REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003170
ASUNTO : JP01-P-2010-003170

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: YOVANNI MORENO RUIZ

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS

FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal el ciudadano Juez procede a interrogar al imputado, acerca del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, a lo que respondió en forma POSITIVA, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Privado ABG. RICARDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.673.792, inscrito en el ISPA bajo en Nº 121.948 Dirección: Barrio Caloriquito, Sector la Chinga; Calle 9 de Septiembre Nº 28, quien: “Juró cumplir bien y fielmente y aceptó en este acto el cargo recaído sobre su persona, es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, Abg. Víctor Padrón, quien luego de haber realizado su exposición en los términos señalados en el escrito presentado ante este despacho, solicitando se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 eiusdem, asimismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI ROMERO RUÍZ. conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por último solicito la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 del la referida Ley Especial que rige la materia, es todo. Acto seguido, el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por la cual es presentado el día de hoy en este acto, por la Vindicta Pública. De seguida, el Tribunal identifica al imputado de la siguiente manera: YOVANI ROMERO RUÍZ, Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-71, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.115.215, de 38 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado Barrio San José, Calle Vicente Emilio Sojo, Casa Nº 5, subiendo por la Famarcia Harson, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo Epifanio Moreno (f) y Orlanda Ruíz (f), teléfono celular 0416-5845337 (De su Esposa), quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De seguida, se le concede a la Defensora Pública ABG. RICARDO DURANel derecho a realizar sus alegatos y expuso: “Considero que no existen elementos suficientes, como la presencia de testigos, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en caso de ser negado solicito que dichas presentaciones sean impuesta por un lapso bien estimado, visto que mi defendido reside en la ciudad de Caracas, no me opongo a la solicitud del Fiscal en relación al procedimiento ordinario.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANI ROMERO RUÍZ, Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-71, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.115.215, de 38 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado Barrio San José, Calle Vicente Emilio Sojo, Casa Nº 5, subiendo por la Famarcia Harson, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo Epifanio Moreno (f) y Orlanda Ruiz (f), teléfono celular 0416-584-53-37 (De su Esposa), de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistentes: a) Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de Poseer y Consumir dicha Sustancias Ilícitas, asimismo esta atento al llamado que realice este Tribunal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .Notificar a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA