REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001234
ASUNTO : JP01-P-2009-001234
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO: DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ
VICTIMA: TERESA DE JESUS LLOVERA DE CALDERA Y RAUL ANTONIO
CALDERA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se le cedió la palabra al fiscal del ministerio publico quién ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación inserto en las actuaciones, igualmente expuso los medios probatorios, para ser debatidos en el juicio oral y publico, así como su necesidad y pertinencia, DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, y en el supuesto que los imputados se acojan a la Formula Alternativa de la Persecución del Proceso entendiéndose como Admisión de Hechos, imponga la pena respectiva y por ultimo se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, el Tribunal procedió explicarle detalladamente a los imputados el motivo de la audiencia y les impuso de los derechos que los asisten en el proceso, en especial los consagrados en el articulo 49 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consistentes en el derecho a estar provisto de asistencia jurídica en todas las fases del proceso incoado en su contra y a no declarar contra si mismos, de lo cual se dejo constancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia, así como las advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libres y sin juramento, también como de la importancia del acto y se les impuso de los medios alternativos aplicables en el presente caso. se le pregunta si desea declarar quién manifestó negativamente, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: DANNY MANUEL RUIZ YZTURIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No 21.092.687, 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado Jardines de coche la dieciocho, casa No 13, 0212-4942581, 0416-2040970 quién expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, se concede el derecho de palabra a la Defensa Abg, TONY VIEIRA, luego de una suscita narración de los hechos, solicito que se mantenga la precalificación de los hechos dados por el tribunal en la audiencia de imputación, es decir por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Personales Intencionales Leves, y por cuanto mi defendido desea acogerse a la alternativa contenida en el articulo 376 del copp, pido le sea aplicada la mínima pena.-
DISPOSITIVA
Finalmente, la Juez pasa a exponer brevemente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, cuya dispositiva quedo dictada en los siguientes términos: Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y totalmente los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes de la Fiscalia 16º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y los Medios Probatorios de la representación fiscal, conforme a lo establecido en articulo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en DENNY RUIZ YZTURIZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 82, y 416 del Código Penal; SEGUNDO: Admita totalmente la acusación del Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 82, y 416 del Código Penal; el Tribunal impone al acusado de los Medios Alternativos aplicables en este caso y del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS contenido en el articulo 376 del COOP, y le otorga nuevamente el derecho de palabra, procediendo a interrogarle, si hará uso de los mismos a lo que respondió afirmativamente, manifestando de la siguiente manera: DENNY MNUEL RUIZ IZTURIZ, quien expuso:”Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito la imposición inmediata de la Pena, es todo”; TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, plenamente identificado se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 74 del Código Penal; CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad al acusado remite al tribunal de ejecución. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA