REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003524
ASUNTO : JP01-P-2010-003524

Juez: Abg. Abg. OLGA TAMARA CAMACHO

Secretario: Abg. ZAIDA AVILA

Fiscal: Abg. CARLOS CARPIO FISCAL 12º DEL MINISTERIO PUBLICO.

Defensa: Abg. MARYDEE RODRIGUEZ

Imputado: HERNAN DARIO SUAREZ ROJAS

Victima: TROSEL PADRINO SOLANGER MIRLENIS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad par fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal ciudadana Juez procede a interrogar al imputado, acerca de si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, a lo que respondió en forma NEGATIVA, por lo que el Tribunal procede a designarle a la defensora de Guardia ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, quien aceptó en este acto el cargo recaído sobre su persona y jura cumplirlo bien y fielmente, se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, Abg. CARLOS CARPIO, Fiscal 12º del Ministerio Público, quien hizo formal presentación del aprehendido HERNAN DARIO SUAREZ ROJAS realizando su exposición oral en los términos previstos en su escrito inserto en el presente asunto, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos, e imputándolos por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, conforme al artículo 248, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente consigno experticias Nº 800 y 806 del departamento de ciencias forenses de San Juan de los Morros. El imputado antes mencionado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho que se le imputa. se les pregunto al imputado si querían declarar a lo que respondió positivamente, quedando identificado de la siguiente manera: HERNAN DARIO SUAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.614.634, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 08/12/48, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios vigilante, hijo de ANA ROJAS (F) y EFRAIN SUAREZ (F), residenciado en Valles Bolivarianos sector Nº 02 parcela Nº 73, cerca de la torre de corriente quien expuso “En ningún momento he llamado a la niña a bañarse ella misma llego a bañarse cuando hay agua, yo no le he ofrecido dinero ni caramelo, yo si la toque pero fue con mis manos no con mi parte, eso duro fue por segundos le pase la mano por hay pero estando vestida, me siento muy acobardado. la vindicta pública realizo preguntas. Usted en su declaración dice que le paso la mano por hay que significa eso por ahy. R: le pase la mano por hay, (usando su mano derecha y tocando su parte intima) cuando le paso la mano por hay que hizo la niña. R: me retiro la mano. se le concedió la palabra a la Defensa Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, quien expuso sus alegatos y a tales efectos manifestó: “Esta defensa considera que no estamos en un acto flagrante por cuanto las propias víctimas e incluso la madre de la victima, por cuanto estos colocan la denuncia un día después del hecho en todo caso la fiscalía debió haber solicitado orden de aprehensión para mi defendido, por cuanto como ya lo dije no existe flagrancia, por otra parte la defensa considera que debe de practicarse una evaluación psiquiatrita a mi defendido, y así lo solicita, igualmente solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y de considerar el tribunal la aplicación de la medida privativa de libertad, la misma sea para el sitio de reclusión del estado apure, por cuanto fue un hecho notorio en la comunidad ello con el fin de resguardar a mi defendido, esta defensa desvirtúa el peligro de fuga por cuanto el mismo tiene residencia fija, finalmente solicito la investigación por las lesiones que tiene mi defendido”. Se le cede la palabra al representante de la victima PADRINO PADRINO MIRNA ROSA quien expuso: El la llamo el miércoles en la tarde la introdujo en su cuarto, la puso a planchar ella no hablaba, ese día el la llamo para la casa, cuando yo lo fui a llamar el se fue corriendo.

DISPOSITIVA

Finalmente oídas las solicitudes expuestas por las partes, el Juez, previa formalidades de Ley, expuso los fundamentos de lo decidido e indicó la dispositiva de la siguiente manera: Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano HERNAN DARIO SUAREZ ROJAS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado HERNAN DARIO SUAREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.614.634, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 08/12/48, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios vigilante, hijo de ANA ROJAS (F) y EFRAIN SUAREZ (F), residenciado en Valles Bolivarianos sector Nº 02 parcela Nº 73, cerca de la torre de corriente de conformidad con los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir los siguientes elementos de convicción: acta de investigación penal, derechos del imputado, denuncia de fecha 16 de julio del 2010, acta de entrevista de la victima, entrevista de los funcionarios actuantes etc. TERCERO: Se acuerda la evaluación psiquiatrita solicitada por la defensa, y se ordena oficiar al Departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas. Bello Monte Caracas. CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión del imputado antes identificado, el Internado Judicial de “APURE” del Estado Apure. Se acuerda la solicitud de la defensa, y se ordena la práctica de evaluación psiquiatrita. QUINTO: Se acuerda compulsar y remitir las mismas a la fiscalía superior a los fines de redistribuir la causa en la fiscalía competente. Notificar a las partes de la presente decisión
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA


ABOG: ZAIDA AVILA