REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002325
ASUNTO : JP01-P-2007-002325

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: JOSE GREGORIO ALVIA BLANCO

DEFENSORA: AIMARA MONCADA

VICTIMA: ANABEL DEL CARMEN ALBUJAS RAMIREZ ADOLESCENTE

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

AUTO DE FUNDAMENTACION DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal en la causa seguida al acusado JOSE GREGORIO ALVIA RAMIREZ, se constituye el Tribunal Primero de Control en la 2da Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional con sede en la PGV de San Juan de los Morros, presidido por la Jueza Abg. OLGA TAMARA CAMACHO, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, ABG. CESAR ADARME, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, manifestando “Ciudadana Jueza, ratifico la acusación en contra de JOSE GREGORIO ALVIA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes segundo y tercero de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinales 3º y 7º de ejusdem, cometido en contra de la adolescente ANABEL DEL CARMEN ALBUJAS RAMIREZ, igualmente solicitó se admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, así como el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada sobre el, en su oportunidad legal, Se deja constancia que la representación Fiscal expuso de manera verbal los hechos a que se contrae la acusación presentada, así como los elementos de convicción que sustentan la acusación y que constan en el correspondiente escrito acusatorio. Igualmente ofreció las pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público. el tribunal se dirige al imputado JOSE GREGORIO ALVIA RAMIREZ, y le explica los hechos por los cuales se presentó la acusación, así como las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndolo, que por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal le preguntaría si haría uso o no de las mismas, una vez que se pronuncie sobre la admisión de la acusación pasando de seguida a imponerlo del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba rendir declaración, respondiendo negativamente e identificándose de la siguiente manera:
JOSE GREGORIO ALVIA RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-1976, natural de esta ciudad, hijo de Gregoria Ramírez (v) y de José maría Blanco (v), no cedulado, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 16 de Enero, Calle Principal, Casa Nº 33, de esta ciudad, quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional,

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. IMARA MONCADA, quien expuso: “ De ser admitida la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico y de no acogerse mi defendido al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Copp, solicito sea ordenada la apertura al juicio oral y público,

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de Acusación imputa los siguientes hechos: Que el día 28 de Julio del año 2007, siendo de 5:00 a 6:00 horas de la tarde, la adolescente Anabel del Carmen Albujas Ramírez se encontraba en su casa de habitación en compañía de su hermano Daniel de 07 años de edad, cuando de repente llegó su tío materno José Gregorio Alvia Ramírez, y utilizando un arma blanca de las denominadas cuchillo, la agarró y le manifestó las siguientes palabras que la iba a coger, ella le dijo que no, que el era su tío, que porque iba a hacer eso, a lo cual él respondió que ella le gustaba, a lo cual ella le respondió que si estaba loco que se acordara que era su tío, fue cuando le puso el cuchillo en el cuello y comenzó a bajarle el short, pero ella empezó a forcejear con él, en ese momento él le dijo que si no se quedaba tranquila le metería una puñalada, ya que a él no le importaba ir preso, ya que iría con gusto, luego la lanzó en la cama y le subió las piernas hacia arriba, y comenzó a abusar de ella sexualmente, ella como pudo se le soltó y salió corriendo, luego a los pocos minutos la adolescente observó cuando él salía de la casa con otra vestimenta distinta a la que tenía puesta para el momento en que abusó de ella y se fue en dirección hacia el centro de la localidad. Luego a los pocos minutos llegaron unos funcionarios policiales de la policía del Estado y les narró el hecho del cual había sido víctima pocos minutos antes, y que la vestimenta y el cuchillo utilizado por el imputado los había dejado tirados en el suelo donde ocurrió el hecho, siendo colectadas dichas evidencias por uno de los funcionarios actuantes para ese momento, aportando las características de vestimenta con las que su tío se había vestido para el momento en que salió de la casa después de cometer el hecho, por lo que los funcionarios optaron en salir a buscarlo, localizándolo en el centro de la ciudad al ciudadano en mención procediendo a su detención previo cumplimiento de los requisitos procesales, y luego trasladaron a la víctima para la formalización de la denuncia respectiva en la sede del despacho policial

Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 28.07.2007, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Guárico (folio 03).
- Entrevista a la adolescente Anabel del Carmen Ramírez Albujas cursante al folio 11).
- Entrevista del funcionario Ricardo Ramón Alcalá Orta (folio 12).
- Entrevista al funcionario policial ciudadano Israel Eduardo Rivas Paraco (folio 13).
- Inspección Técnica Policial No. 1256 realizada en el Sector Miguel Otero Silva, Calle Estadium, Casa S/N Ortiz Estado Guárico (folio 17).
- Reconocimiento Legal No. 9700-252-129 (folio 20).
- Examen Médico Legal practicado a la adolescente Anabel del Carmen Albujas Ramírez (folio 22).
- Examen Médico Legal practicado al ciudadano José Gregorio Alvia Ramírez (folio 23).
- Resultado de Experticia Tricológica Comparativa, solicitado en el Memorándum No. 9700-252-1141, de fecha 07.08.2007. (folio 18).

Con lo antes descrito, surgen elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano JOSE GREGORIO ALVIA RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, en los hechos imputados por la Fiscal 20 del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas en comisión de servicio en el Estado Guárico, los cuales encuadran dentro de las previsiones del segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los ordinales 3 y 7del artículo 65 ejusdem, motivo por el cual la acusación fiscal se admitió totalmente en esta misma fecha, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia y todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JOSÉ GREGORIO ALVIA RAMÍREZ, es responsable, penalmente del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los ordinales 3 y 7del artículo 65 ejusdem.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, oídas las exposiciones de las partes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscalía 1º del Ministerio Publico en contra del acusado JOSE GREGORIO ALVIA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes segundo y tercero de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinales 3º y 7º de ejusdem, cometido en contra de la adolescente ANABEL DEL CARMEN ALBUJAS RAMIREZ, así como los Medios Probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal como por la defensa, por considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 326 y 330 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado el Tribunal impone nuevamente al acusado JOSE GREGORIO ALVIA RAMIREZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este manifestó: “Yo soy inocente, por eso deseo irme a juicio, es todo”; oída la manifestación del acusado, el Tribunal continúa con su pronunciamiento: SEGUNDO: Se acoge a la precalificación del delito ofrecido por la Fiscalía 1º del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado JOSE GREGORIO ALVIA RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-1976, natural de esta ciudad, hijo de Gregoria Ramírez (v) y de José maría Blanco (v), no cedulado, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 16 de Enero, Calle Principal, Casa Nº 33, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 apartes segundo y tercero de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinales 3º y 7º de ejusdem, cometido en contra de la adolescente ANABEL DEL CARMEN ALBUJAS RAMIREZ, y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio Competente en un lapso de cinco (5) días hábiles, instruyéndose al Secretario a los fines que remita el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA