REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003392
ASUNTO : JP01-P-2010-003392

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: LINO ESTELMIO GARCIA RIVAS

VICTIMA: MARCO ANTONIO GOITIA

DELITO: LESIONES

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL


Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes: una vez constituido el tribunal el mismo le cedió la palabra a el fiscal del ministerio publico quien espuso“ Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano LINO ESTELMIO GARCÍA RIVAS donde le solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la aprehensión fue hecha en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan algunas diligencias por practicar, así mismo solicito que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente precalifico el hecho como LESIONES INTENSIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que no constan en el expediente las resultas de la Medicatura Forense, es todo. Seguidamente se identifica al ciudadano LINO ESTELMIO GARCÍA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.780.970, de estado civil soltero, de 44 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Puerto Rico, Calle El Roble, Casa Nº 41-1 de esta ciudad, hijo de Lino Requena (v) y de Otilia García (f). Seguidamente la jueza le impone del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal explica al imputado el hecho que se le atribuye y la medida cautelar solicitada, y se le interrogó si deseaba declarar y manifestó: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal abg. DORIS CONTRERAS quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, solicito la Libertad Plena para mi defendido

DISPOSITIVA

Este tribunal Primero de control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los términos siguientes. PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la libertad plena del ciudadano imputado LINO ESTELMIO GARCÍA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.780.970, de estado civil soltero, de 44 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Puerto Rico, Calle El Roble, Casa Nº 41-1 de esta ciudad, hijo de Lino Requena (v) y de Otilia García (f). solicitada por la Defensa por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se otorga la libertad desde esta misma sala.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA