REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, 20 de Julio de 2010.

200º y 151º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.793-10
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana GARDENIA DE JESÚS LAYA DE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.559.427 domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada SONIA MARÍA ESCOBAR GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.373.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción del Estado Guárico, en fecha 10 de Junio de 2010.

.I.

En fecha 22 de Junio de 2010, la ciudadana GARDENIA DE JESÚS LAYA DE ARAY, asistida por la Abogada SONIA MARÍA ESCOBAR GONZÁLEZ, fue demandada por el ciudadano PEDRO GÓMEZ IROBA, parte demandante en el juicio de INTIMACIÓN ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado Guárico, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), dicha demanda fue admitida en fecha 17 de Diciembre de 2.009, en la misma surgió una incidencia, en virtud de que no se dictó auto dejando sin efecto el decreto intimatorio, como lo solicitó en el termino de los cinco (05) días siguientes para dar contestación a la demanda. El Tribunal recurrido decidió la incidencia planteada, negando así su pedimento, el cual fue apelado y en virtud de no oírse la apelación y por todas las razones antes expuestas, es por lo que Recurrió de Hecho ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que ordene al Tribunal recurrido a oír dicha apelación ya que le violó el derecho a la defensa.
En fecha 29 de Junio de 2.010, el A-quo se pronuncio declarando en virtud de que dicha demanda fue admitida el 17 de Diciembre de 2.009, el competente para conocer las apelaciones efectuadas en dicha causa evidentemente es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, lo que trae como consecuencia indiscutible que esa Alzada, también es la competente para reconocer de los RECURSOS DE HECHOS planteados, por lo cual resulta forzoso para este despacho declarar su propia INCOMPETENCIA, por lo que se ordenó enviar copias certificadas de todas las actuaciones a esta Alzada para que conozca del presente recurso.
En fecha 15 de Julio de 2010, esta Alzada le dio entrada y se decidirá en el término de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:


.II.

Para esta Alzada, la apelación, en el sistema Patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Entre el sistema de la apelación plena, en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán); y el de la apelación restringida, (Sistema Austriaco); el Venezolano, ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, la cual, según la expresión del Maestro COUTURE: “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de LUIS LORETO, en el sentido de que la nuestra, es una solución ecléptica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales, admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

En efecto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 434).

Ahora bien, Apelada por el recurrente, en fecha 07 de junio de 2010, el fallo de la instancia a quo, que declara: “… SIN LUGAR la solicitud formulada por la parte demandada relativa a que el Tribunal se sirva dejar sin efecto el Decreto de Intimación acorde con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…”. Ésta fue negada, en fecha 10 de junio de 2010, bajo la siguiente motivación: “ … el ejercicio de la oposición por parte del intimado – demandado, … bast que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decreto intimatorio quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda …”, por lo que de conformidad con o establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil la decisión e fecha 01 de junio de 2010, no produce gravamen irreparable, por cuanto a omisión de la parte demandada estando a derecho y habiendo ejercido oportunamente oposición al decreto intimatorio, no es imputable al tribunal y en forma alguna produjo indefensión. En fundamento de lo cual, este Juzgado Segundo de los Municipios … NO OYE la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 -06-2010 ...”

Contra dicho auto recurre de hecho el apelante, a través de escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 22 de junio de 2010, quien se declara incompetente remitiendo los autos a ésta instancia A Quem.

En efecto, esta Alzada tomando en consideración que la referida incidencia sí decide diferencias entre las partes y el Juzgador A Quo, y cuya continuidad de sustanciación pudiera eventualmente, causar un daño al recurrente y atendiendo al contenido y a las consecuencias del proceso y siendo que no considera ésta Superioridad que estemos en presencia de un auto de mero impulso procesal, y que expresamente contiene decisión sobre un punto del procedimiento, es por lo que se sostiene que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o trámite y por el contrario, si estamos en presencia de una decisión INTERLOCUTORIA, vale decir, (LOCUTIO) dictada durante, (INTER) la secuela del juicio, sujeta a apelación. Nuestra reiterada Jurisprudencia Nacional, ha venido expresando:

“LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS NO APELABLES Y QUE RESPONDEN OBVIAMENTE AL CONCEPTO DE AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN SON AQUELLAS QUE NO DECIDEN NINGUNA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, Y POR ENDE SON INSUSCEPTIBLES DE PONER FIN AL JUICIO O DE IMPEDIR SU CONTINUACIÓN, NI CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS PARTES, ASÍ LO HA ACEPTADO REITERADAMENTE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA; DE TAL MANERA QUE PARA CONOCER SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DE ESTAS DECISIONES LLAMADAS DE MERA SUSTANCIACIÓN HAY QUE ATENDER A SU CONTENIDO Y A SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO, DE TAL MANERA QUE SI ELLAS, TRADUCEN UN MERO ORDENAMIENTO DEL JUEZ, DICTADO EN USO DE SU FACULTAD DE CONDUCIR EL PROCESO ORDENADAMENTE AL ESTADO DE SU DECISIÓN DEFINITIVA, RESPONDERÁ INDEFECTIBLEMENTE A ESE CONCEPTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SIMPLE SUSTANCIACIÓN Y POR ENDE NO APELABLE YA QUE DE SER ASÍ SE ESTARÍA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL TAN CELOSAMENTE CUSTODIADO POR LAS NORMAS ADJETIVAS (…)

ASÍ LAS COSAS, Y EN APOYO DE LO ANTERIOR, CONCLUYE LA SALA DICIENDO QUE, SI LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN NO SON SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN, MUCHO MENOS PROCEDE CONTRA ELLOS EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN” (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 251-252).

Tal tesis de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la tesis de esta Alzada, en el sentido de que el auto de la recurrida de fecha 10 de Junio del año 2.010, que niega la apelación a una decisión que niega la necesidad de revocar el decreto intimatorio, es una decisión interlocutoria, que aún cuando no pone fin al juicio, ni impide su continuación, debió ser oída en el sólo efecto devolutivo. En efecto, yerra la recurrida, en su auto de fecha 10 de junio de 2.010, al pretender expresar que su auto de fecha 01 de junio de 2010, no podría producir gravamen irreparable, pues estaríamos en presencia de un vicio de petición de principio

Aunado a ello, esta Alzada considera, que en el auto de la Instancia A-Quo, de fecha 10 de Junio de 2.010, la recurrida incurre en el vicio o sofisma denominado: “Petición de Principio”, el cual ha sido definido por nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 13 de Abril del 2.000 (Caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone), ratificando criterio de esa Sala de fecha 04 de Octubre de 1.989, y el cual es reiterado recientemente por Sentencia de la Sala del 20 de Diciembre del 2.002, (Inversiones la Cima, C.A. contra Constructora Santo Domingo, C.A.), Sentencia N° 488, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de la siguiente manera:

“…LA LOGICA DEL RAZONAMIENTO RECHAZA EL SOFISMA DENOMINADO PETICIÓN DE PRINCIPIO, QUE CONSISTE EN DAR POR CIERTO LO QUE SE TRATA DE PROBAR. LA DETERMINACIÓN DE UN HECHO, DE UN CONCEPTO, NO DEBE REALIZARCE CON EL MISMO CONCEPTO DEFINIDO: LO DEFINIDO NO DEBE ENTRAR EN LA DEFINICIÓN. TAL PETICIÓN DE PRINCIPIO OCURRE, EN EL AMBITO JURISDICCIONAL, CUANDO EL TRIBUNAL SE FUNDAMENTA EN UN PROBEHIMIENTO RECURRIBLE, PARA DECLARARLO IRRECURRIBLE…”

En el caso bajo análisis, la recurrida, al negar la apelación invoca el mismo fundamento legal, a través del cual, expresó, que la sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento, vale decir, sustentó la negativa de apelación en su propio auto de fecha 10 junio de 2.010, definiendo lo definido sustentándose en su criterio anterior, por lo que, como se señaló Ab Initio, la doctrina de la Sala Civil, rechaza el contenido del sofisma de petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, vale decir, negar la apelación fundamentándose en el criterio anterior.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por la parte accionada Ciudadana GARDENIA DE JESÚS LAYA DE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.559.427 domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico. En consecuencia se REVOCA el auto de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, e fecha 10 de junio de 2010, que niega el recurso de apelación contra el fallo de esa instancia de fecha 01 de junio de 2010. Se ordena oír tal recurso en el sólo efecto devolutivo y así, se establece.

No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario.

T.S.U. Wilmer Contreras.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

El Secretario.
GBV.-