REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°

Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente: 6.721-10
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, con Certificado de Inscripción Fiscal (RIF) bajo N° J- 07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien Absorbió en proceso de fusión contenido en las antes mencionada actas de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2.002, a Unibanca, Banco Universal, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2.001, bajo el N° 12, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado XIOMARA C. GUERRERO VINACHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.069.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARADO YOSENER JANIESER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.650.974, domiciliado en la población de Calabozo Estado Guárico.

.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE BOLIVARES, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Julio de 2.009, mediante el cual manifestó, que le concedió a la Parte Demandada, un MULTICREDITO asignado con el N° 943047, el cual acompañó marcado “B”, dicho crédito es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), a un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante abono en la Cuenta de depósito N° 0134-0392-9-2-3923017398, comprometiéndose el Deudor en devolver dicho préstamo mediante el pago de Treinta y seis (36) Cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 2.981,98), contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas. Así como también, aceptaba el Deudor que el Banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial y extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en los siguientes supuestos: 1) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo, adeude por capital, intereses, o cualquier otro concepto. 2) En general, si no diere cumplimiento a una cualesquiera de las obligaciones contraídas en ese documento. Para garantizar al Banco la Obligación crediticia adquirida por el Demandado, derivada del mencionado contrato, el ciudadano: OMAR MORALES SOLORZANO, el cual se constituyó como Fiador Solidario y principal pagador a favor del Banco en las mismas condiciones del deudor principal, así como de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el deudor incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios profesionales de abogado. Siguió expresando la Actora, que a la fecha, todas las diligencias que su representada ha hecho ante los deudores (llamadas telefónicas, notificaciones, reunión directa con el aceptante de dicha obligación) en forma extrajudicial fueron resultados todos infructuosos, por lo que no se logró cancelación alguna del saldo a capital ni de los intereses producidos.

Por otra parte, el Apoderado Accionante fundamentó la acción, en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y en cuanto a los presupuestos procesales requeridos, para que la pretensión deducida se tramitara a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; fundada en los artículos 1.159, 1.160, 1.271 del Código Civil.
Ahora bien, el Apoderado Actor solicitó al A quo, que se le intimará a la Accionada, para que pagará a su representado las siguientes cantidades: Primero: CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.198,37) lo que equivaldría a NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 949,06) por saldo a capital. Segundo: OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.559,08), lo equivaldría a CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 155,62) por concepto de intereses convencionales calculados desde el 26 de Noviembre de 2.008 al 22 de Julio del 2.009 y todos los que se siguieran produciendo hasta el pago definitivo de la obligación. Tercero: UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.035,27) lo que equivaldría a DIESIOCHO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 18,82) por concepto de intereses de mora originados desde el 26 de Noviembre de 2.008 al 22 de Julio del 2.009 y todos los que se siguieran produciendo hasta obtener la cancelación total de la obligación demandada, para lo cual solicitó al Tribunal ordenará experticia complementaria del Fallo, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se anexó estado de cuenta a nombre del Accionado donde se evidenciaba las cantidades reclamadas, marcada “C”. Cuarto: El pago de las costas y costos del presente procedimiento. Quinto: Honorarios de Abogados, que solicitó al A quo sean fijados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretará Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los Accionados.
Por último, estimó la demanda por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.240, 99) y su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS es de UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y OCHO (U.T. 1.404,38)
En fecha 30 de Julio de 2.009 fue admitida por el A-Quo, ordenando el emplazamiento de la Parte Demandada y su Fiador Solidario para que cancelaran las sumas de dinero solicitadas por la Accionante en su escrito libelar, de igual manera el Tribunal calculó en un 25% las costas procesales, incluidos los costos y honorarios profesionales sumando una cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.488,18) así como también, los intereses que se causaran hasta el pago de las sumas reclamadas. Se fijó un acto conciliatorio para el Tercer (3°) día de Despacho siguiente, una vez contestará en autos la intimación. Por ultimo, en cuanto a la medida de Embargo Preventiva, el A quo acordó proveer en cuaderno separado.
Por sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2.010, el Juzgado A-Quo declaró: La Perención Breve De La Instancia Y En Consecuencia La Extinción Del Proceso, por cuanto el Actor no cumplió cabalmente en el lapso legal con las obligaciones que le imponía la ley para que fueran practicadas oportunamente la citación de la Demandada. Dicha sentencia fue apelada en fecha 19 de Marzo de 2.010, por la Parte Actora; la cual fue oída libremente por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a está Alzada; dándole entrada en fecha 09 de Abril de 2.010, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, donde solo la Parte Actora lo hizo.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.

Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Marzo del año 2.010, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de acción cobro de bolívares, fue admitida en fecha 30 de julio de 2009, no siendo hasta el 21 de octubre de 2009, cuando la actora diligencia en la causa, expresando: “… en este acto pongo a disposición al alguacil de este tribunal mi vehículo personal, para su traslado a las direcciones ubicadas en el escrito de demanda …”, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:
“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.

Ahora bien, de la norma ut-supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el 30 de julio de 2009, exclusive hasta la fecha del 21 de octubre de 2009, excluyendo, por supuesto el período de tiempo transcurrido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, ambos inclusive, por encontrarse nuestros Tribunales en receso judicial, según consta de Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo período de tiempo no corre ningún lapso procesal. Por todo lo cual desde el 30 de julio al 21 de octubre de 2009, ambos exclusive, excluyendo adicionalmente el lapso del receso judicial, transcurrieron en exceso los treinta (30) días calendario consecutivo, establecido en la norma supra citada, encontrándose esta Alzada obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Ejusdem, recomiendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que el accionante debe dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de las co-accionadas, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 30 de julio de 2009, la demandante estaba obligada a dejar constancia, mediante diligencia, dentro del lapso expresado, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-accionados, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibidem.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
De la misma manera corre a los autos copias certificadas de solicitudes realizadas por la actora del referido expediente por ante el archivo del tribunal de la causa, medio probatorio éste impertinente a los fines de llevar a la convicción del Juzgador el cumplimiento de los presupuestos que interrumpan la perención, por lo cual, debe desecharse tal traslado instrumental probatorio y así se decide.
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, con Certificado de Inscripción Fiscal (RIF) bajo N° J- 07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977 bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien Absorbió en proceso de fusión contenido en las antes mencionada actas de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2.002, a Unibanca, Banco Universal, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2.001, bajo el N° 12, Tomo 33-A. En consecuencia, se CONFIRMA el auto de la recurrida, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 08 de marzo de 2010, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario.-

T.S.U. Wilmer Contreras.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

El Secretario.-