REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-003172
ASUNTO : JP01-P-2006-003172

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

SECRETARIA: ABOG ZAIDA AVILA

IMPUTADO: EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó en todo su contenido el escrito acusatorio y solicita el enjuiciamiento del ciudadano: EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. la Jueza le informó a los partes sobre los hechos imputados por el Ministerio Público e impuso al imputado del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando el imputado su deseo de declarar, por lo que se procedió a tomarle sus datos de identificación: EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA: venezolano, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 20/03/1958, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 8.552.441, de estado civil soltero, de profesión u oficio Depositario Judicial, residenciado en la Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa N° B-04, Valle de la Pascua, Estado Guárico y manifestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi Defensor, porque quiero admitir los hechos, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. MANUEL COTELO quien expuso: “Solicito al tribunal se le conceda el derecho de palabra a los fines de que éste manifieste nuevamente, su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, el Tribunal admite la acusación en contra del ciudadano EDUARJDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA, quien manifestó: “Admito totalmente los hechos y solicito me imponga la pena correspondiente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal 8º del Ministerio Público Abg. Emerson Amaya, quien manifestó que no hace objeción de la solicitud efectuada por la Defensor Privado,

DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por el Fiscalía Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano y los medios de prueba, ello de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado EDUARDO JOSE MONTENEGRO REQUENA: venezolano, nacido en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 20/03/1958, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 8.552.441, de estado civil soltero, de profesión u oficio Depositario Judicial, residenciado en la Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa N° B-04, Valle de la Pascua, Estado Guárico , se le condena a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en consecuencia se le ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 10-11-06, la cual consiste en prohibición de portar el arma de fuego incautada o cualquier otro tipo de arma sin el debido porte lícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA

ABOG: ZAIDA AVILA