Parte Actora, autenticado por ante la Notaría Público de Valle de la Pascua, en fecha 08 de Mayo de 2.003Bajo N° 54, Tomo 19, en cual las partes convinieron en efectuar una rebaja al canon de arrendamiento, el cual fue ajustado en la cantidad de (Bs. 2.500.000,00) mensuales. B) Promovió e hizo valer el documento o acuerdo privado, el cual consignó con el presente escrito marcado letra “A”, celebrado entre INVERSIONES LA LLANERA, C.A., representada para ese entonces por su presidente señor BASILIO YANOPULOS, Parte Actora y por El Demandado ya identificado, de fecha 30 de Junio de 2.003, en el cual las partes, de mutuo acuerdo, replantearon el juste acordado en el documento de fecha 08 de mayo de 2.003, llevándolo a Bs. 1.900.000,00 mensuales, durante el lapso comprendido entre el 15 de Julio de 2.003 al 15 de Febrero de 2.004. C) como corolario del documento privado referido en el particular anterior, promovió los recibos de cancelación expedidos por la Parte Actora – Arrendadora, numerados 3-3b, 4-4b, 5, 6, 7, 8 y 9, que demostraron el pago de los meses desde el 15 de Julio de 2.003 hasta el 15 de Febrero 2.004, a razón de UN MILLON NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) cada uno. Los meses señalados, se encontraban comprendidos dentro del lapso de ajuste de arrendamiento contenido en el acuerdo celebrado por las partes contratantes, en fecha 30 de Junio de 2.003, ajuste según al cual tuvo vigencia entre el 15 de Junio de 2.003 al 15 de Febrero de 2.004. D) promovió los recibos de cancelación expedidos por la parte Actora – Arrendadora, numerados 1 y 2 de fecha 15 de Mayo de 2.003 y 30 de Junio de 2.003 que demostraron el pago del 15 de Marzo al 15 de Abril de 2.003 y del 15 de Abril al 15 de Mayo 2.003, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno. Los meses señalados, se encontraban comprendidos dentro del lapso de ajuste de arrendamiento contenido en el acuerdo Notariado en fecha 08 de Mayo de 2.003. E) promovió los recibos de cancelación expedidos por la parte Actora – Arrendadora, numerados 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, que demostraron el pago desde el 15 de Abril de 2.004 hasta el 15 de Diciembre de 2.004, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno, ajuste el cual tendría vigencia entre el 15 de abril de 2.004 hasta Diciembre de 2.005. F) promovió los recibos de cancelación expedidos por la Parte Actora – Arrendadora, numerados 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, que demostraron los pagos de los meses desde el 15 de Diciembre de 2.004 hasta el 15 de Diciembre de 2.005, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno. Los señalados, se encontraban comprendidos dentro del lapso de ajuste de arrendamiento contenido en acuerdo verbal de las partes contratantes, ajustes según al cual tendría vigencia entre el 15 de Abril de 2.004 al 15 de Diciembre de 2.005. G) promovió los recibos los recibos de cancelación espedidos por la Parte Actora – Arrendadora, numerados 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, que demostraron el pago de los meses 15 de Diciembre de 2.005 hasta el 15 de Diciembre de 2.006, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cada uno. Los meses señalados, se encontraban comprendidos dentro del lapso de ajuste de arrendamiento contenido en acuerdo verbal de las partes contratantes, ajuste según al cual tendría vigencia a partir del 15 de Diciembre de 2.005. H) promovió los recibos de cancelación expedidos por la Parte Actora – Arrendadora, números 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, que demostraron el pago de los meses 15 Diciembre de 2.006 al 15 de Agosto de 2.007 respectivamente, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cada uno. Los meses señalados, se encontraban comprendidos dentro del lapso de ajuste de arrendamiento contenido en acuerdo verbal de las partes contratantes, cuya vigencia inició el 15 de Diciembre de 2.005 con los recibos que se consignaron, se demostró, que la arrendadora estuvo recibiendo el pago COMPLETO de los cánones de arrendamiento correspondientes a los respectivos meses, sin reservas y a su satisfacción. I) con el objeto de demostrar que la Parte Demandada viene consignando los cánones de arrendamiento vencidos a partir del 15 de Agosto de 2.007, y en razón de la negativa del Arrendador de recibir los cánones de arrendamiento correspondientes, promovió en nueve (09) folios útiles, marcado “B”, “C”, “D”, “E”; “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, copias fotostáticas de recibos o constancia de consignación, producidas en el expediente N° 147 del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, efectuadas por la Apoderada Judicial del Demandado, y a favor de la Parte Demandante; consignaciones éstas que demostraron la solvencia del Arrendatario – Demandado. Ahora bien, solicitó al tribunal de la Causa admitiera el escrito de pruebas, sustanciado conforme a derecho y apreciadas en la definitiva, con su resultas de Ley. Así mismo, En fecha de 13 de Enero de 2.009, el A quo admitió el escrito de pruebas presentado por la Parte Excepcionada.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que la Parte Actora consignara su escrito de pruebas, la misma lo hizo en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: Produjo marcada “A”, en Ciento un (101) folios útiles, copia certificada del Expediente de Consignación de Cánones, signados con el N° 147, de la nomenclatura llevada por el Tribuna Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Con el siguiente medio de Prueba documental, la Demandante se propuso a demostrar los siguientes hechos: que las consignaciones hechas por la Apodera Judicial de la Parte Demandada en su nombre, no fueron hechas dentro de los Quince (15) días siguientes a cada mes vencido, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que las cantidades de dinero depositadas fuera de lapso de los Quince (15) días siguientes a cada vencimiento fueron hechas de forma irregular: y que después de la disminución temporal del canon de arrendamiento y el cual venció el 15 de mayo de 2.004, el Demandado violó el acuerdo contenido en el Documento autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico en fecha 08 de Mayo de 2.003, bajo el N° 54; Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones; y que las consignaciones posteriores igualmente continuaron violando el acuerdo celebrado. De igual forma, pidió que las presentes pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva. Así mismo, el A quo en fecha 03 de Febrero admitió el escrito de pruebas presentado por la Parte Actora.
En fecha 26 de Abril de 2.010, el A quo dicto sentencia, decretando así, PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Parte Actora en contra de la Demandada; SEGUNDO: Ordenó a la Parte Demandada, entregarle a la Parte Actora libre de personas y cosas el inmueble, local comercial Objeto de la Acción; TERCERO: se ordenó a la Parte Demandada a cancelar a la Parte Actora, la diferencia de cánones de arrendamientos adeudada, a partir del 16 de Febrero de 2.004., por lo cual se ordenó practicar una experticia complementaria del presente fallo, así como el pago de (Bs.F. 5.375,00) correspondientes al mes de Diciembre de 2.007. CUARTO: Se condenó en Costas a la Parte perdidosa, dado su vencimiento Total. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada.
En fecha 07 de Junio de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 26 de abril de 2010, que declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato, ordenando a la demandada entregar el inmueble arrendado y el pago de diferencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, bajando a los autos se observa que la pretensión de la actora se subsume en una acción de cumplimiento de contrato por diferencias monetarias relativas a los cánones de arrendamiento, sobre un inmueble de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), ubicado en la calle Guásco, frente a la Plaza Bolívar, cruce con calle Atarraya, de la Ciudad de Valle de la Pascua y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Guásco en medio y Plaza Bolívar; SUR y ESTE: con inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LLANERA C.A.; y OESTE: con inmueble propiedad de las hermanas YANOPULOS MANTZOURI, con un término de duración de cinco (05) años fijos, contados a partir del quince (15) de julio de 2002, con un canon de 2.500 dólares americanos o su equivalente en bolívares, concediéndosele un mes de gracia. Igualmente se estableció en la cláusula décima séptima que la falta de pago de una (01) mensualidad o el incumplimiento de una obligación de las que le son propias al arrendatario daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución y a reclamar los daños y perjuicios correspondientes; adicionalmente las partes a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de mayo de 2003, el cual quedó anotado bajo el N° 54; Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones; acordando reducir el monto del canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), desde el 15 de Marzo de 2003 hasta el 15 de Enero de 2004, fenecido el cual, comenzaría a regir nuevamente el canon de arrendamiento anterior; sin embargo, - continúa expresando el actor -, que una vez terminado dicho plazo, el demandado continuó pagando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), violentando así, las estipulaciones contractuales, quedando a deber la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.500,oo) de los meses de Febrero de 2.004 hasta Noviembre del 2.007, siendo la diferencia del canon de arrendamiento de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.875,00) el cual es el resultado de restarle DOS MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.375,00) que es el canon originalmente pactado, notificándose al arrendatario en fecha 13 de junio de 2007 de la expiración del contrato y, en lo relativo al pago de la diferencia en relación al monto de los cánones de arrendamiento. Solicitando por último que se le entregue el local arrendado, cuyo contrato expiró el 15 de julio de 2007 y la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 132.250,oo), por diferencia de cánones insolutos, además del monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.375,oo) mensuales, desde la fecha del vencimiento del contrato hasta los que se sigan venciendo hasta la total terminación del procedimiento. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte accionada se excepciona estableciendo que al otorgársele al arrendatario un plazo de gracia en el pago del canon de arrendamiento, el contrato ya no es de arrendamiento, sino que se transforma en un contrato de préstamo de uso. Impugnando la notificación efectuada, pues la misma no fue realizada de conformidad con lo establecido en la relación contractual, ni fue realizada a la persona de la demandada. Igualmente manifiesta la demandada que la disminución de canon de arrendamiento pactado en fecha 08 de Mayo de 2003, fue reducido a través de un convenio privado, celebrado en fecha 30 de junio de 2003 y que dada la contracción económica de la zona, se hizo evidente, la necesidad de reajustar nuevamente el canon de arrendamiento, llevándolo a MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,oo), desde el 15 de Julio de 2003 al 15 de Febrero de 2004 y, posteriormente, a partir del 15 de Febrero de 2004, vuelven las partes contratantes, a convenir en forma verbal en fijar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, hasta el 15 de Diciembre de 2005, para luego, en forma verbal, ajustarlo al monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y, que esa aceptación se da a través de los recibos y finiquitos de las cancelaciones recibidas, pues no rehusó recibir el pago, sino que por el contrario expidió los correspondientes recibos de cancelación, procediendo por último a negar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos esbozados por la parte actora a través de una infitatio.
Trabada así la litis, observa quien aquí decide, como punto previo, que el hecho de que la arrendadora haya otorgado un plazo de un mes de gracia, no involucra bajo ningún aspecto que el contrato de arrendamiento se transforme en un préstamo de uso o comodato. En efecto, bajando a los autos, se observa plenamente que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 16 de julio de 2002, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 72, Tomo 45 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, cumple con la totalidad de los requisitos de existencia de un contrato de arrendamiento, vale decir, es un contrato bilateral, donde están ambas partes del juicio; es un contrato oneroso, pues existe una contraprestación del arrendatario en dinero; es consensual, pues ambas partes acudieron y establecieron la relación arrendaticia de mutuo acuerdo; originándose obligaciones principales entre los contratantes; es de tracto sucesivo, y obligatorio, existiendo además, el consentimiento, la cosa inmueble, el precio o canon y la duración; por ende, existen a los autos las clásicas diferencias entre el contrato de arrendamiento, y el préstamo de uso o comodato, invocado por la excepcionada en la perentoria contestación, en relación a que el arrendamiento es oneroso y consensual, mientras que el comodato es gratuito y real; por lo cual, es evidente la inexistencia de un préstamo de uso o comodato y así se establece, por lo cual dicho contrato es de arrendamiento y así se decide.
Ahora bien, en relación al pago integral o completo de los cánones de arrendamiento, esta Alzada observa que efectivamente en el contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 16 de Julio de 2.002, puede observarse que el canon de arrendamiento fue fijado en la cláusula Cuarta en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,00) o su equivalente en Bolívares. Tal instrumental autenticada tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en relación a que ese el canon que debe pagar. Sin embargo a los autos se observa que la parte demandada promueve recibos de pago que van desde el 15 de Julio al 15 de Agosto de 2.003, cuyo pago es de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), emanado evidentemente de la parte arrendadora y donde se expresa que en la cantidad es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), aunado a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), del recibo que corre al folio 104, y en cuyo concepto se corresponde por pago completo del mes de Julio; igualmente, al folio 105 y 106, por los recibos de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2.003, Al folio 107 corre recibo del 15 de Septiembre al 15 de Octubre de 2.003 por MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), y así sucesivamente hasta el 15 de Febrero de 2.004, posteriormente el 15 de Abril al 15 de Diciembre de 2.005, la cantidad cancelada fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00), pudiendo observarse de cada recibo que ello se refiere al: “…concepto de: pago canon de 1 mes de arrendamiento…”, por lo que se puede observar evidentemente que a pesar de la existencia de un documento autenticado en cuya cláusula Cuarta se establece el monto del valor del arrendamiento mensual, es decir del canon, no es menos cierto, que los presentes recibos emanados de la propia parte actora, que no fueron impugnados ni desconocidos por esta, constituyen una manifestación de voluntad de modificación o alteración del canon establecido en el documento autenticado, siendo de señalarse que tales recibos son instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad igualmente con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que, además, tales instrumentos privados están hechos evidentemente para alterar o contrariar lo pactado en el instrumento autenticado, pues es evidente, que el documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento fue reconocido ante la Notaría en fecha 16 de Julio del año 2.002, siendo que los recibos de pagos, emanados de la propia actora y donde se señala que el concepto es de un mes de arrendamiento, alteran o modifican a la instrumental autenticada y, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, se demuestra plenamente que el arrendador y el arrendatario a través de dichas instrumentales se lleva a la convicción cual es el verdadero canon de arrendamiento y siendo, emanados de la propia actora, constituyen una especie de contradocumento, vale decir, de conformidad con el contenido del artículo 1.362 del Código Civil, que expresa: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal…”. De tal manera, que siendo la prueba escrita el medio probatorio por excelencia, por constituir uno de los medios probatorios más seguro, habida cuenta de la plena prueba que ellos constituyen y que implican la razón de haberlo preconstituido las partes, no habiendo sido desconocido por la parte de quien emana, tienen el mismo valor que el documento autenticado, y además, habiendo sido expedidos con posterioridad a este, es evidente, que los recibos posteriores contentivos de un nuevo canon, manifiestan un mutuo acuerdo, haciendo una declaración de voluntad distinta en relación a dicho pago y al monto del mismo, lo cual constituye el real propósito o el real establecimiento de dicho monto, siendo evidente, por lo tanto, que desde el 15 de Julio de 2.003 al 15 de Febrero de 2.004, el monto del canon de arrendamiento fue de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), y del 15 de Abril de 2.004 al 15 de Diciembre de 2.005, el canon fue de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.500,00), y del 15 de Diciembre hasta el día de hoy, el canon de arrendamiento es de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), según consta de las instrumentales privadas reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que van del folio 103 al folio 154, ambos inclusive, de la primera pieza y así se establece. Con ello se demuestra en forma plena el alegato de la demandada en relación a que durante esos periodos de tiempo, antes referidos, fueron modificados por las partes los cánones de arrendamiento. Igualmente se modifico con tales instrumentales privadas el acuerdo suscrito por las partes y autenticado en fecha 08 de Mayo de 2.003, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la pascua, el cual quedó anotado bajo el N° 54, tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pues –se repite-, desde el 15 de Julio de 2.003 al 15 de febrero de 2.004, el canon aceptado por las partes en forma privada fue de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), mensuales; del 15 de Abril de 2,.004 al 15 de Diciembre de 2.005, fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y del 15 de Diciembre de 2.005 hasta el día de hoy, es de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), según consta de los recibos privados tenidos legalmente por reconocidos, que contrarían las documentales autenticadas, pues tales recibos privados son emanados de la propia arrendataria y en cuyo contenido se desprende que se refieren a los pagos de las mensualidades de los meses que allí se identifican por lo cual es evidente, bajo el contenido normativo del artículo 1.362 del Código Civil, la existencia de un nuevo acuerdo entre las partes que fijo los referidos cánones.
Ahora bien, en el caso sub lite se observa que el contrato de arrendamiento vencía sin necesidad de desahucio conforme a la cláusula tercera el 15 de Julio del año 2.007, por lo cual, teniendo 5 años dicho contrato, correspondería una prorroga legal de dos (02) años, conforme el artículo 38. “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por supuesto, si de conformidad con el artículo 40 ejusdem, al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Esta norma prescribe que si al termino de la relación inquilinaria el arrendatario esta incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no puede exigir la prorroga del arrendador, es decir, del beneficio de la prorroga legal. Siendo evidente, que cuando hablamos de obligaciones contractuales, nos estamos refiriendo a todas aquellas obligaciones que el inquilino se obligó mediante el contrato, desde las esenciales inmanentes al propio contrato como es al del pago del canon de arrendamiento, hasta las de mantener el bien inmueble arrendado en buen estado, como si fuere un buen padre de familia. Pero es el caso que, si está en curso en cualquier incumplimiento, no puede ser acreedor al beneficio de la prorroga legal determinada por la norma in comento. En estos casos, deberá devolver el inmueble de inmediato y de no hacerlo el arrendador tiene la facultad de demandar el cumplimiento del contrato, vale decir, la entrega del inmueble. Sin embargo a los autos no consta, que el deudor haya cumplido con el pago del mes referente del 15 de Febrero de 2.004 al 15 de Marzo de ese mismo año, ni al mes referido del 15 de Marzo de 2.004 al 15 de Abril, por lo cual, es evidente, la existencia de un incumplimiento por parte del arrendatario, pues no existe, a los autos la demostración plena de la existencia de tal pago, por lo cual, es evidente que el arrendatario no gozaba del derecho a la prorroga legal, debiendo haber cumplido con la entrega del inmueble en fecha 15 de Julio de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, que señala, “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día fijado sin necesidad de desahucio.”, por ello, como ha dicho la jurisprudencia reiterada desde el año 1.958. “…no hay que olvidar que según el artículo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad del desahucio; y la sana lógica nos señala que lo que ha concluido no puede prorrogarse ni subsistir…”. (JTR, 18/03/1958, Vol. II Tomo I. Pág. 241), lo cual nos indica a todas luces, que siendo el contrato a tiempo determinado, tal cual lo establece la cláusula tercera de dicho contrato, no era necesaria la notificación o desahucio del vencimiento, siendo de destacarse que dicha notificación, tal cual fue impugnada por la parte demandad, no fue hecha en la persona del arrendatario, que es el obligado en la presente relación, sino que fue hecha a un ciudadano de nombre JOSE LUIS GARCIA, quien es administrador de la empresa “Inversiones Éxito del Guárico”, por lo cual, dicha notificación no tiene ninguna valides; pero, -se repite-, no era necesario el desahucio.
Siendo ello así, debe condenarse a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de Febrero de 2.004, al 15 de Abril de ese mismo año, por un monto cada uno de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), y a la entrega inmediata del referido inmueble, así como al pago de los cánones de arrendamiento posteriores al mes de Septiembre, cuyo último pago que consta en autos fue realizado hasta el mes de Noviembre de 2.008. En efecto, consta a los autos copia certificada de las consignaciones arrendaticia que han sido consideradas por nuestra Sala de Casación Civil, como documentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta a los autos, específicamente al folio 262 de la primera pieza que el último pago realizado por la demandada fue el correspondiente al mes de Noviembre de 2.008, y así se establece. Debiendo cancelar los meses correspondientes desde Diciembre de 2.008 hasta el presente fallo, a razón de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES mensuales.
En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENETE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por las partes autenticado en fecha 16 de Julio de 2.002, celebrada ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, cuya instrumental quedó anotada bajo el N° 72, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; condenándose a la parte demandada (Arrendatario), Ciudadano HASAN AWADA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 19.560.216, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, al pago de los meses que van desde el 15 de Febrero de 2.004 al 15 de Abril de 2.004, ambos exclusive, por un monto cada uno de la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00). Se condena a el arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento que se han seguido venciendo a partir de la última consignación que consta a los autos de Noviembre de 2.008, vale decir, que se condena a el arrendatario al pago de los meses de Diciembre de 2.008 al mes de Junio de 2.010, que serían la cantidad de DIECINUEVE (19) meses a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno, para un monto total de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00). Se ordena igualmente a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en un local comercial, con una superficie de Cuatrocientos metros Cuadrados (400 Mts2), ubicado en la calle Guásco, frente a la Plaza Bolívar, cruce con calle Atarraya, de la Ciudad de Valle de la Pascua y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Guásco en medio y Plaza Bolívar; SUR y ESTE: con inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA LLANERA C.A.; y OESTE: con inmueble propiedad de las hermanas YANOPULOS MANTZOURI. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, única y exclusivamente en relación a lo ordenado a pagar por la recurrida por concepto de cañones de arrendamiento, y se REVOCA por ende PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de Abril del año 2.010.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresas condenatorias en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal


T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:25 p.m.

El Secretario Temporal
GBV/es.-