REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.696-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN CHIAVETTA DAZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.273.641 y domiciliado en Población de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHELANGELI y MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.375 y 103.333.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL C.A., originalmente denominada LA CENTRAL DE SEGUROS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de Febrero de 1.974 bajo el N° 66, Tomo 07-A, modificados sus Estatutos Sociales al cambiar su denominación social por la de SEGUROS MERCANTIL C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada el 18 de Enero de 1.989 por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 61, Tomo 14-A Pro., y cuyos Estatus actuales fueron modificados y debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro el 29 de Abril de 2.002, bajo el N°. 21, tomo 61-A Pro., inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N°. 74, y Sucesora a Titulo Universal de C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de Seguros Mercantil C.A, celebrada el 29 de Julio de 2.002 y Registrada ante la misma Registro Mercantil el 27 de Agosto de 2.002 bajo el N° 36, Tomo 136-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.237.
.I.
Comienza la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial y con sede en la Población de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 25 de Febrero de 2.008 y a través del cual expuso: que en fecha 30 de Noviembre de 2.006, siendo las 2:30 PM de la tarde aproximadamente, una máquina agrícola ( cosechadora) de legitima Propiedad del Demandante, SERIAL DE CHACHIS: son las siguientes; MARCA: LAVERDA; MODELO: 5021509; SERIAL DE MOTOR: 8361S1-10; USO: AGRICOLA, así mismo siguió relatando el Accionante, que se dispuso a ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa, cerca de la población de el Sombrero, Municipio Mellados del Estado Guárico , por cuánto la misma se encontraba en faenas de trabajo por ser época de recolección de siembra, operada en ese momento en el sector por el ciudadano GILBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Operador de Maquinarias Agrícolas, titular de la cedula de identidad N° V-10.274.141 y domiciliado en la Población de Calabozo Municipio Miranda Estado Guárico, cuando súbitamente surgió una falla mecánica en la mencionada maquina, para el momento en que él operador aplicó el recorte a través del instrumento denominado bastón de mando, y la misma no respondió a la orden de desaceleración, lo que produjo en ese momento la perdida de la gravedad de dicha Máquina Agrícola y consecuencialmente ocasionó el volcamiento de la misma. Como resultado de los hechos Narrados, la descrita máquina agrícola sufrió daños materiales que expuso en Demandante, a continuación: Cuatro (04) láminas en la torva; Un (01) lateral derecho superior por debajo de la tolva; Un (01) lateral derecho superior tapa del tanque de la gasoil; Un (01) lateral trasero saca pajas; Un (01) lateral interno posterior saca pajas derecho; Un (01) tren trasero completo; Una (01) reparación de rin derecho; Un (01) retrovisor derecho; Un (01) cocuyo derecho de luz pequeño, Un (01) protector cedazo ventilador completo(denominado en la factura protector de cedazo), y daños de pintura y calcomanías. Dichos daños se encuentran señalados en el informe técnico realizado por MULTIAGROSERVICIOS ROSA MISTICA, C.A., empresa a la cual se le encargó de reparar los daños de la cosechadora en comento, y arrojó un valor de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.171,79), informe y facturas que se agregan conjuntamente en copia simple marcados con la letra “B”. Ahora bien, el Accionante tiene contratada con la compañía de SEGUROS MERCANTIL C.A. Ut supra identificada, una Póliza de Equipo de Contratista asignada con el N° 21-31-100542, expedida en fecha 15 de Diciembre de 2.005, la cual acompañó al presente escrito con sus respectivos anexos marcada con la letra “C”. Esta póliza para el momento del siniestro se encontraba vigente, con una cobertura para daños físicos por la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL (Bs. 185.000,00), monto este que cubre sobradamente los daños sufridos y reclamados oportunamente en la máquina agrícola siniestrada, razón por la cual en fecha 01 de Diciembre de 2.006, notificó formalmente al departamento de reclamos de SEGUROS MERCANTIL C.A. Sucursal Calabozo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros, donde hizo participación de la ocurrencia de dicho siniestro y solicitó información sobres los recaudos para la tramitación de la indemnización respectiva, carta que agregó al presente escrito marcado con la letra “D”. Pero es el caso, que en fecha 12 de Septiembre de 2.007, diez (10) meses de transcurrido dicho siniestro, la compañía de SEGUROS MERCANTIL C.A., en un evidente incumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguros, enviaron al Ajustador de Perdidas Ingeniero ANDRÉS MAYOR, quien levanta un Informe Preliminar de los daños sufridos en la maquinaria, a consecuencia del volcamiento tantas veces nombrado, informe que se agregó al presente escrito marcado con la letra “E”, situación está que produjo consecuencias perjudiciales lesivas al patrimonio del Actor. Posterior ha dicho ajuste de perdidas realizado por el ciudadano ANDRES MAYOR, exigieron que el Actor reconsiderara el monto de la factura en la sede de SEGUROS MERCANTIL C.A., sucursal Calabozo, y se procedió a emitir una nueva factura con el monto aproximado que estimó el perito, la cual entregó de buena fe, en busca de una solución rápida y efectiva, confiando en que la compañía aseguradora con la que contrató la Póliza, ya identificada, le indemnizaran el daño reclamado. Luego de once (11) meses transcurrido el ya mencionado siniestro, le enviaron una comunicación RECHAZANDO EL SINIESTRO, carta que anexó al presente escrito con la letra “F”, y que para su mayor asombro, no obstante a las múltiples gestiones que realizó le niegan la indemnización del siniestro por un motivo no previsto en el condicionado general de dicha póliza, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “G”. Adicionalmente incumplieron con lo establecido en las Condiciones Generales de la mencionada Póliza, en su aparte c) del artículo 9 DEBERES DEL ASEGURADO. Esta negativa a indemnizar el siniestro reclamado queda desvirtuada expresamente mediante el contenido del contrato de adhesión denominado Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Equipo y Maquinaria, ya que la descrita maquina siniestrada se encontraba en una vía de penetración agrícola, lo cual por costumbre no se hace participación a las autoridades competentes cuando dichos vehículos viajen por sus propios medios de un sitio de operaciones a otros. A todo evento anexó al presente escrito marcado con la letra “H”, constancia que emanó el Puesto de Tránsito Terrestre de el Sombrero Estado Guárico, donde señala dicha vía como de penetración agrícola.
Así como también, La Empresa Aseguradora, tiene una responsabilidad Civil en cuanto por los daños materiales producidos a los vehículos (objeto de la póliza contratada) por los accidentes que ocurran mientras viajen por sus propios medios de un sitio de operaciones a otro, inclusive por lo daños externos que provoquen por fallas mecánicas surgido de los vehículos, en virtud del Contrato de Seguro Ut supra identificada, suscrito por ambas partes. Debió señalar al Tribunal de la Causa que con respecto a la Empresa Aseguradora Ut supra identificada, se agotaron todo tipo de gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de los daños causados al vehículo propiedad de la Actora, negándose en todo momento a los daños expresados y su indemnización, siendo él comportamiento en la intervención del accidente prudente. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ser cumplidas sus Obligaciones Establecidas, en su articulo 2 ordinal “f” y en el artículo 5 de las exclusiones en su aparte número 2 ordinal “d” expresamente ratifica la responsabilidad de la Compañía Aseguradora, ambas situaciones previstas en el contrato de adhesión denominado Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Equipo de Riesgo, encuadran dentro de la ocurrencia del presente siniestro. Las circunstancias de cómo ocurrió el presente siniestro reclamado, encuadran con la descripción hecha en los respectivos ordinales ya señalados, no hay manera ni modo de utilizar ese fundamento legal para rechazar el siniestro en cuestión, El Accionante se preguntó, ¿ de donde sacó esa normativa el encargado o los encargados de analizar siniestros en la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.?. El mecanismo de rechazo utilizado por la Empresa Aseguradora resultó incoherente e ilógico, al pretender cambiar el sentido de aceptación tácita que se desprende de la normativa en comento del condicionado de la póliza, cuando esa normativa lo que realmente significa es una aceptación categórica de la indemnización reclamada oportunamente y que le corresponde al Demandante legalmente. Por otra parte, en relación con la supuesta violación de lo establecido en las condiciones generales de la mencionada Póliza de Seguro, en su parte “c” del artículo 9 de los deberes del asegurado, en cuanto a cumplir con los respectivos reglamentos legales, específicamente con lo estipulado en los artículos 306 y 307del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, no aplican los mencionados exactamente como han sido contraídas siendo el deudor responsables de los daños y perjuicios en caso de contravención. Así esta dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano y no ha sido cumplido por la Empresa Aseguradora a pagar la indemnización correspondiente, igualmente, si unas de las partes incumplen con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, tal y como establece el articulo 1.167 ejusdem.
Por las razones antes expuestas, es que ocurrió respetuosamente ante el Tribunal de la Causa. Para demandar como en efecto lo hizo a la Empresa Aseguradora SEGUROS MERCANTIL C.A., ya identificada, en virtud de la Póliza de Seguro Ut- supra identificada, y las cláusulas allí contenidas referentes al pago, el cual fue suscrita por el Demandado, y vigente al momento del siniestro o accidente de tránsito referido, para que convenga o a ello sea condenada por el A quo, al cumplimiento del Contrato de Seguro suscrito, y en consecuencia , en pagar por resarcimiento de los daños y perjuicios en razón de la cobertura amplia de la póliza suscrita, los siguientes conceptos: 1.- BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.171,79) correspondientes a los daños causados por el accidente de fecha 30 de Noviembre 2.006, suficientemente explicados en los capítulos anteriores. 2.- demando las Costas y Costos del presente procedimiento. Y Solicitó, que en la oportunidad del fallo definitivo se realice y haga la indexación o corrección monetaria del monto reclamado por concepto de los daños y perjuicios, el cual se determino en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.171,79), a los fines de resarcir la perdida que sufrió a consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurra desde el día que ocurrió el siniestro hasta el pago definitivo y total de la suma demandada, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole, tal como han sido criterio reiterado de la Corte Suprema de justicia ( hoy Tribunal Supremo de Justicia), en numerosos fallos. Respetuosamente pidió que la corrección monetaria aquí solicitada, sea determinada por experticia complementaria del fallo, en un todo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines indico como factor objetivo de referencia los llamados Índices de Precios al Consumidor, publicados mensualmente por el Banco Central De Venezuela. Por otra parte, en vista que la empresa aseguradora, tiene en su poder todas las facturas originales de todos los gastos que se produjeron con ocasión al siniestro en cuestión y aquí se reprodujeron en copia simple marcados con la letra “B”, pidió de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimó a la parte contraria o adversaria a la exhibición o entrega de dichos documentos dentro del plazo que fijó el Tribunal de la Causa bajo apercibimiento. Ahora bien, a los fines legales consiguientes, se estimó la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.171,79), que comprende la suma de los daños que se demandan, sin incluir en esa estimación, el monto que arrojo las experticias complementaria al fallo que se dicte, que se solicitó en el cuerpo del escrito libelar. Así como también, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarada en la definitiva CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
La presente acción fue admitida, mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2.009, dictado por el A Quo, y en consecuencia declaró que se citará a la Empresa Aseguradora “SEGUROS MERCANTIL C.A.” en la persona de su Gerente, Ciudadana MIRIAN FONSECA, venezolana, mayor de edad, para que comparezca ante el Tribunal de la Causa dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la Demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente Demanda, procedió en consecuencia, de la manera siguiente: CAPITULO PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho invocado por la Parte Demandante, por cuanto no es cierto que la Excepcionada; SEGUROS MERCANTIL C.A., tenga la obligación de pagar al demandante, cantidad alguna de dinero por daños causados a una cosechadora propiedad del Demandante, en accidente que ocurrió el 30 de Noviembre de 2.006, en la entrada a la carretera que conduce a la población de Sosa. CAPITULO SEGUNDO: Al exponer los hechos, la Parte Actora expresó en su escrito de Demanda: por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial y con sede en la Población de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 25 de Agosto de 2.008 y a través del cual expuso: que en fecha 30 de Noviembre de 2.006, siendo las 2:30 PM de la tarde aproximadamente, una maquina agrícola ( cosechadora) de legitima Propiedad del Demandante, SERIAL DE CHACHIS: son las siguientes; MARCA: LAVERDA; MODELO: 5021509; SERIAL DE MOTOR: 8361S1-10; USO: AGRICOLA, así mismo siguió relatando el Accionante, que se dispuso a ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa, cerca de la población de el Sombrero, Municipio Mellados del Estado Guárico , por cuánto la misma se encontraba en faenas de trabajo por ser época de recolección de siembra, operada en ese momento en el sector por el ciudadano GILBERTO SANCHEZ, (…) cuando súbitamente surgió una falla mecánica en la mencionada maquina, para el momento en que él operador aplicó el recorte a través del instrumento denominado bastón de mando, y la misma no respondió a la orden de desaceleración , lo que se produjo en ese momento la perdida de la gravedad de dicha Maquina Agrícola y consecuencialmente ocasionó el volcamiento de la misma.
Del texto parcialmente transcrito, resumió , en primer termino que: a) Que la maquina cosechadora se disponía a ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa, cerca de la población de el Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, operada o conducida en ese momento por GILBERTO SÁNCHEZ. b) Que súbitamente surge una falla mecánica, para el momento que el operador aplicó el recorte, a través del bastón de mando, y la misma no respondió a la orden de desaceleración; c) Que el hecho de no desacelerar, recortar la velocidad, produjera la perdida de la gravedad de la máquina y consecuencialmente se produjera el volcamiento de la misma.
De un ligero análisis de párrafo trascrito hecho por la Parte Excepcionada, tuvo que cuando en el escrito el Demandante señala “cuando se disponía a ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa”, se debió tomar en consideración que la máquina cosechadora se desplazaba por la carretera “El Sombrero-Calabozo”, toda vez que la vía de acceso a la población de sosa interceptada dicha carretera a 6 ó 7 kilómetros de la población del Sombrero. Además la vía de acceso a la población de Sosa, Jurisdicción del Municipio Julián Mellados del Estado Guárico, la misma se encuentra totalmente asfaltada y tiene aproximadamente una longitud de 23 kilómetros desde la intersección con la carretera El Sombrero-Calabozo. Por consiguiente, no es cierto que el operador de la máquina cosechadora propiedad del Accionante, “se disponía a ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa”, puesto que no se trata de una vía de penetración agrícola como lo afirma la Parte Demandante. Con relación a que: “súbitamente surgió una falla mecánica en la mencionada máquina, para el momento en que el operador aplicó el recorte, a través del bastón de mando, y la misma no respondió a la orden de desaceleración”. Fue importante destacar que “RECORTAR” significa disminuir la velocidad con la cual se desplazaba la máquina cosechadora por la carretera El Sombrero-Calabozo, por lo que a su decir motivado a la presunta falla mecánica que presentó la máquina no obedeció a la orden de desaceleración, esto es, que no disminuyó la velocidad para ingresar a la carretera que conduce a la población de Sosa, produciéndose, como consecuencia, el volcamiento de maquina cosechadora. En cuanto a que el hecho de no desacelerar, recortar o reducir la velocidad produjo la pérdida de gravedad de la máquina y consecuencialmente se produjo el volcamiento de la misma. Ello constituye una afirmación inverosímil. En efecto “la gravedad”, según la primera acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “fuerza que sobre todos los cuerpos ejerce la tierra hacia su centro. Su valor normal es (g) es 9,81 m/s2.” Por consiguiente, si se pierde la gravedad, el cuerpo flota. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado por el Demandante, cuando la máquina cosechadora “no respondió a la orden de desaceleración (reducción de la velocidad) produjo la pérdida de gravedad de la máquina”, ello significa que la máquina cosechadora “Flotó” sobre la carretera en la entrada a la vía que conduce a la población de Sosa, y posteriormente, se supone que al restablecerse la gravedad, se produjo el volcamiento de la máquina cosechadora. Esta conclusión, deriva de la forma como la parte Demandante ha expuesto los hechos, nos condujo a lo absurdo, por lo que, tal como lo señala una antiguo principio del derecho “toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse”. Razón por la cual, negó y rechazó lo afirmado por el Demandante, cuando afirma: “cuando súbitamente surgió una falla mecánica en la mencionada maquina, para el momento en que él operador aplicó el recorte a través del instrumento denominado bastón de mando, y la misma no respondió a la orden de desaceleración, lo que se produjo en ese momento la perdida de la gravedad de dicha Maquina Agrícola y consecuencialmente ocasionó el volcamiento de la misma." Puesto que la producirse el volcamiento de la máquina cosechadora en la carretera El Sombrero-Calabozo, justamente en la entrada de la vía que conduce a la población de Sosa. Todo indicó que la máquina cosechadora conducida por el GILBERTO SANCHEZ se desplazaba por la carretera El Sombrero-Calabozo, y al intentar ingresar en la vía que conduce a Sosa, debido a la velocidad que llevaba, no pudo recortar o reducir la velocidad, cual quiera sea la causa, produciéndose el volcamiento, ya que pretender que él volcamiento ocurrió al no poder desacelerar se produjo la perdida de la gravedad de la maquina cosechadora, afirmación es inaceptable por inverosímil, y así debe ser declarado. CAPITULO TERCERO: La máquina cosechadora propiedad del Demandante, se desplazaba por la carretera Nacional El Sombrero-Calabozo, y de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda, se dirigía a la carretera o vía que conduce a la población de Sosa, parroquia Sosa, jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y al disponer a ingresar a dicha vía, ocurrió el volcamiento; sin embargo, de manera mendaz, afirma que se disponía ingresar a al vía de penetración agrícola. En todo caso, y en el supuesto negado de que se pudiera considerar dicha vía como de penetración agrícola, lo cierto del caso fue que circulaba por la carretera nacional El Sombrero-Calabozo, puesto que la vía que conduce a Sosa intercepta la carretera nacional mencionada.
Ahora bien, el Demandante celebró con la Excepcionada, un contrato de seguros ya descrito, y en él presente caso, el Accionante, fundamentó su reclamó en base al artículo N° 2, literal “f”, y en el artículo N°, numeral 2, literal “d”, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, se evidenció que la mencionada póliza cubre los daños por accidentes que ocurran durante el traslado de los vehículos (maquinaría) mientras viajen por sus propios medios de un sitio de operaciones a otro; y en le caso de que una falla por efectos de daños mecánico o eléctrico interno o desarreglo surja, un accidente y cause daños externos a la maquinaría. Sin embargo el literal “c” del artículo 9 de las Condiciones Generales de la Póliza establece: “Artículo N° 9.- DEBERES DEL ASEGURADO; la cobertura de esta póliza queda sujeta al cumplimiento, por parte del asegurado, de las condiciones siguientes: Omissis… c) Cumplir con los respectivos reglamentos legales y administrativos a si como las instrucciones de los fabricantes, sobre las instalaciones y funcionamiento de la maquinaría.” Y en el caso sub examinó, que la máquina cosechadora se desplazaba por la carretera nacional descrita, y el volcamiento se produjo en la entrada de la vía o carretera que conduce a la población de Sosa. Y en tal sentido, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aplicable en virtud del principio tempos regit actum, establece en los artículos 306 y 307. En tal sentido, y por establecerlo así el Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para que un aparato pueda circular, en este caso la máquina cosechadora pudiera transitar por las vías públicas y las privadas de uso público, el Accionante debió solicitar ante el Ministerio de Infraestructura, el permiso o autorización correspondiente para que la máquina cosechadora circulara por la carretera nacional El Sombrero-Calabozo, y por la carretera o vía que conduce a la población de Sosa, lo cual no hizo, incumpliendo de esta manera con el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por consiguiente, estando la cobertura de la Póliza de Seguro de Equipo y Maquinaria de Contratista sujeta al deber del asegurado de cumplir con los reglamentos legales, el siniestro reclamado resulta por demás improcedente, por no cumplir el asegurado, hoy Demandante, con las condiciones Generales de la Póliza de Seguro y así debió ser declarado.
Por otra parte, cunado la Parte Actora, fundamentándose para ello en el artículo N° 2, literal “f”, y el artículo N° 5, aparte 2, literal “d”. Se permitió señalara al Tribunal de la causa que de conformidad con estos artículos mencionados de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, la Póliza cubre pérdidas o daños directos ocasionados a la maquinaria; por cualquier causa externa; como la ocurrencia de un accidente mientras los vehículos viajen por sus propios medios de un sitio de operación a otro ; no Obstante, tal hipótesis está supeditada a que él asegurado solicite a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la autorización o permiso para transitar por una vía pública o privada de uso público, y que se le haya concedido, por lo que al no solicitar ni obtener dicha autorización o permiso por parte del asegurado, la cobertura a que se contrae en el artículo N° 2, literal “f”, quedó sin efecto por aplicación del artículo N° 9, literal “c” de las Condiciones Generales de la Póliza, toda vez que dicha cobertura está sujeta al cumplimiento , por parte del asegurado, de los Reglamentos Legales.
Asimismo, dadas las mismas circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y al respecto debió destacar que el artículo N° 5, numeral 2, literal “d” de las Condiciones Generales de la Póliza, la cual de manera clara establece que la Compañía de Seguros, no responderá por: “falla daño mecánico o eléctrico interno o desarreglo de equipo y maquinaria de construcción, la compañía aseguradora no responderá por la reparación de tales fallas, las cuales serán a cargo del propietario de la maquinaría o equipo”. Pero, en el supuesto de que tal falla, daño mecánico o eléctrico interno ocasione un accidente que produzca daños externos, en este caso, tales daños no serán indemnizables. En tal sentido, el asegurado deberá demostrar: a) que la maquinaría o equipo estaba operando en su sitio de operaciones; b) en caso de que el accidente motivado a la falla mecánica o eléctrica, ocurra mientras la maquinaria o equipo se traslada, por sus propios medios, de un sito de operaciones a otro, haber cumplido con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el supuesto de transitar por vías públicas o privadas de uso público; c) que real y fehacientemente la falla mecánica o eléctrica causó el accidente; d) que los daños sufridos por la maquinaria o equipo sean externos; e) cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo N° 12 y siguientes de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Equipo y Maquinaría Contratista.
Por consiguiente, si se disponía a ingresar a la supuesta vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa, es por que aún no había ingresado a dicha vía, toda vez que el volcamiento ocurrió en la entrada de la mencionada vía; además, no se trata de una vía de penetración agrícola, como lo indica el asegurado Accionante, sino de una vía de acceso a la población de Sosa, la cual está situada a una distancia de aproximadamente de 23 kilómetros de la carretera nacional El Sombrero-Calabozo, esta ultima por la cual circulaba la máquina cosechadora al momento de ocurrir el siniestro. Y en el supuesto negado de que la carretera o vía que conduce a la población de Sosa se pudiera calificar como una vía de penetración agrícola, por tratarse de una vía de acceso a dicha población, en todo caso se trata de una vía privada de uso público, toda vez de que por ella transitan los vehículos automotores provenientes de o con destinos a esa población, la cual políticamente está considerada como una parroquia perteneciente al Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Y siendo como lo es, una vía pública o en el peor de los casos, una vía privada de uso público, la misma esta sujeta a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, por encima de las pretendidas costumbres señaladas por la Parte Actora, por disponerlo así el artículo del Código Civil. Razón por la cual, la pretendida costumbre que alegó el accionante, en su escrito del libelar es contrario a derecho e inaceptable por la supremacía de la Ley ante la Costumbre, y cuyo alegato viene a constituir una confesión de la Parte Demandante de haber incumplido con lo dispuesto en los artículos 306 y 307de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y por vía de consecuencia, al incumplir con la condición establecida en el artículo N° 9, literal “c” de las Condiciones Generales de Póliza de Seguro, la cobertura de la póliza con relación al siniestro, cuyos daños se reclamó, debió quedar sin efecto alguno, y así debe ser declarado.
Por otra parte aún cuando ello no significó el reconocimiento del Demandado, de los daños reclamados, la Parte Actora no demostró la ocurrencia de la falla mecánica interna que provocó el volcamiento de la máquina cosechadora siniestrada, toda vez que solo se limita a consignar marcado con la letra “B”, un denominado informe Técnico elaborado por la Empresa MULTIAGROSERVICIOS ROSA MISTICA C.A., la cual emitió una factura Nº 0037 de fecha 13 de Julio de 2.007 por un total de Bs. 38.477,00, cuya copia cursa al folio 9 del expediente, seis (06) facturas emitidas por la empresa AGRO REPUESTSO M.M. C.A., por un total de Bs. 15.177,25, cuyas copias cursan en los folios 10 al 16del expediente; dos (02) facturas emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA COSECHAGRI C.A., por u total Bs. 54.171,79, que es el monto total que reclamó la Parte Demándate en su demanda incoada contra la Empresa de Seguros Ut spura identificada. Facturas todas que la Parte Demandada, rechazo totalmente improcedente la reclamación formulada por el Demandante. Así alegó el Demandante, y en todo caso, la empresa MULTIAGROSERVICIOS ROSA MISTICA C.A., es una sociedad mercantil escrita el 04 de Noviembre de 2.005, por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, bajo el N° 67, Tomo 5-A, con un Capital Social de bs. 2.000.000,00, donde aplicando la teoría del levantamiento del velo, el asegurado reclamante, Ciudadano HERNAN CHIAVETTA DAZA Ut supra identificado, tiene una participación accionaría del cincuenta por ciento (50%) en Capital Social de dicha compañía; y el cincuenta por ciento restante (50%) pertenece a el ciudadano NATALE CHIAVETTA BETIVEGNA, padre del asegurado reclamante o Demandante, y ambos conforman la junta directiva de dicha compañía, con las más amplias facultades de administración y disposición, actuando de manera conjunta o separadamente. Por consiguiente, cualquier actuación u opinión sobre la reclamación demandada por el Accionante, esgrimida por MULTISERVIOS ROSA MISTICA, C.A., careció de valor probatorio, por cuanto dicha aprobación, opinión o dictamen técnico estaría inficionado de parcialidad, toda vez que existe una sociedad de interés entre el Demandante y la Empresa MULTISERVICIOS ROSA MISTICA C.A., donde aquel tiene una participación accionaría del CINCUENTA por ciento (50%) y el restante está en manos de su padre Ut supra identificado. CAPITULO CUARTO: Con relación a la constancia consignada por la Parte Demandante, signada con la letra “H”, emitida el 11 de Noviembre de 2.007 por el Sargento Mayor Sergio Eduardo Castillo Gallardo, Jefe del puesto de Tránsito Terrestre de El Sombrero, Estado Guárico, donde hace constar “que el tramo de la carretera el Sombrero vía Sosa, está señalada y denominada Vía de Penetración Agrícola”, impugnó dicho documento por cuanto el mencionado funcionario carece de competencia para declarar si una vía determinada está señalada o clasificada como vía de penetración, además que no existe el tramo de carretera El Sombrero vía Sosa, puesto que la carretera que se inicia en El Sombrero tiene como punto final la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mientras que la carretera o vía que conduce a la población de Sosa, intercepta la carretera Calabozo-El Sombrero a los 6 ó 7 Kilómetros de la población El Sombrero. Por consiguiente, es ilógico que una carretera que conduce de una población a otra, en una parte, o en un determinado tramo, sea vía de penetración agrícola, y en la otra parte, sea una vía destinada al tránsito automotor extraurbano. CAPITULO CINCO: por todas las razones de hecho y derecho a lo largo del escrito de contestación de la Demanda Incoada por la Parte Accionante en contra del Demandada, Por CUMPLIMIENTO de CONTRATO de SEGURO, respetuosamente solicitó al A quo que dicha Demanda Fuese declarada SIN LUGAR, con las respectivas costas.
Estando dentro del lapso para la Promoción de Pruebas, con fundamento en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada procedió a ello en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: 1.1- Consignó marcado con la letra “A”, en forma de libro debidamente empastado cuyas paginas internas fueron numeradas desde el N°. A-001 hasta A-120, que contiene el “INFORME DEL SINIESTRO” REF 2-070907-2, Póliza N°. 21-31-100542, Siniestro N°. 21-310001008, elaborado por el Ingeniero ANDRES MAYOR, ajustador de Pérdidas, registrado por ante la Superintendencia de de Seguros bajo el N°. I-753, relativo al siniestro de la Máquina Cosechadora Ut supra identificada, propiedad del Demandante, objeto de la Demanda. De este informe, promovió e hizo valer los instrumentos que se especificaron de acuerdo a la numeración interna: 1.1.1 Páginas desde A-001 hasta la A-008; Resumen del ajuste de pérdidas, informe sobre el seguro, inspección del siniestro, verificación de la pérdida, verificación de las coberturas y cuadros de anexos. En esta parte del informe, el Ajustador de Pérdidas, Ingeniero ANDRES MAYOR, señaló que él Demandante le informó que el hecho ocurrió cuando el operador de la máquina, empleado del Demandante, trasladaba la máquina conduciendo la misma por sus propios medios, desde una hacienda ubicada en la carretera nacional Calabozo –El sombrero, donde se encontraba realizando trabajos propios de la misma (Recolección de Arroz), a otra hacienda tomando como vía la anteriormente mencionada carretera nacional con sentido hacia El Sombrero y luego de recorrer aproximadamente 5 Kilómetros al llegar a una intercepción, en la zona conocida como la entrada de Sosa, el operador al momento de tratar de reducir la velocidad. La palanca o bastón de mando hidráulico no le respondió, es decir, aparentemente se trancó y en él intento de detener la máquina esta volcó lateralmente, lo que ocasiono daños internos mecánicos a nivel de la caja de transmisión y daños externos de carrocería. En cuanto a la reparación de la máquina cosechadora, efectuada por la firma “MULTISERVICIOS ROSA MISTICA C.A.”, también propiedad del Demandante, señaló el informe (página A-003): “de igual forma se pudo verificar las reparaciones a que fue objeto la máquina, observando que la parte de carrocería que fue afectada al momento del siniestro habían sido reparadas utilizando las mismas piezas dañadas desdoblándolas hasta hacerlas llegar a su posición original y pintándolas solo en la parte afectada. Además fueron suplementados el retrovisor derecho y el cocuyo derecho de luz pequeña, con respecto a la parte mecánica, también había sido reparada encontrándose en perfecto funcionamiento.” En cuanto al accidente, el Ingeniero ANDRES MAYOR expresó: “De acuerdo al criterio la maquinaría (Sic) viajaba por sus propios medios por la carretera nacional, no siendo el uso adecuado a que está destinada y por otro lado el accidente (Sic) durante el traslado o transporte, que no es la cobertura ofrecida según póliza de Rotura de Maquinaría.” La Prueba antes señalada demostró que la máquina Cosechadora se desplazaba por sus propios medios por la carretera nacional Calabozo – El Sombrero y que el siniestro (volcamiento) ocurrió al intentar ingresar a la vía que conduce a la población de Sosa; y que las representaciones fueron efectuadas por la empresa MULTI AGROSERVICIOS LA ROSA MISTICA C.A., también propiedad del Demandado y que este tipo de accidente no esta cubierto por la póliza de Rotura de la Maquinaria. 1.1.2- Página A-011; Acta de Inspección del 12 de Septiembre de 2.007, en original, que levantó el Ingeniero ADRES MAYOR y debidamente suscrita el Demandante. El acta de inspección demostró que la máquina cosechadora , se desplazaba por la carretera nacional Calabozo- El Sombrero para ir de una hacienda a la otra a una distancia aproximadamente de 5 kilómetros, y al no poder el operador reducir la velocidad motivado a que se trabó la palanca demando hidrostático, se produjo el volcamiento de la cosechadora. Este instrumento también fue consignado por la Parte Actora junto con el escrito libelar y cursa al folio 27 del expediente, lo cual constituyó una aceptación de su contenido. 1.1.3.- Páginas A-014 al A-016; Reporte de Inspección del siniestro Ref. N°. 2-070972 del 17 de Septiembre de 2.007, ocurrió el 30 de Noviembre de 2.009. Dicho reporte señala que la inspección se realizó el 12 de Septiembre de 2.007 en las instalaciones de MULTI AGROSERVICIOS ROSA MISTICA C.A., propiedad del Demandante, donde se encontraba la Máquina Cosechadora, también de su propiedad. El reporte de la inspección demostró de manera reiterada que el volcamiento de la máquina cosechadora, objeto de la demanda, ocurrió en la entrada de la carretera que conduce a la población de Sosa, cuando la máquina en cuestión se desplazaba, por sus propios medios, por la carretera nacional Calabozo- El Sombrero, recorriendo una distancia aproximadamente de 5 kilómetros, de donde se trasladó de una hacienda a otra. 1.14.- Páginas A-018 a A- 021; Contiene fotografías del estado externo de la máquina, par el momento de realizar la inspección por parte del Ingeniero ADRES MAYOR, ajustador de pérdidas, lo que demostró que se utilizaron las misma laminas dañadas desdobladas. 1.1.5.- Páginas A-037 a A- 038; Cuadro Póliza- Recibo de Prima de Póliza N° 21-31-100542 emitida por la Demandada, que probó que estaba vigente para la fecha cuando ocurrió el siniestro así como la coberturas y sumas aseguradas. Este instrumento también se consignó por la Parte Actora marcado con la letra “C”, y cursa a lo folios 19 al 20 del expediente, la cual reconoce como emanada la Demandada. 1.1.6.- Páginas A-039 al A-040; Copias de los anexos 3 y 4, las cuales formaron parte integrante de la póliza N° 21-31-100542 emitida por SEGUROS MERCANTIL, S.A., los cuales también fueron consignado por la Parte Actora junto con el escrito de la demanda, donde consignó además los anexos 1 y 2 (ver folios 21 al 24 del expediente), los cuales reconoció la Demandante como emanados por ella. 1.1.7.- Páginas A-043 al A-051; Originales de las facturas por suministros de repuestos y piezas, entregadas por el Demandante, cuya exhibición solicitó en su escrito libelar, las cuales, a su vez fueron rechazadas por la Demandada en la contestación de la demanda. 1.1.8.- Página A-053; Original de la correspondencia del 01 de Diciembre de 2.006 dirigida por el Demandante a SEGUROS MERCANTIL S.A., la cual promovió e hizo valer, donde notificó la ocurrencia del siniestro de la Máquina Cosechadora. El descrito instrumento descrito por el propio Demandante, probó que la máquina, se desplazaba por la carretera nacional Calabozo- El Sombrero, y el Siniestro Ocurre cuando se dispone a ingresar a la vía de Sosa, toda vez que dicha vía se empalma con la carretera nacional ya descrita. 1.1.9.- Páginas A-072 al A-099; Contiene fotografías tomadas el día que ocurrió el accidente por el Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DE LA CUEVA, Perito en el Ramo de Automóvil de Seguros Mercantil, C.A.
Las fotografías que cursan en las páginas A-072 y A-077, muestra la cosechadora volcada en la entrada de la vía a la población de Sosa. En la misma se puede apreciar la carretera nacional Calabozo- El sombrero y se observó la raya blanca que divide los dos canales de circulación. La fotografía que cursa en la página A-079, muestra la maquina volcada desde la carretera de la vía Sosa. La fotografía que cursa en la página A-081, señala el aviso indicativo de la vía Sosa y “LA JUANERA”. Las demás fotografías mostraron de manera gráfica las condiciones de la máquina cosechadora y el sitio donde ocurrió el siniestro. Estas fotografías probaron que el accidente ocurrió en la entrada a la vía que conduce a la población de Sosa, en el empalme con la carretera Nacional Calabozo-El sombrero. Donde se coligió que, al disponerse a ingresar a la vía, que cínicamente dijo ser una vía de penetración agrícola, quedó sobreentendido que se desplazaba por la carretera nacional, cunado se produjo el volcamiento de la cosechadora, ya que el operador no logró reducir la velocidad para efectuar el cruce. 1.1.10.- Páginas A-100 al A-105; contiene fotografía que fueron tomadas una vez que fue trasladada la cosechadora a la sede MULTI AGROSERVICIOS ROSA MISTICA, C.A., y mostró algunas partes internas dañadas. 1.1.11.- Página A-108; Contiene Carta Narrativa de Siniestro de Cosechadora, emitida el 15 de Octubre de 2.007 en papel membrete de MULTI AGROSERVICIOS ROSA MISTICA C.A.; y la cual fue suscrita por el Demandante, notificando la ocurrencia del accidente, cuyo texto es idéntico a la notificación del siniestro que cursa en la página A-053, que se promovió con el numeral 1.1.8., por lo que le dio por reproducido lo aquí que allí expuso. 1.1.12.- Página A-110; Informe Técnico de la Firma MULTI AGROSERVIOS ROSA MISTICA C.A., de fecha 12 de Septiembre de 2.007 sobre la cosechadora Laverda Modelo 3790, suscrita por el ciudadano NATALE CHIAVETTA BETIVEGNA, este instrumento demostró una vez más que la cosechadora se desplazaba por la carretera nacional Calabozo – El Sombrero, y que al no poder recortar o reducir la velocidad, se produjo el volcamiento de la Cosechadora. 1.1.13.- Páginas A-112 a la A-114; Contiene Informe Técnico Para Desglosé de Facturas, elaborado por la firma MULTI AGROSERVICIOS ROSA MISTICA C.A. Este informe contiene en detalles los rubros incluidos en la factura N° 040 del 13 de Septiembre de 2.007, por un total de Bs. 24.081,58; la cual cursa en la página A-120, factura está que sustituyó la N° 037 de igual fecha por un monteo de Bs. 38.477,00. (Ver página A-119). La comparación de ambas demostró un sobre precio incluido en la factura primaria N° 037 emitida por MULTI AGROSERVISOS ROSA MISTICA, C.A., (ver páginas A-003 y A-004), la cual fue sustituida por la N° 040 de igual fecha. 1.2.- Promovió y consigno marcado con la letra “B”: original de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Equipos y Maquinaría de Contratista, autorizada por la Super-Intendencia de Seguros mediante oficio N° 3289 de fecha 23 de Noviembre de 1.981, al cual están sujetas las partes contratantes, El Demandante y La Demandada. Este instrumento también fue consignado por la Parte Demandante junto con su escrito libelar y cursa en los folios 30 al 31 del expediente .este instrumento establece las condiciones y requisitos quede cumplir el asegurado para tener derecho al cobro de las indemnizaciones convenidas. 1.3.- Promovió y consigno marcado con la letra “C”: copia certificada de la Acta Constitutiva de la firma “MULTI AGROSERVIRCIOS ROSA MISTICA C.A.”, este documento probó que le Demandante, es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de dicha compañía , y que el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece al Ciudadano NATALE CHIAVETTA BENTIBEGNA, y ambos tienen las más amplias facultades para de administración y disposición de la compañía, actuando conjunta o separadamente ocupando el ciudadano NATALE CHIAVETTA BENTIBEGNA el cargo de Presidente , y él Demandante de Vicepresidente. Ello demostró una sociedad de interés entre el Demandante y la empresa que ambos representan, lo cual quedó de manifiesto con la emisión de la factura N° 037 del 13 de Julio de 2.007 por un monto de Bs. 38.477,00 (ver página A-119 de Informe de Siniestro), sustituida posteriormente por la factura Nº 040 de igual fecha por un monto de Bs. 24.081,58 (ver página A-120 de Informe del Siniestro), ambas emanadas de la firma MULTI AGROSERVICIOS ROSA MISTICA C.A., no obstante, según la relación de facturas remitidas a Seguros Mercantil C.A. (ver folio 07 del expediente), la Parte Actora incluyó en la demanda la factura N° 037, aún cuando está fue sustituida por la N° 040, lo que constituyó un exceso de Bs. 14.395,41. CAPITULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los Ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ DE LA CUEVA; ANGRES MAYOR. Así como también; de conformidad con lo dispuesto en el aparte cuarto del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anunció que en la oportunidad que fije el Tribunal de la Causa, presentará el Demandado los testigos promovidos para que rindieran su declaración ante el A quo. CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió él accidente, para lo que solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la carretera Nacional Calabozo-El Sombrero, en el empalme de la vía que conduce a la población de Sosa, la cual se halla a una distancia aproximada de 6 a 7 kilómetros de El Sombrero, Estado Guárico. Ello con el objeto de constar y dejar constancia si la vía conduce a la población de Sosa, tiene las características de vía pública, vía privada de uso público, vía privada de uso privado, o vía de penetración agrícola. Asimismo, dejar constancia si hay algún aviso que indique a donde conduce dicha vía, y si durante la inspección se observa la entrada y salida de vehículos de todo tipo, con destino o procedentes de la población de Sosa. Finalmente solicitó que las pruebas que promovió le sean admitidas, y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor en definitiva.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para que la Parte Actora use su derecho de Promoción de Pruebas, lo hizo de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: Reprodujo en merito favorable de autos, y promovió e hizo valer el principio de la comunidad de Prueba, así mismo invocó el merito favorable de los alegatos y descargos a favor de nuestro representado que se expongan oportunamente. CAPITULO SEGUNDO: Promovió e hizo valer a favor del demandado y pidió sean tomados aquí como reproducidos íntegramente, los siguientes documentales promovidos en el libelo los cuales están marcados con las letras (B, C, D, E, F, G, H), que se tendrán como fidedignos por no haber sido impugnados por la Parte Adversaria en su momento oportuno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de pruebas documentales es demostrar por medio de dichos documentos todos los gatos que se produjeron a consecuencia del siniestro de dicha maquinaría agrícola, todas las diligencias oportunas realizadas para hacer efectiva la indemnización a la que está obligada a cancelar la empresa aseguradora “SEGUROS MERCANTIL, C.A., y evidenciar todos los actos omisos y evasivos por dicha empresa aseguradora en el pagó del siniestro en comento, cuyos particulares señalaron en su momento oportuno. CAPITULO TERCERO: Promovió e hizo valer Inspección Judicial en la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa, cerca de la población del Sombrero, Municipio Mellados del Estado Guárico, a objetó de esclarecer con exactitud el lugar donde se produjo el siniestro en comento, cuyos particulares señaló en su momento oportuno. CAPITULO CUARTO: Promovió e hizo valer para que rindan declaración en su debida oportunidad, a los siguientes ciudadanos: YNOSMAR CAROLINA ACOSTA y JAKSON CASTILLO. Así mismo pidió que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva por ser de justicia.
En fecha 16 de Octubre de 2.008, el A Quo admitió las pruebas promovidas por las Partes y Comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal para que para que fijen la oportunidad en que las Partes presentaran sus testigos. Y Así como también comisionó al Juzgado del Municipio Mellados de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practique la Inspección Judicial. Y el Tribunal se pronuncio en cuanto a lo no admisibilidad de las siguientes pruebas que Promovió el Demandante, la promovida en cuanto a la exhibición de documentos, las cuales fueron las facturas reproducidas en copias simples y marcadas con la letra “B”, es su escrito libelar, por lo que le Tribunal de la Causa declaró improcedente la mencionada prueba solicitada por la Parte Demandante, y asimismo la promovida por el Demandante en el Capitulo Tercero, la cual solicitó al Tribunal de la Causa la Inspección Judicial, el A quo observó que la promoción en esos términos resulta inadmisible pues se evidenció que el promovente no indico de forma alguna los particulares donde es especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el Órgano Jurisdiccional, en tal virtud tal promoción viola el derecho a la a la defensa, así como el principio de control contradicción de la prueba, y en consecuencia del debido proceso. Así mismo, Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes en la presente causa, hicieron uso de ese derecho ambas Partes.
En fecha 28 de Octubre de 2.009, el A quo dicto sentencia, decretando así, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por la Parte Actora en contra de la Demandada. Ambos identificados suficientemente en autos; SEGUNDO: Ordenó a la Demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., ya identificada a pagar a la Parte Demandante, la suma de VEINTICUATRO MIL OCHENTAY UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 24.081,54), por los conceptos de indemnización de los daños sufridos a la Máquina Cosechadora por la Póliza de Seguro, ya identificada en autos; TERCERO: Se acordó la indexación o corrección monetaria de dicha cantidades, para lo cual se ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo de la suma condenada a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la decisión para lo cual se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No existió expresa condenatoria en Costas, por no haber vencimiento total. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Perdidosa, mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a esta Alzada.
En fecha 12 de Marzo de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes respectivos, la cual solo la Parte Demandada lo presentó.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 28 de octubre del año 2.009, que declara parcialmente con lugar la acción de daños y perjuicios intentada por la parte accionante en contra de la recurrente.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que la parte actora solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios en relación al incumplimiento por parte de la accionada del contrato de seguro suscrito entre las partes en fecha 15 de Diciembre de 2.005, signada bajo el N° 21-31-100.542, que al decir de la actora debe cubrir el siniestro acaecido en fecha 30 de Noviembre del año 2.006, a través del cual una maquinaria agrícola (Cosechadora), propiedad de la actora, MARCA: LAVERDA; MODELO: 3790; SERIAL DE CHASIS: 5.021.509, SERIAL DE MOTOR: 8361S1-10; de USO: AGRICOLA, que se disponía ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como Sosa, cerca de la población de El Sombrero, Municipio Mellado, que se encontraba en época de recolección de siembra, -según expresa la actora-, y a la cual súbitamente le surgió una falla mecánica para el momento en que el operador aplicó el recorte a través del bastón de mando, no respondiendo la maquina a la desaceleración, lo cual produjo el volcamiento generándose daños descritos así: Cuatro (04) láminas en la torva; Un (01) lateral derecho superior por debajo de la tolva; Un (01) lateral derecho superior tapa del tanque de la gasoil; Un (01) lateral trasero saca pajas; Un (01) lateral interno posterior saca pajas derecho; Un (01) tren trasero completo; Una (01) reparación de Rin derecho; Un (01) retrovisor derecho; Un (01) cocuyo derecho de luz pequeño, Un (01) protector cedazo ventilador completo(denominado en la factura protector de cedazo), y daños de pintura y calcomanías. Daños éstos que se encuentran señalados en el informe realizado por la empresa MULTI AGROSERVICIOS ROSA MISTICA, C.A, empresa la cual se encargo de reparar los mismos por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.171,79). Agrega la parte actora que dicho monto se encuentra cubierto por la póliza respectiva, daño el cual fue reclamado oportunamente a la demandada en fecha 01 de Diciembre de 2.006, siendo que, la referida empresa luego de Once (11) meses le envía una comunicación a la actora rechazando el siniestro cuya cobertura se ha solicitado. Concluyendo así que bajo los parámetros del artículo 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano, se condene a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios en razón de la cobertura amplia de la póliza suscrita bajo los siguientes conceptos: Daños y Perjuicios por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.171,79); La indexación o corrección monetaria de dicho monto y las costas y costos del proceso, estimándose la acción en la cantidad supra descrita. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la demandada utiliza una “Infitatio”, al negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esbozados por la parte actora y que, cuando el actor señala en su demanda que se disponía a ingresar a la vía de penetración agrícola del sector conocido como “Sosa” debe considerarse que la máquina cosechadora se desplazaba por la carretera El Sombrero- Calabozo, y que dicha vía de acceso a la población de Sosa se encuentra totalmente asfaltada, la cual no constituye una vía de penetración agrícola como lo afirma el demandante; indicando además, que es inverosímil que se señale que el volcamiento ocurrió debido a no poder desacelerar, lo cual produjo la pérdida de la gravedad, aunado al hecho de que la póliza de seguro establece en el artículo 2, literal “f” y en el artículo 5, numeral 2, literal “d”, referidas a las condiciones generales de la póliza, que esta no cubre los accidentes que ocurran durante el traslado o cuando viajen los vehículos por sus propios medios de un sitio de operaciones a otro, y que tampoco responderá de fallas, daños mecánicos o eléctricos internos o desarreglos de equipos o maquinarias de construcción y, que por efecto del literal “c” del artículo 9 de dichas condiciones generales de la póliza, se establece que la cobertura de la misma queda sujeta al cumplimiento, por parte del asegurado, de los reglamentos legales y administrativos sobre las instalación y funcionamiento de las maquinarias, siendo que, la cosechadora se desplazaba por la carretera nacional El sombrero- Calabozo y el volcamiento se produjo en la entrada a la vía o carretera que conduce a la población de Sosa y, en tal sentido, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre aplicable en los artículo 306 y 307, exigen una autorización emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para que puedan circular los aparatos aptos por las vías públicas y privadas de uso público exponiéndose en tal solicitud el día, la hora, la ruta a seguir, los motivos que originan el traslado y la identificación de la persona o personas que conducirían el aparato y el artículo 307, en su parágrafo único, establece que: “…para el traslado de tractores utilizados en faenas agrícolas, siempre que los interesados demuestren que necesitan de tales aparatos para transportar sus productos o para otros fines conexos, podrán otorgarse autorizaciones por un lapso de tres meses…”; siendo ello así, el demandado alega como excepción que el asegurado debe cumplir con los reglamentos legales y al no haberlo hecho así, el siniestro en su cobertura resulta improcedente al violentar éste las condiciones generales de la póliza de seguro. Asimismo, la demandada impugna el informe técnico realizado por la empresa MULTI AGROSERVICIOS ROSA MISTICA, C.A, sociedad Mercantil inscrita en fecha 04 de Noviembre de 2.005, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, bajo el N° 67, Tomo 5-A por cuanto el asegurado y actor tiene una participación accionaria del 50% en el capital social de dicha compañía y el restante 50% pertenece al padre del asegurado.
Trabada así la litis, ante las pretensiones del actor y las excepciones del demandado debe esta Alzada comenzar a analizar a través de la carga subjetiva de la prueba los medios probatorios aportados por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones fácticas.
A tal efecto, debe esta Alzada, ante las pretensiones del actor, establecer como primer punto el análisis pertinente de la excepción perentoria establecida por la excepcionada, en relación, a lo consagrado en el artículo 9, literal “c” de las Condiciones Generales de la Póliza, que establece: Artículo N° 9. Deberes del Asegurado. “La Cobertura de esta póliza queda sujeta al cumplimiento, por parte del asegurado de las condiciones siguientes. … “c” cumplir con los respectivos reglamentos legales…”.
En el caso sub lite, como bien lo afirma la parte actora se trata del traslado por sus propios medios de una maquinaria agrícola (cosechadora), que se dirigía al sector conocido como Sosa cerca de la población de El Sombrero. Señala asimismo el actor que dicha vía es de penetración agrícola y a tal efecto ante tal afirmación consigna signado con la letra “h” al escrito libelar y cursante al folio 32 de la primera pieza, una constancia emanada del Sargento Mayor Sergio Castillo, Comandante del Puesto El Sombrero, de fecha 11 de Noviembre de 2.007, quien expide una constancia donde expresa: “…quien suscribe, sargento mayor 1.143. Sergio Eduardo Castillo Gallardo, Jefe del Puesto de Tránsito Terrestre el Sombrero, Estado Guárico. Por medio de la presente hace constar que el tramo carretera El sombrero vía Sosa, está señalada y denominada como una vía de penetración agrícola…”. De tal documentación administrativa impugnada por la parte demandada, y la cual puede desvirtuarse a través de prueba en contrario, no encuentra quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 405 del Reglamento de Tránsito y Terrestre de 1.998, aplicable al caso sub lite, se encuentre la facultad del comandante del puesto de la calificación de una vía de circulación y su establecimiento como tal, más sin embargo, esta Alzada puede observar de la inspección judicial efectuada por la parte demandada y la cual corre al folio 243, de la primera pieza, que el Tribunal del Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Diciembre de 2.008, se trasladó y constituyó en la carretera nacional Calabozo- El Sombrero, en el empalme de la vía que conduce a la población de Sosa de la Jurisdicción de El Sombrero, dejando constancia la referida Jueza, a través de los sentidos que la vía pública que conduce a la población de Sosa, tiene la característica de vía publica y que en el empalme de la vía que conduce a dicha población se observa un aviso que dice lo siguiente: “Sosa 23 Kilómetros, las Juaneras 40 Kilómetros” y que se observaron vehículos que toman la vía que conduce al Caserío de Sosa y la Juanera, de varios tipos de vehículos, tales como camiones, busetas, gandolas y otros. Para esta Alzada la referida inspección se valora conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo la inspección judicial contenciosa, un medio de prueba a través del cual el Juzgador en uso de sus sentidos deja constancia de hechos. Así, como ha dicho nuestra Sala de Casación Civil a través de fallo de fecha 18 de Julio de 2.006, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, sentencia N° 0528, la inspección judicial es aquella que: “… el legislador pone a disposición de las partes para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…”. Para esta Alzada, la inspección judicial como medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe preciarse en forma clara y de fácil comprensión cuál es el objeto de esa prueba y en el caso sub lite, se desprende de dicha inspección, que la vía en que se volteó o sufrió el siniestro la cosechadora es una vía ordinaria, vale decir, una vía del sistema vial con transito subordinado a la vía principal y no una vía de penetración agrícola, pues como señala la propia inspección es un trayecto que conduce a Sosa en 23 kilómetros, según señala un aviso, vale decir, es una vía pública donde circulan todo tipo de vehículos como camiones, busetas, gandolas y otros, que no se corresponde exclusivamente con las vías de penetración agrícola y que la vía que conduce a la población de Sosa empalma con la carretera nacional Calabozo-El Sombrero, determinándose a través de las fotografías anexas al informe de siniestro emanadas del ingeniero Andrés Mayor, ajustador de pérdidas, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el N° 82.510 y de cuyas instrumentales fotográficas, específicamente las que corren al folio 151, 156, 157, 158, 162, 167, 173, 174, 177 y 178 de la primera pieza, puede observarse que dicha vía no es una vía de penetración agrícola, sino una vía ordinaria del sistema vial con transito subordinado a la vía principal, donde puede observarse el letrero que señala los destinos de Sosa y la Juanera. Aunado, al transito de otros vehículos, específicamente en el folio 151, donde se observa una gandola que transita por el lugar y adicionalmente se observa el letrero en referencia. Dichas fotografías se valoran plenamente a través de la sana crítica del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que, aunado a la inspección judicial, permiten en forma por demás clara, establecer a este juzgador que la cosechadora terminaba de circular por dicha carretera nacional Calabozo- El Sombrero y se incorporaba en el cruce de la vía ordinaria con sentido a la población de Sosa, donde ocurrió el volcamiento. Asimismo debe determinarse que las vías de penetración agrícola son aquellos tramos de circulación que corresponden a territorios dentro de la propia finca o terreno de circulación que llevan a su acceso inmediato, siendo de destacarse que según la inspección y las fotografías, dicha vías conduce todavía en 23 kilómetros según se desprende del letrero de circulación hasta el caserío de Sosa, por lo cual, es evidente de que no estamos en presencia de una vía de penetración agrícola y así se establece. Debe asimismo establecerse que las referidas fotografías que forman parte del informe del siniestro presentados por el ajustador de perdidas ingeniero ANDRES MAYOR, fueron ratificadas en fecha 21 de Enero del año 2.009, al deponer como testigo que ratificaba en su contenido y firma el informe del siniestro que corre a los autos, siendo que, dicho testigo fue repreguntado en relación a la fecha en que se trasladó a la ciudad de Calabozo para efectuar la inspección del siniestro señalando que fue el 12 de Septiembre de 2.007, y donde se apreciaron daños parcialmente reparados en la maquina cosechadora los cuales el asegurado indicó que se habían producido en un accidente al haberse volcado en la carretera nacional Calabozo-el Sombrero y que hizo entrega de ese informe a la demandada en Enero del 2.008 y que dicho siniestro no se encuentra amparado por la póliza demandada ya que la maquinaria se trasladaba en una carretera nacional, por sus propios medios, sin contar con el permiso que suministra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en segundo lugar, la maquina efectuaba maniobras para la cual no fue diseñada, tales como traslados por carreteras de paso vehicular, pero que sin embargo, la decisión se sometería a criterio de la empresa de seguros. Tal testigo se valora a través del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ratificación del contenido y firma del informe del siniestro especialmente en relación a las fotografías y a la deposición de que el accidente se produjo en la carretera nacional Calabozo-El Sombrero lo cual concatenado con dichas fotografías y la inspección judicial supra trascrita nos lleva a concluir que el mismo se produjo en el empalme de la carretera nacional Calabozo- El Sombrero con la vía ordinaria que conduce a la población de Sosa de la jurisdicción del Sombrero Estado Guárico. Siendo ello así, es evidente, de que estamos en presencia de un accidente acaecido por una cosechadora en una vía ordinaria de circulación y a los autos corre la póliza de seguro, aceptada por ambas partes, en cuyas condiciones generales, específicamente en cuyo artículo 9, literal “c”, se establece como Deberes del Asegurado, es decir del actor en el presente juicio, el cumplimiento de los respectivos reglamentos legales para el funcionamiento de la maquinaria y es evidente, que el Reglamento de Tránsito Terrestre, Gaceta Oficial Extraordinaria 5.240 de fecha 02 de Junio de 1.998, en su artículo 306, establece que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar a los aparatos aptos para circular para que transiten por las vías públicas y privadas de uso público, por lo cual, los interesados debe obtener la autorización a que se refiere dicho artículo ante el órgano competente, indicando la hora, la ruta a seguir, los motivos que originan el traslado y la identificación de la persona o personas que conducirán el aparato, siendo que, dicho permiso se otorgará previo a la comprobación de que la persona que va a conducir el aparato posea la capacidad para ello y una vez verificado el cumplimiento de la normas y requisito que a tal haya establecido el referido Ministerio. Por otra parte, el artículo 307 eiusdem, establece en su parágrafo único que para el traslado de tractores utilizados en faenas agrícolas, siempre que los interesados demuestren que necesitan de tales aparatos para transportar sus productos o para otros fines conexos podrá otorgarse la autorización que no excederá de tres meses.
No constando a los autos ningún medio de prueba promovido por la parte actora, donde de cumplimiento, como requisito “Sine Cua Nom” al Reglamento de Tránsito Terrestre, para el traslado por las referidas vías del vehículo asegurado, vale decir, de la maquina agrícola (Cosechadora) identificada a los autos para operaciones de recolección de siembras. No se hace necesario el análisis del resto del material probatorio, pues se incurriría en un exceso jurisdiccional.
Siendo ello así, es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vinculo jurídico siendo éste la fuente por excelencia de las obligaciones, debiendo determinarse que en el caso sub lite estamos en presencia de un contrato de seguros que debe ser definido como aquél por el cual el asegurado se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados , el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas; vale decir, que el contrato de seguros es un contrato sometido a condiciones generales que la empresa establece para regular todos los contratos de seguro, así como a las condiciones particulares, que contemplen aspectos concretos del riesgo que se asegura. Por ello, el titular del interés asegurado (accionante – asegurado), debe cumplir con la normativa contractual, pues es evidente, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Siendo que por efecto del artículo 1.159 ibidem, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que ambas partes, en este caso el asegurado está sujeto a cumplir las condiciones de la póliza en la misma forma en que está sujeto a cumplir las leyes y con base a ello, el jurisdiscente encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
Así, de las condiciones generales de las póliza, específicamente del artículo 9 literal “c”, se exige como deber del asegurado: “Cumplir con los respectivos reglamentos legales…”, vale decir, con el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre supra señalado cuyos artículos 306 y 307 Parágrafo único, establece la solicitud de autorización especial para la circulación por vías públicas y privadas de uso público de la maquinaria o aparatos de circulación (maquinaria agrícola – cosechadora), donde se verifica que la persona del conductor del aparato posee la capacidad para ello, y las horas, ruta y motivos que originan el traslado. El no cumplimiento por parte del asegurado de lo reglamentos de tránsito exoneran al asegurador de responder con el pago de la prima por el monto asegurado, al no existir, - se repite -, ningún medio de prueba que demuestre el cumplimiento de tales disposiciones reglamentarias de tránsito que constituyen la excepción o defensa perentoria del reo, opuesta en la contestación de la demanda.
Ahora bien, a los fines de no incurrir en un exceso jurisdiccional, se hace innecesario el análisis del resto del material probatorio aportado, por las partes pues para la procedencia del cumplimiento del contrato de seguro y pago de la prima, demandada por el Actor – asegurado, era necesario que a los autos constara el cumplimiento del Reglamento de Tránsito Terrestre en relación a la autorización de circulación del vehículo agrícola (cosechadora) por vías públicas, conforme al artículo 9, literal “c” de las condiciones de contratación de la póliza y los artículos 306 y 307 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al no verificarse a los autos la referida autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, la pretensión debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de póliza se seguro, intentado por la Actora Ciudadano HERNAN CHIAVETTA DAZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.273.641 y domiciliado en Población de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en contra de la Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., originalmente denominada LA CENTRAL DE SEGUROS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de Febrero de 1.974 bajo el N° 66, Tomo 07-A, modificados sus Estatutos Sociales al cambiar su denominación social por la de SEGUROS MERCANTIL C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada el 18 de Enero de 1.989 por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 61, Tomo 14-A Pro., y cuyos Estatus actuales fueron modificados y debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro el 29 de Abril de 2.002, bajo el N°. 21, tomo 61-A Pro., inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N°. 74, y Sucesora a Titulo Universal de C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de Seguros Mercantil C.A, celebrada el 29 de Julio de 2.002 y Registrada ante la misma Registro Mercantil el 27 de Agosto de 2.002 bajo el N° 36, Tomo 136-A Pro.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “c” de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros en concordancia con lo establecido en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente los artículos 306 y 307, parágrafo único. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Octubre de 2.009. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: existiendo vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal
GBV/es.-
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