REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.782-10
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARGARITA ALVARADO DE PERAZA Y VICTORIA ALVARADO DE LA ROSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 836.179 y V- 2.505438, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONARDO ALVARADO RINCON, JESUS MARIA ALVARADO DE ANDRADE y OLGA FUENMAYOR PORRAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.532, 116.204 y 18.958.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO JOAQUIN DE SAN JUDAS TADEO PERDOMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.883.459.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS FERNANDO RODRIGUEZ PEÑA y JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.531 y 33.252.
.I.
En fecha 01 de Febrero de 2.010, comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, a través del cual alegó que en fecha 01 de Enero de 2.004 dieron en arrendamiento, mediante contrato verbal, al Demandado, un inmueble que conformaba la parte alta (dos pisos) del Edificio “ALVARADO” ubicado en la calle Infante identificado con le N° 53, de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, alinderado así: NORTE: Casa de la sucesión de FERNANDO ALVARADO, SUR: Calle Infante; ESTE: Avenida Bolívar y OESTE: Casa que es o fuese de Doña MATILDE ZAMORA; siguió narrando las Accionantes que el inmueble objeto de la controversia fue arrendado para el exclusivo uso de el Accionado y su familia como casa de habitación, y con una vigencia de un (01) año, pero fuese el caso, que vencido el lapso pactado, el Demandado, siguió ocupando el inmueble como arrendatario por los siguientes años. Igualmente, entre ambas partes habían pactado de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y posteriormente partiendo del año 2.006 se fue aumentando MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por año, alcanzando el canon arrendamiento en el año 2.009 a un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales y lo cual debió cancelar el arrendatario el primer día siguiente al vencimiento de la mensualidad, pero era el caso que había incumplido con su obligación principal que como arrendatario tenia frente a las Actoras, toda vez que había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a Cinco (05) mensualidades consecutivas, es decir desde el ,mes de Agosto de 2.009 al mes de Diciembre de 2.009, él Excepcionado adeudaba a las Actoras el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, todos y cada unos a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Le observo al Tribunal que el identificado arrendatario, no tan solo no cumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, si no que tampoco cancelaba los servicios públicos como la luz, sumando una deuda que ascendía a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS, 15.273,65), tal como constaba en el estado de cuenta expedido por CADAFE y el cual anexó con el escrito libelar.
Así mismo, fundamentó su acción en el artículo 34 literal a), del Decretó con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así como también señalaron los Actores, que por todo lo antes expusieron fue por lo que ocurrieron ante el Tribunal A quo para Demandar como en efecto lo hicieron a la Parte Accionada, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO y para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal de la Causa: Primero: El desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, Ut supra identificado, Segundo: Al pago de las Costas del presente juicio incluyendo el pago de los honorarios profesionales. A los fines de la competencia estimaron la Acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) que representan 636,364 Unidades Tributarias.
Asimismo, las Actoras solicitaron de la Medida Cautelar de Secuestro, acompañando como ha sido esta pretensión, marcado el medio de prueba que constituyó presunción grave de la presencia del periculum in mora y del derecho que reclamaran, esto último denominado en la doctrina fumus bonis iuris, o lo que es igual, a el olor de un buen derecho, es lo que en conformidad con el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil , fue que solicitaron que decretaran el secuestro de la cosa arrendada por incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento en el caso sub iudice, por ser solicitada con sus elementos caracterizadores a saber : en primer lugar por cuanto va dirigida para sean dictada sobre el bien litigioso y en segundo lugar por que producían casualmente conforme a lo previsto en el mencionado articulo 599 7°, del Código de Procedimiento Civil “se decretará el secuestro. Omissis.. 7° de la cosa arrendada, cuando el Demandado lo fuere por falta del pago de las pensiones de arrendamiento,…”
De igual manera, el Accionante adjuntó a fin de que surgieran los efectos legales correspondientes, los anexos marcados “A” Documento de Propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (Oficina Subalterna del Distrito Roscio) de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico bajo el N° 16; folios 77 al 78, Protocolo Primero, ; Tomo I, Segundo Trimestre de 1977 y “B” Estado de cuenta expedido por CADAFE, mediante el cual se demostraba que el Demandante mantiene la deuda descrita anteriormente. Así como también, pidieron que la citación del Accionado, sea practicada en la dirección del inmueble objeto de la pretensión. La presente Acción fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2.010, ordenando el Tribunal que se practicara la citación correspondiente al Demandado para que compareciera el Segundo (do) día de despacho siguiente a que fuese recibida la citación, a fin de dar contestación a la Demanda incoada en su contra, y con relación a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, la misma será proveída por autos separado.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad legal para que la Parte Accionada diera Contestación a la demanda de Desalojo interpuesta en su contra, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como al derecho, la pretensión de desalojo interpuesta por las Accionantes, por ser inocuos y carentes de toda lógica fáctica y jurídica, invirtiéndose la carga salvo los que se admitan o reconozcan expresamente a lo largo del presente escrito.
Así mismo, de la contestación a fondo, alegaba la parte Accionante que había celebrado un contrato de arrendamiento con el Accionado en fecha 01 de Enero de 2.004 sobre el inmueble objeto de la acción, Ut supra identificado, continuaba señalando la Parte demandante que el contrato se indeterminaba al seguir ocupando el bien, y luego del presunto vencimiento del término (del faso arriendo), las Actoras fueron más allá, cuando señalaron que él Demandado llegó a pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por pensión arrendaticia (insólito)….
Ahora bien, expresó el Accionado que el relato que en resumen se transcribió, resultaba FALSO en toda su extensión, pues no existió tal relación locataria, es por ello que alegaron falsamente que se trató de un contrato verbal, dada la imposibilidad de probar su existencia, por tanto, transformaron la carga de probar dicha afirmación.
Siguió alegando el Accionado, de la verdadera naturaleza de la posesión del inmueble, que los ciudadanos FERNADO ALVARADO GUZMAN (†), DELFIN ALVARADO GUZMAN (†), MARGARITA ALVARADO GUZMAN DE PERAZA, SAUL ALVARADO GUZMAN, LUISA AIDA ALVARADO GUZMAN (†), VICTORIA ALVARDO GUZMAN y CARMEN ALVARADO GUZMAN (†), titulares de las cedulas de identidad Nros. V-846.124, V- 0.000.000, V-836.179, V-841.307, V-214.391, V-2.505.438 y V-2.508142, en su orden, adquirieron mediante instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el inmueble que es objeto de esta querella por parte de su madre, ciudadana AIDA GUZMAN DE ALVARADO.
Por lo tanto la ciudadana LUISA AIDA ALVARADO DE PERDOMO, hermana de los Seis (06) Ut supra nombrados, contrajo nupcias con el Ciudadano LUIS ALIRIO PERDOMO GONDELLE (†), de quienes es hijo legitimo el Demandado. Posteriormente, la madre del Accionado, falleció el 02 de Junio de 1.982, según constó en actas de defunción expedida por el Prefecto del Distrito Cristóbal Rojas del Municipio Autónomo de Charallave Estado Miranda, que consignó marcado “A”. De igual manera, por mandato de la Ley, aperturaron la sucesión de su progenitora, siendo la misma liquidada ante el SENIAT el 13 de Agosto de 1.984, a través de la planilla sucesoral N° 163, que consignó marcado “B”, en la cual, señalaron como únicos y universales herederos al Demandante como único hijo y a su padre.
Asimismo relataba el Accionante; que su padre le había decido CEDERLE TODOS SUS DERECHOS relativos al acervo hereditario que le dejara su progenitora, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 16 de Julio de 2.004, quedando anotado bajo el N° 01, folios 02 al 06, del protocolo cuarto, el cual consignó marcado “C”. A hora bien, a raíz de esa cesión debidamente registrada, el Accionado se constituyó en el causahabiente propietario del cien por ciento (100%) de los derechos de sus padres, es decir que posee una séptima parte (1/7) de la totalidad de ese inmueble que le fue vendido por su abuela AIDA GUZMAN DE ALVARADO, a sus hijos, que ciertamente ocupa juntos a sus tías. De manera que, cada tía posee una séptima parte (1/7) de los derechos sobre el inmueble, incluyendo al Demandado, en razón de lo alegado y debidamente probado en autos, el Accionado consideraba que era improcedente la solicitud de Desalojo por presunta falta de pago al no existir ninguna relación arrendaticia, sino que se encontraba ejerciendo el derecho de propiedad que a tos como comuneros le correspondían. El Demandado, fundamento su alegato en lo establecidos en los artículos 115 de nuestra Carta Magna y 547, 765 del Código Civil Venezolano, por otro lado si lo que pretendían los Co-Accionantes era que se retirara del inmueble del cual es Co-propietario, se deberían establecer mediante procedimientos separados, su justiprecio y negociaran la parte que correspondía en derecho.
Igual mente señaló, respecto de los QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.27,65) que señalaban como deuda eléctrica mantenida con CADAFE, era de indicar, que ese momento no era cierto, por que la misma la cancelaba él Demandado anualmente por convenio establecido con la compañía eléctrica, en consecuencia, quedaba así develada la verdadera relación que poseía sobre el inmueble, siendo improcedente la pretensión de Desalojo por falta de pago, al no poder ostentar la condición de inquilino sino de co-propietario, y más aún, de que existiera relación alguna locataria en el referido inmueble, se hallaban en cabeza de terceros no Demandados en el presente Juicio, y así expresamente lo opuso. Adicionalmente, solicitó ante el A quo que se declarara Sin Lugar la presente Acción por que era inexistente la relación arrendaticia, y fuese condenadas en costas y costos.
El Apoderado Judicial Accionante en fecha 17 de Mayo de 2.010, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo, las copias fotostáticas de los documentos presentados en la contestación de la Demanda: Acta de Defunción de la Madre del Accionante, Acta de Nacimiento y de Matrimonio, declaración sucesoral y los documentos que rielan a los folios 42 al 47.
Estando dentro del lapso legal para la Promoción de Pruebas en fecha 17 de Mayo de 2.010 la Apoderada Judicial Demandante lo hizo términos siguientes: Promovió, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el merito favorable que pudiera emerger de los autos a favor de su representado. Asimismo, invocó El Principio de la carga de pruebas que correspondiera a la Parte Demandada en virtud de las afirmaciones hechas en su escrito de contestación de la demanda. Las Pruebas documentales, promovió e hizo valer, el documento público registrado por ante la otrota Oficina de Registro Público Subalterno, en la actualidad Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 16, Folios 77 al 78; Protocolo Primero; Tomo I, segundo Trimestre de 1.997, el cual se consignó en copia certificada marcada “A”, anexo a la demanda. Igualmente, promovió e hizo valer el estado de cuenta expedido por CADAFE, mediante el cual se demostró que el Demandado mantenía una deuda que ascendía a QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÏVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 15.273,63).
De igual manera, promovió los testimóniales sin tachas legales, las siguientes ciudadanas: ANA MERCEDES MOTA LEON Y MARÍA ESTHER HERNÁDEZ, con domicilio en esta Ciudad de San Juan de los Morros. El objeto de esa prueba era demostrar la existencia del contrato de arrendamiento entre el Demandado y sus representadas, así como la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
Así mismo, pidió al A quo que oficiara a la empresa CADAFE, a los fines que remitiera el estado de cuenta por el servicio prestado por esa Institución con el inmueble objeto de la controversia, así como, la copia del convenio que suscribieron con el Demandado. El objeto de esta prueba eras demostrar que el Demandado mantenía una deuda pendiente con CADAFE, que ascendía al monto renombrado anteriormente, y la conducta morosa sostenida al no cumplir con las obligaciones asumidas. Finalmente pidió que el escrito de pruebas presentado fuese admitido y declarado Con Lugar en cada una de sus partes en al definitiva.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, el Tribunal de A-Quo admitió todas las pruebas aportadas por la Parte Accionante, y con relación con las testimoniales acordó fijarlas para el tercer (3°) día de despacho al de la admisión de las mismas a las 9:00 y 9:30 a.m.
Estando dentro del lapso legal para la Promoción de Pruebas en fecha 21 de Mayo de 2.010, la Parte Accionada lo hizo en términos siguientes: 1) Reprodujo y ratificó, el merito favorable del los autos especialmente aquellos que le beneficiaran; 2) Reprodujo partida de nacimiento del Demandado, marcado “A”, a los fines de probar la filiación consanguínea directa que tenían con los De Cujus, en la condición que tenían como propietarios originales del inmueble objeto de la Acción; 3) Reprodujo Acta de Defunción en original de su progenitora, marcada “B”, a objeto de demostrar la afiliación consanguínea directa que tenía con la De Cujus, y al mismo tiempo para demostrar que por los bienes mueble e inmuebles dejado por la misma, se abrió la sucesión del ese inmueble. 4) Reprodujo Planilla de Declaración Sucesoral, donde los únicos beneficiarios eran su padre y él Demandado, en su condición de herederos universales de la Cujus, en la condición que tenía de de propietaria en la cuota parte que le correspondía del inmueble objeto de la Demanda. A los fines, de que probara la filiación consanguínea directa que tenía con la de Cujus y al mismo tiempo demostrar que por los muebles e inmuebles dejado por la de Cujus, se abriera la sucesión del referido inmueble en su condición de cónyuge e hijo en un porcentaje del 50% C/u respectivamente, anexó marcado “B”. 5°) Reprodujo documento de Cesión y Traspaso pura y simple, que su padre le hizo de su 50% que le correspondía del inmueble objeto de esta Acción, anexó en original marcado “D”. A los fines de demostrar que era el dueño absoluto del 100% de la cuota parte que le correspondía como único y heredero universal de sus padres, lo que lo equiparaba de igualdad con las cuotas partes de las Demandantes. 6°) Reprodujo documento donde constaba que la De Cujus, había adquirido juntos a sus (06) hermanos, el inmueble objeto de este litigio, que anexó marcado “E”. A los fines de probar que su progenitora adquirió por compra venta pura y simple la séptima parte (1/7) del inmueble ya identificado, por lo que al abrirse la sucesión se la adjudicaba la cuata parte que le correspondía del referido inmueble e igualmente con la cesión pura y simple otorgada por su padre. Igualmente, alegaron las Accionantes que tenía una deuda de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.273,65), monto este que alegó como incierto en la oportunidad en la que le diera contestación a la Demanda incoada en su contra, y es por ello que e hizo valer el documento administrativo expedido por la compañía CADAFE donde establecía que la deuda por el suministro eléctrico a la fecha indicaba una deuda de SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.066,86), y de acuerdo al mencionado contrato ellos lo fraccionaban para que fuesen pagadas en el transcurso del año siguiente del suministro de esta energía, por lo que ratificaba su argumento en la contestación de la demanda que era incierta la deuda que quisieron hacer ver las Demandantes en su escrito libelar, consignó marcado “F”,en original. A los fines de demostrar que era totalmente falso que su conducta era morosa con la compañía CADAFE. Y por último solicitó, que su escrito de promoción de pruebas le fuese admitido y declarado con lugar.
De igual manera, mediante escrito de misma fecha al de promoción pruebas, el Accionado consignó escrito donde ratificaba los Documentos anexados en el escrito de pruebas marcados de la “A” hasta la “F”, para que se subsanara la impugnación que las Actoras le habían hecho en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, en fecha 25 de Mayo de 2.010, mediante escrito el Accionado ratificó nuevamente, su contestación específicamente en lo referido a la taxativa inexistencia de la relación locataria donde le invirtió la carga de probar sus afirmaciones, y ratifico las pruebas aportadas en escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitas por el Juzgado A quo, por auto de fecha 25 de Mayo de 2.010.
Por escrito de fecha 31 de Mayo de 2.010 la Parte Demandada, formuló observaciones a los testigos evacuados por ese Juzgado.
En fecha 07 de Junio de 2.010, el Juzgado de la Causa dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la presente Demanda de DESALOJO incoada por la Parte Actora en contra de la Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se CONDENÓ en Costas a la Parte Demandante perdidosa. De dicha sentencia, la Parte Accionante ejerció recurso de apelación en fecha 07 de Junio de 2010; la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-Quo, ordenando su remisión a está Alzada
En fecha 28 de Junio de 2.010, esta Superioridad le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Junio del año 2.010, que declara sin lugar la acción de desalojo intentada por la parte actora.
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la acción intentada por la parte actora se refiere a un desalojo, en un contrato a tiempo indeterminado, celebrado en forma oral, donde -según expresa la actora-, se le dio en arrendamiento al accionado un inmueble que conformaba la parte alta (dos pisos) del Edificio “ALVARDO” ubicado en la calle Infante identificado con le N° 53, de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, alinderado así: NORTE: Casa de la sucesión de FERNANDO ALVARADO, SUR: Calle Infante; ESTE: Avenida Bolívar y OESTE: Casa que es o fuese de Doña MATILDE ZAMORA; siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 7.00,00), expresando la actora que el demandado adeuda el pago mensual de arrendamiento de los meses de Agosto a Diciembre de 2.009, aunado al pago de los servicios públicos de luz que alcanzan una deuda de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS, 15.273,65), solicitando el desalojo del inmueble y el pago de los montos adeudado.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado utiliza una “Infitatio”, negando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora, señalando, que no es arrendatario, sino que su posesión deviene por ser co-propietario en 1/7 de la totalidad de ese inmueble, según consta de instrumentos que corren a los autos, y que el monto de luz lo cancela anualmente a través de un convenio suscrito con CADAFE.
Trabada así la litis, es evidente que es a la actora a la que le corresponde la carga de la prueba de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Teniendo que probar así, la parte actora, en primer lugar, para entrar a considerar el resto de los alegatos y defensas del reo, la existencia de la relación arrendaticia.
Para esta Superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
En efecto, observa esta Superioridad, que los medios de prueba vertidos en el proceso, específicamente la cursante a los folios 4 al 10, ambos inclusive, consta documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 16 de Mayo de 1.977, a través del cual los ciudadanos FERNANDO; DELFIN; MARGARITA; SAUL; LUISA AIDA; VICTORIA y CARMEN ALVARADO GUZMAN, son propietarias de un inmueble, que en nada demuestra tal instrumental a pesar de ser una documental pública con valor de plena prueba la existencia de una relación arrendaticia entre demandado y las actoras, pues lo único que se desprende de tal instrumental es un derecho de propiedad de los mencionados ciudadanos sobre un inmueble. De la misma manera, consta una instrumental al folio 11 denominado Estado de Cuenta, que no se encuentra suscrita por ninguna persona, por lo cual, la misma debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y así se establece.
Llegada la oportunidad de la evacuación y promoción de pruebas, la parte demandad trajo una serie de instrumentales que analizadas bajo el Principio de la Comunidad de la prueba y referidas a: Un acta de defunción de la ciudadana LUISA AIDA ALVARADO DE PERDOMO, en fecha 02 de Junio de 1.982; partida de nacimiento de la parte demandada; acta de matrimonio del ciudadano LUIS ALIRIO PERDOMO con la ciudadana LUISA AIDA ALVARADO; copia simple de oficio del SENIAT, planilla sucesoral N° 163, que corre al folio 36 al folio 38 ambos inclusive; documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Roscio y Ortiz del EG, de fecha 16 de Junio de 2.004, registrado bajo el N° 1. Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre de 2.004; a través del cual, el ciudadano LUIS ALIRIO PERDOMO, cede y traspasa a su hijo ALIRIO JOAQUIN PERDOMO los derechos que le correspondieron en la herencia quedante al fallecimiento de su esposa ciudadana LUISA AIDA ALVARADO. Documento de declaración de venta de inmueble, medios de pruebas los cuales son impertinentes, pues es evidente que en el presente juicio de desalojo, no puede declararse un derecho Sucesoral, ni un derecho de propiedad sobre el inmueble, pues el objeto de la litis consiste en demostrar si existe o no una relación arrendaticia y en el caso de ser demostrada condenarse al pago de los cánones insolutos, por lo cual, dichos medios de pruebas son impertinentes, pues –se repite-, no puede declararse el derecho de propiedad del demandado en un juicio de desalojo, ni sus derechos sucesorales sobre el inmueble y así se establece.
En efecto, para esta Alzada siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
Dentro de la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito de autos, siendo de observarse que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio y así se decide.
De la misma manera, promueve y evacua la parte actora las testimoniales de las ciudadanas ANA MERCEDES MOTA y MARIA ESTHER HERNANDEZ, siendo de observarse que el medio de prueba testimonial se constituye en prueba ilegal cuando a través de él se pretende demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento.
Dentro de ésta Perspectiva, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ … No es admisible la prueba de testigos … Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares …”. De autos puede desprenderse que la obligación arrendaticia, es decir, el canon de arrendamiento es de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7000,oo), con lo cual supera con creces el monto normativo, supra citado. Debiendo desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos el acto jurídico (contrato de arrendamiento – modificaciones a la relación contractual arrendaticia), que contiene la existencia misma de la relación arrendaticia.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero, es necesario agregar, que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras, la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado.
En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. Y, en el caso de autos, el reo- excepcionado, no promueve un medio escrito que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato o su modificación, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y CLARO SOLAR. Por ello, no corre a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del Juzgador la existencia negada por la excepcionada de la relación arrendaticia, siendo esto así, es imposible, que a través de dichas testimóniales como único medio de prueba se pretenda demostrar la pretensión principal consistente en la existencia de un contrato de arrendamiento, debiendo desecharse tales testimoniales por ilegales, y así se establece. Y no existiendo otro medio de prueba a los autos, es evidente que la parte actora no logra llevar a la convicción de esta Alzada la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual es evidente, que la acción no puede prosperar en derecho y así s establece.
En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por las actoras, Ciudadanas MARGARITA ALVARADO DE PERAZA Y VICTORIA ALVARADO DE LA ROSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 836.179 y V- 2.505438, y de este domicilio, en contra de la demandada, Ciudadano ALIRIO JOAQUIN DE SAN JUDAS TADEO PERDOMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.883.459; sobre un inmueble que conformaba la parte alta (dos pisos) del Edificio “ALVARDO” ubicado en la calle Infante identificado con le N° 53, de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, alinderado así: NORTE: Casa de la sucesión de FERNANDO ALVARADO, SUR: Calle Infante; ESTE: Avenida Bolívar y OESTE: Casa que es o fuese de Doña MATILDE ZAMORA. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las actoras y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Junio del año 2.010, y así s establece.
SEGUNDO: Existiendo vencimiento total se condena a las actoras al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:28 p.m. El Secretario Temporal
GBV/es.-