REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Julio de 2.010.
200º y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.768-10
MOTIVO: PARALIZACION DE OBRA (Apelación contra auto que declara improcedente solicitud de medida cautelar) Int.
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI CAFORA LANZA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-166.975, domiciliado en la población de Calabozo del Estado Guárico
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA MARÍA CAFORA y LUCRECIA CAFORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.739 y 45.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES DE GOUVEIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anotada bajo el N° 29, Tomo 6-A Pro, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, representada por su presidente el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE GOUVEIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.630.201, según constaba en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 14 de Marzo de 2006, anotado bajo el N° 2, folios 16 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del año 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.294 y 98.498, respectivamente.

.I.
El presente recurso de apelación ejercido por el Abogada ANA MARÍA CAFORA, Apoderada Judicial de la Parte Actora, en la causa por PARALIZACIÓN DE OBRA, contra LA EMPRESA INVERSIONES DE GOUVEIA, S.A., a través de diligencia consignada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Abril de 2010, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 23 de Abril de 2010, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de Decreto de Medida Cautelar Innominada.
A través de auto de fecha 30 de Abril de 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto, y por cuanto esa causa versaba sobre una Ley especial, se acordó remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual lo recibió en fecha 13 de Mayo de 2010, y por sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2010, se declaró Incompetente y Declinó su Competencia a esta superioridad; la cual recibió dicho expediente en fecha 08 de Junio de 2010, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:
II.
Expuesta así, la narración de los hechos de la presente solicitud, bajando los autos puede observarse que las actas llegan a ésta instancia A Quem, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de abril de 2010, que declara IMPROCEDENTE, la solicitud de decreto de medida cautelar innominada.
En efecto, en el caso sub lite la parte actora intenta una solicitud de paralización de obra, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que expresan:
Artículo 102. “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la asociación de vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal o directo podrá solicitar de un juez de distrito, departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva circunscripción judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento. El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso, la Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la asociación de vecinos afectada.”
Artículo 103. “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso del inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento, de ésta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles. El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso – administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.”
Expresando que su representado es propietario de una parcela de terreno y la construcción sobre ella edificada, ubicada al margen derecha de la carretera nacional Calabozo – San Fernando de Apure, hoy avenida Octavio Viana González, con un metraje de 458,75mts2, el cual lindera por el límite “Oeste” con la accionada, quien emprendió en forma ilegal, - expresa la actora -, una obra sin permisología de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por lo cual dicha oficina procedió a citar al accionado, librándose orden de paralización de la construcción, la cual, - continúa expresando la actora -, no fue cumplida por la accionada, incurriendo ésta en desacato, solicitando se decrete cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 , parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 y el numeral 2° del artículo 109 de la Ley de Ordenación Urbanística, para que se ordene a la accionada la paralización y demolición total de la construcción.
Trabada así, la solicitud cautelar innominada, ésta Alzada observa, en primer lugar, que lo recurrido por la apelante se limita a la negativa del otorgamiento de la cautelar innominada solicitada, debiendo establecerse que las medidas cautelares significan una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere dictado el fallo de fondo, por lo que el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público procesal, por ello se debe advertir, en primer lugar, si estamos en presencia de una cautelar nominada (secuestro; embargo o prohibición de admitir la acción propuesta) o, si por el contrario estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada, pues difieren los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto, adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fomus boni iuris, en el caso de la medidas innominadas, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas. Así pues dentro de las cautelares típicas, es evidente que su otorgamiento se plantea inaudita alterans part, es decir, que el Juez de instancia puede otorgar una medida cautelar típica, sin necesidad de que en la relación procesal se haya constituido la otra parte; pero para el caso de las medidas cautelares innominadas, es decir, aquel tipo de medidas que lo que persiguen es el aseguramiento de las resultas de aquéllas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien, es necesaria la constitución de la trabazón de la litis, es decir, que se haya trabado la estadía de ambas partes a derecho.
Nuestra Sala Político – Administrativa, en fallo de la Corte en Pleno, de fecha 11 de junio de 1996, con ponencia de la entonces Magistrado Hildegard Rondón de Sansó (Juicio del Ab. Juan Pachas Lituma. Exp N° 839. R&G Tomo CXXXVIII, Pág 682), expresó: “ … los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la SPA de esta Corte (S. del 14/02/1996 y 27/03/96, casos: Productores Pesqueros y Asociados Vs Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson S.A. vs Covenin…). Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea, por prematura, la solicitud de los recurrentes … la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado …” Doctrina ratificada en fallo de reciente data de fecha 01 de julio de 2003, de la misma Sala Político – Administrativa (A. Grisanti en nulidad. Sent N°00953, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa), donde se expresó: “ … tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de partes en el proceso … al advertir la solicitud de que se decretase una medida cautelar innominada, estaba forzado a diferir, como efectivamente hizo, la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada, una vez que se hubieren constituido las partes en el presente proceso …”.
Bajando a los autos, en el presente cuaderno cautelar, no puede observarse que las partes se hayan constituido en el proceso, por lo cual, a esta altura adjetiva era imposible la posibilidad de acordar o negar tal medida.
Aunado a ello, en segundo lugar, la petición de medidas cautelares innominadas, en dichas solicitudes de paralización, que pretendan el acordamiento del fin mismo del proceso, vale decir, la “Paralización de la Obra”, en una extraordinaria cognitio, cuya característica fundamental es la sumariedad, la brevedad, la concentración y la economía procesal, que se desarrolla, una vez notificada la parte contra quien obra la solicitud, y presente en el Tribunal, el Juez tan luego de escuchar y valorar las instrumentales, deberá dictar el fallo en el plazo de tres (03) días hábiles, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es un procedimiento expedito, que pretende, un vez citada la contraparte, la paralización de la obra que atenta contra las leyes y ordenanzas municipales; siendo de observarse que la actora solicita como cautelar innominada la misma finalidad de la solicitud, es decir, que se paralice la obra.
Por ello, el poder cautelar atribuido a los Jueces de la República, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que los confieren y, pronunciarse en sede cautelar, sobre la suspensión de la obra, cuando ese es el fin mismo de la sumaria solicitud, dejaría sin contenido tal pretensión de paralización de obra intentada.
Por ello, debe ratificarse que el fin mismo de las medidas cautelares es la de estar dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal.
Así, nuestra Sala Político – Administrativa, en fallo de fecha 03 de junio de 2003 (Comunidad Indígena Yukpa en recurso de abstención o carencia. Sentencia N°00808, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini), ha expresado: “ … En cuanto a la solictud de una medida cautelar innominada, consistente en que se declare la posesión sobre las tierras ocupadas por las Comunidades Indígenas mientras dure el proceso, advierte la Sala que el recurso de abstención o carencia incoado por la representación judicial de la Comunidad Indígena, está justamente dirigida a lograr que se ratifique su derecho a la reserva indígena establecida en la referida Gaceta Oficial, así como que se ordene a la Procuraduría General de la República, les otorgue el título de propiedad definitivo, por tanto un pronunciamiento como el solicitado en esta etapa cautelar del proceso en cuanto a la existencia y declaratoria de tal derecho, dejaría sin contenido el recurso de abstención intentado. En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal …”.
Al pretenderse que la medida cautelar solicitada supla, lo que debe ser el fallo de fondo, ya que lo solicitado cautelarmente coincide con la finalidad del juicio, ello constituiría una extralimitación del poder cautelar del Juez, debiendo negarse tal solicitud. En consecuencia, no encuentra ésta Alzada satisfechos los presupuestos necesarios para la procedencia de la cautelar solicitada, aunado al hecho mismo de que no es procedente, pues con ella se pretende un adelanto de el fin de la solicitud con identidad de motivos y así, se establece.
En consecuencia.
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE La medida Cautelar Innominada solicitada de Paralización de Obra pues, no se denota a los autos el hecho de que se haya constituido la trabazón de la litis, requisito “Sine Cua Nom” para la procedencia de las cautelares innominadas y, además, dicha cautelar solicitada pretende alcanzar un pronunciamiento inmediato idéntico al fin mismo de la solicitud de paralización de obra. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta de la parte actora y se confirma el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción judicial del estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Abril del año 2.010. Al no haber constancia de haberse constituido las partes no hay expresas condenatorias en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) día del mes de Julio del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal
GBV/es.-