REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005704
ASUNTO : JP01-P-2009-005704

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005704

IMPUTADOS: LUIS ALBERTO BERMUDEZ MONTEZUMA Y OTROS

VICTIMAS: JOSE GREGORIO GOMEZ Y MECEDO ESPINOZA CAROL

DELITO: HOMICIDIO CALIFCADO CAUSADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OTROS


I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en virtud de la declaración de NULIDAD PARCIAL por parte de la Corte de Apelaciones, ante Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2009, en la que se suprimió el delito de Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacer las siguientes consideraciones

II
De las consideraciones para decidir

Realizada la audiencia oral de presentación de imputados en el presente asunto seguido contra los ciudadanos LUIS ENRRIQUE SALMERON VALERA, ELEAZAR JESÚS RODRÍGUEZ, MAGDALENO ANTONIO VARGAS RIOS, LUIS ALBERTO BERMÚDEZ MONTEZUMA, JOSÉ GREGORIO MIRABAL BENTACOURT, JOHEL RAMÓN PIÑANGO HERNÁNDEZ, y CADENAS SÁNCHEZ ARMANDO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la fundamentación de Ley en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada en ese acto por la Abg. Beatriz Orellana, solicitó la precalificación jurídica en contra de los referidos ciudadanos de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405, en relación al artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Enyelveth José Gómez Espinoza, HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Belisario Carvajal José Alfredo. Asimismo precalificó los hechos, imputándolos a los referidos ciudadanos de la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal.

Igualmente procedió respecto a los ciudadanos RODRÍGUEZ HENRY y HERNÁNDEZ PEDRO, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405, en relación al artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Enyelveth José Gómez Espinoza, HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Belisario Carvajal José Alfredo. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal. Finalizó la representación fiscal, solicitando además de seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos que exige la misma en sus numerales 1º, 2º y 3º, en concatenación con el artículo 251 y 252 ejusdem.

Así las cosas, durante la audiencia la Vindicta Pública señaló que ha quedado demostrada la acción ilícita de los imputados al transgredir los Tratados suscritos por Venezuela, como lo son Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), entre otros, por cuanto nuestro País se ha comprometido a resguardar y respectar el derecho a la vida, libertad individual, integridad física y seguridad de los ciudadanos, obviado delimitar el tipo penal, cuya función de garantía que cumple dicha acción en el proceso de tipificación penal, en cuanto al comportamiento prohibido de un determinado ámbito situacional, no es sino la concreción del principio de nullam crimen, nulla poema sine lege; precepto que se encarga de determinar de forma precisa dicho ámbito situacional o de dar los puntos de apoyo necesarios para su determinabilidad, En este sentido, considera quien aquí decide, que la exigencia de determinación o de determinabilidad implica que la persona ha de quedar informada claramente qué es lo que se está prohibiendo – o mandando si se trata de un tipo omisivo, lo que no ocurrió en la referida audiencia de presentación, pues no se enmarcó el tipo penal.

En este sentido, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

Igualmente señala la referida sentencia que:

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado agregado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Hecha las anteriores precisiones, y en razón de lo desarrollada por la representación fiscal, no se adecuó la conducta al supuesto de hecho contenido en la citada norma referente a Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, por lo tanto la conducta de los imputados en autos no es antijurídica, y en consecuencia la precalificación jurídica antes indicada se desestima, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2, por cuanto los hechos narrados en audiencia – y así se le comunicó en dicho acto – a criterio de este Tribunal no se configura tal delito. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se desestima el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, ofertado por la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ratifica la admisión parcial de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava, en contra de los ciudadanos Luís Enrique Salmeron Valera, Eleazar Jesús Rodríguez, Magdaleno Antonio Vargas Ríos, Luís Alberto Bermúdez Montezuma, José Gregorio Mirabal Betancourt, Johel Ramón Piñango Hernández, Cadenas Sánchez Armando, se acoge la precalificación jurídica dada por la vindicta pública de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405, en relación al artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Enyelveth José Gómez Espinoza, y HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Belisario Carvajal José Alfredo, visto que en la decisión Nº 18 de la Corte de Apelaciones mantuvo en plena vigencia los demás actos procesales constitutivos de la recurrida, por cuanto los mismos fueron cumplidos conforme al debido proceso y no fueron denunciados por la representación fiscal y en consecuencia.
TERCERO: Se ratifica la supresión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, así como todos los pronunciamientos realizados en la referida audiencia de presentación y de los autos consecutivos.
CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que estaba conociendo de la presente causa en su oportunidad legal, por los motivos antes expuestos.
Publíquese, regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes de la presente decisión CON CARÁCTER URGENTE PARA QUE TRASLADEN A TODOS LOS IMPUTADOS EL 28-07-2010

La Juez de Control Primero


Abg. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA


ABOG, ZAIDA AVILA