REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003149
ASUNTO : JP01-P-2010-003149

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

IMPUTADO: DOUGLAS MANUEL RIGU FARIAS

VICTIMA: SUSANA YERMILIANI MALDONADO LICONTE

SELITO: VIOLENCIA FISICA

FISCALIA : DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL



Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal Este pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentran de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el aprehendido manifestó no tener Abogado de confianza, por lo que este Tribunal procede a designarle un Defensor Público de Guardia que lo asista ABG. JUDITH AINAGAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, Abg. ADRIANA USECHE, quien expuso de manera suscinta los hechos que dieron lugar a presentar formalmente al ciudadano DOUGLAS MANUEL RIGU FARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA YERMILIANI MALDONADO LICONTE, en este estado la representación fiscal solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de la Medida de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Medida Cautelar contenida en el articulo 92 numerales 1º, 7º y 8º de la Ley Especial en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a informarle al imputado del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho por lo cual lo imputa el Ministerio Público, concediéndosele en lo sucesivo la palabra al Imputado procediéndose a identificarlo de la siguiente manera: DOUGLAS MANUEL RIGU FARIAS, Venezolano, natural San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 13.151.259, nacido en fecha 19-09-76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, Residenciado en el Barrio las Mercedes, Calle Santa Elena, Casa Nº 52-C, de esta ciudad, teléfono 0246-4311269, hijo de Marco Rigu (v) y de Maria Faria (v) quien manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional, le cedo la palabra a mi defensora, seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUDITH AINAGAS a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso:” No me opongo a la solicitud de la Fiscalía,

DISPOSITIVA

Finalmente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, oída la intervención de las partes administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del ciudadano DOUGLAS MANUEL RIGU FARIAS, de conformidad a lo previsto en el articulo 93 de la ley Especial en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSANA YERMILIANI MALDONADO LICONTE. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Especial Ordinario, de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano DOUGLAS MANUEL RIGU FARIAS, Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial Ordinales 3º, 5º y 6º consistente: a) Se le ordena salir de la residencia en común; b) Prohibición de agresión y acercamiento a la ciudadana SUSANA YERMILIANI MALDONADO LICONTE, a su sitio de trabajo, estudio o residencia; c) Prohibición de acosar, hostigar, perseguir e intimar a la ciudadana SUSANA YERMILIANI MALDONADO LICONTE, o algún integrante de su familiar, por sí mismo o por terceras personas. Se le impone Medida Cautelar contenidas en los numerales 1º, 7º y 8º, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas en la Zona Policial de esta ciudad, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con las demás condiciones impuestas; b) Asistir a un Centro especializado a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género; c) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia 19º del Ministerio Público. Se le concede la Libertad desde esta misma sala. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,

Abg. OLGA TAMARA CAMACHO


LA SECRETARIA


ABOG. ZAIDA AVILA