REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003134
ASUNTO : JP01-P-2010-003134
JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO: PEDRO FLORES
VICTIMA: NILDA JOSEFINA LEDEZMA MARRERO
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal el mismo pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentran de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el aprehendido manifestó no tener Abogado de confianza, por lo que este Tribunal procede a designarle un Defensor Público de Guardia que lo asista ABG. JUDITH AINAGAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 8° (E) del Ministerio Público, ABG. CESAR ADARME, quien expuso de manera suscinta los hechos que dieron lugar a presentar formalmente al ciudadano PEDRO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA JOSEFINA LEDESMA MARRERO, en este estado la representación fiscal solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de la Medida de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar contenida en el ordinal 8º del articulo 92 ejusdem. Se deja constancia que la representación Fiscal hizo un cambio de calificación jurídica, es este tribunal procedió a informarle al imputado del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho por lo cual lo imputa el Ministerio Público, concediéndosele en lo sucesivo la palabra al Imputado procediéndose a identificarlo de la siguiente manera: PEDRO FLORES, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 10.495.047, nacido en fecha 02-01-66, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista automotriz, Residenciado en la valle de Plural, Calle Nº 8, casa s/n cerca del Geriátrico, o Sector saladillo cerca del comando de la Guardia Nacional, Calle 9, casa de color azul, Altagracia de Orituco-Estado Guárico, hijo de Petra Maria Flores (v) y de Rodrigo Paredes (f), quien manifestó: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUDITH AINAGAS a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso:” No me opongo a la solicitud de la Fiscalía
DISPOSITIVA
Finalmente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, oída la intervención de las partes administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del ciudadano PEDRO FLORES, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la ley Especial en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA JOSEFINA LEDESMA MARRERO. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Especial Ordinario, de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano PEDRO FLORES, Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial Ordinales 5º y 6º consistente: a) Prohibición de agresión y acercamiento a la ciudadana NILDA JOSEFINA LEDESMA MARRERO, por sí mismo o por terceras personas.. b) Prohibición de acosar, hostigar, perseguir e intimar a la ciudadana NILDA JOSEFINA LEDESMA MARRERO, por sí mismo o por terceras personas. c) Esta atento al proceso y comparecer las veces que sea llamado por este Tribunal; y se le impone Medida Cautelar contenida en el articulo 92 ordinal 8º de la Ley Especial, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Se le concede la Libertad desde esta misma sala. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,
Abg. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABOG: ZAIDA AVILA