REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000574
ASUNTO : JP01-P-2006-000574
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO OLIVEROS BRUZUAL
VICTIMA: FUNDA PROAL
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
FISCAL. TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó la extinción de la acción penal y por ende sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado, toda vez que se constató el total cumplimiento de las obligaciones por parte de su defendido en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 7° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie a la Oficina de Accesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a los fines de que el mismo sea excluido del sistema computarizado SIIPOL, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado-víctima CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ quien manifestó “No me opongo a la solicitud de la Defensa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado-víctima CRUZ ALBENY GIRÓN QUINTERO quien manifestó: “No me opongo a la solicitud de la Defensa, se le concede la palabra al Ministerio Público, quién manifestó que una vez verificado el sistema Juris 2000 se pudo constatar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados víctimas CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ Y CRUZ ALBENY GIRÓN QUINTERO, aunado a lo manifestado por la víctima; el Ministerio Público no se opone a la solicitud realizada por la Defensa
DISPOSITIVA
Este tribunal primero de control dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto penal seguido en contra de los acusados víctimas CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de el sombrero, estado Guárico, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sombrero urbanización mellado, calle 07 Casa 24-2, el sombrero titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.107.174; hijo de Bernabé Girón (F) y Ramona López (F) quien seguidamente expuso: “No deseo declarar y le concedo la palabra a mi defensores “Seguidamente se le concedió la palabra: Identificándose como: Cruz Albeni Girón Quintero, quien dijo ser Venezolano, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sombrero, urbanización Mellado, calle 07, casa Nro. 24-2 el sombrero, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.081.180; hijo de Cruz Girón (V) y Emilia de Girón (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 ambos del Código Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en el articulo 413, 416 y 424 del Código Penal y en consecuencia se extingue la acción penal. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Oficina de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a los fines de que el mismo sea excluido del sistema en relación a este asunto jurídico penal. Cesan las Medidas Cautelares impuestas a los acusados-victimas CRUZ MARÍA GIRÓN LÓPEZ Y CRUZ ALBENY GIRÓN QUINTERO. Notificar a las partes de la presente decisión
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA