REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003315
ASUNTO : JP01-P-2010-003315
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO: CIRO SILVESTRE GOMEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes: el Tribunal da inicio al acto informándole al imputado sobre el derecho de estar asistido por un abogado de su confianza, o que de no tenerlo el Tribunal le designaría de oficio un defensor Público Penal, alo que éste respondió no tener abogado de su confianza por lo que el Tribunal procede a designarle de oficio a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Danixa España, quien estando presente en la sala aceptó el cargo recaído sobre su persona y se comprometió a cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 8º del Ministerio Público Abg. Emerson Amaya, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CIRO SILVESTRE GOMEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y los articulo 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que solicito califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que sea decretada la aplicación MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que considere pertinente el Tribunal, el Tribunal explica al imputado, el hecho por el cual está siendo presentado al igual que las solicitudes formuladas por la Fiscalía, manifestando entender ello. De seguida es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 el Código Orgánico Procesal Penal, suministrando sus datos personales diciendo llamarse: CIRO SILVESTRE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.439.290, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 31/12/78, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero- agricultor, hijo de Maria Andrea Gómez (v) y de Rafael Celestino López (f), residenciado en el Sector Botalón, Callejón tres, Casa S/N, cerca del Club el Refugio, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono: 0238-362-06-24, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. DANIXA ESPAÑA, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “La defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de ejerce el derecho a la defensa, considera la defensa que no estamos en presencia de un delito de porte por cuanto no se encuentra incluidas dentro del grupo de arma de prohibición de arma establecidas en el articulo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos , por el contrario esta considerada en el articuló 9 de la ley en comento como arma de cacería siendo de licito tanto el comercia venta de este tipo de arma y por no estar previamente previsto como delito no es tipicidad en consecuencia solicito la libertad de mi defendido.-
DISPOSITIVA:
El Tribunal Primero de Control, pasa a decidir actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado CIRO SILVESTRE GOMEZ, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y los articulo 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CIRO SILVESTRE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.439.290, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 31/12/78, de 32 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero- agricultor, hijo de Maria Andrea Gómez (v) y de Rafael Celestino López (f), residenciado en el Sector Botalón, Callejón tres, Casa S/N, cerca del Club el Refugio, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, teléfono: 0238-3620624, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y la Prohibición de Portar Armas, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado, desde esta sala de audiencia; QUINTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA AVILA