REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°

Actuando en Sede Civil
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Expediente: 6.772-10
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, específicamente, en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este, San Bernandino, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2.005, Bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA ANDREA FUENTES RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.326.828, domiciliado en la población de Valle de la Pascua Estado Guárico.
.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Domino, producto del Recurso de Apelación contra Auto que Acuerda que la Parte Demandante constituya Garantía Suficiente para Garantizar las Resultas del Juicio, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Valle de la Pascua. En fecha 03 de Mayo de 2.010 la Apoderado Judicial de la Parte Actora APELO del auto de fecha 29 de Abril del mismo año, donde el A quo acordó que la Parte Demandante debió constituir garantía suficiente para avalar las resultas del juicio de las previstas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la medida de secuestró que fue solicitada por la Parte Actora en el Juicio Principal.

Así mismo, fue oída dicha apelación por el A quo en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas en original, a ésta Alzada; quien le dio entrada mediante auto de fecha 11 de Junio de 2.010 y se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente, para dictar la sentencia respectiva.

Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.

En el caso sub lite, se observa que el Thema Decidendum recursivo se limita a la apelación ejercida por la actora-vendedora con reserva de dominio, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a través de fallo de fecha 29 de Abril de 2.010, donde se acuerda la medida cautelar de secuestro, conforme al artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio siempre y cuando: “…acuerda que la parte demandante constituya garantía suficiente para garantizar las resultas del juicio de las previstas en el mencionado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada…”.
Siendo ello así, observa quien aquí decide, que la demanda interpuesta por la parte actora se refiere a la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio que suscribiera ésta con la accionada, y que con base al artículo 22 de dicha ley especial y del ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre un vehículo Marca FORD; Modelo: MUSTANG; SERIAL DE CARROCERÍA 1ZVFT82H675252915; COLOR AZUL; AÑO: 2.007; PLACA: GDH00B; con el fundamento en que el accionado canceló única y exclusivamente 7 cuotas de las 60 a las cuales se habría comprometido. Bajo tales afirmaciones fácticas es correcto afirmar que dicha ley especial publicada el 07 de Enero de 1.959, bajo Gaceta Oficial N° 25.856, se limita a la compra-venta civil, por lo cual, en un primer lugar debe señalarse que el jurisdiscente no goza de las facultades otorgadas por la legislación mercantil, para el decreto de medidas cautelares, que como es bien sabido, deja al Juzgador un amplio margen de consideraciones para el decreto de las mismas. Igualmente debe señalarse que si bien es cierto en dicha Ley Especial Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria hasta que pague la totalidad o parte determinada de dicho precio y que esa propiedad que se ha reservado el vendedor tiene fines de garantía para el pago del precio, tal reserva de dominio no altera las normas procesales de orden público que regulan lo relativo a la medida cautelar procedente (secuestro) en el caso de que se solicite la resolución y por ende la pérdida del beneficio del termino.
En consecuencia, debe analizarse el contenido normativo de la ley especial a los efectos del decreto de la medida supra señalada, cuando en su artículo 22 establece:
“Cuando el vendedor ejerza la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”.
Dicha norma conlleva en concepto de esta Alzada un orden público procesal que impone al Juzgador unas pautas necesarias, en protección del comprador que tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva y que además tiene el derecho a poseer, para que se acuerde, la privación de tales efectos a través del decreto de la medida. Así, la Carta Política de 1.999, en su artículo 49, establece la necesidad de la sustanciación del iter procesal, garantizándose a través del cumplimiento del debido proceso, el equilibrio de las partes, en todas las actuaciones jurisdiccionales, pues la Tutela Judicial Efectiva, sólo será debida, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y ante de dictar la sentencia se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa en juicio, lo cual se traduce en el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que se extiende al cumplimiento de la totalidad de los requisitos adjetivos, inclusive a los establecidos o consagrados en leyes especiales, ratificándose en concepto de esta Superioridad Civil del Estado Guárico, que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dado a los jueces, ni a las partes, subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están establecidas en la ley, no siendo disponible el proceso por las partes o por el Juez para subvertir o modificar el tramite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse los actos procesales. Debiendo ratificarse asimismo, que las formas procesales no son establecidas por el capricho del legislador, sino que tienen la finalidad de garantizar el derecho de defensa y el ejercicio eficaz del proceso.
Bajo tal orientación constitucional y legal, es evidente, que para el decreto de la medida de secuestro, es fundamental que los juzgadores de instancia observen: “La apariencia de ser fundada” la demanda, bajo la totalidad de los requisitos adjetivos que establece la propia ley especial, constituyendo este elemento, lo que la ley procesal general (Código de Procedimiento Civil), denomina “Fomus Boni Iuris”, elemento este que consiste en el análisis o verificación, a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, a través, de los recaudos o medios de prueba que constituyan la presunción grave del derecho que se solicita, aunado, a una garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida y el pago de los daños y perjuicios causados por esa medida de secuestro, sin que la ley especial establezca excepciones para personas privadas, jurídicas, regidas por la Ley de Bancos y otros institutos financieros; vale decir, que el hecho de que la actora que mantiene la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria, sea un Instituto Financiero, controlado por el Estado a través de la Superintendencia de Bancos, no le crea un privilegio procesal por encima del resto de las personas jurídicas de la República para excluirle la necesidad de constituir garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida y los daños y perjuicios, lo cual evidentemente se desprende de aquél aforismo jurídico que establece: “Ubi Lex Not Distingue Non Debemos Nosotros Distinguere”, es decir, que donde la ley no hace distinción, el Juez no puede crear subversiones, alteraciones o modificaciones que alterarían el orden público procesal y generarían privilegios adjetivos que el legislador no creó; con base a ello, debe confirmarse el fallo de la recurrida en el sentido de que, estando lleno el supuesto del olor al buen derecho, debe constituirse una garantía suficiente a criterio del A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, específicamente, en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este, San Bernandino, originalmente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2.005, Bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro, a través de su apoderada Judicial Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.257. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de Abril de 2.010, y en consecuencia, a los fines de la practica de la medida cautelar de secuestro se impone a la actora-recurrente, la constitución de garantía suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total se condena a la parte actora- recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Siete (07) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-