REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
San Juan de los Morros, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-0001709
ASUNTO : JP01-P-2010-0001709

Acusado: Rene Sebastián González Perdomo
Decisión: Admite Acusación y Acuerda Suspensión Condicional del Proceso
Delito: Violencia Física
Jueza: Abg. Gregoria Medina Bermúdez

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 1º° del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Peña, presentó formal acusación contra el ciudadano Rene Sebastián González Perdomo, por el delito de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

El acusado Rene Sebastián González Perdomo, fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho que se le imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el mismo Admitió los hechos imputados, a los fines que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal, en caso de acordársele el beneficio.

La defensora pública, Abg. Marydee Rodríguez, Solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

La víctima, ciudadana Mileudis Jesús Carrera Pérez, No realizo objeción.

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano Rene Sebastián González Perdomo, por, la comisión del delito de Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, y la acusación se encuentra fundamentada con suficientes elementos de convicción que prueban el delito imputado por el Ministerio Publico, en relación a la violencia física pero no existen elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de Violencia psicológica, por lo que este Tribunal desestima esta calificación Jurídica imputada de violencia psicológica y en consecuencia declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la presunta comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública de violencia Física, el cual no se encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Rene Sebastián González Perdomo, es el autor del ilícito, ya que la ciudadana Mileudis Jesús Carrera Pérez, indicó que el mismo agredió físicamente y la amenazo obligándola a subir a un automóvil conduciéndola a un sitio en donde la agredió físicamente.
Tercero: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano Rene Sebastián González Perdomo, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole las siguientes condiciones: A) presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de agredir y amenazar a la victima por si mismo o por terceras personas. Durante el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, esto es durante OCHO (08) MESES, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330, ordinal 8° ejusdem. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal 8° del Ministerio Público contra el ciudadano Rene Sebastián González Perdomo, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.997.440, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1969, de profesión u oficio técnico medio electricista, residenciado en El Guafal, sector La California, nº 1, calle Constitución, parcela nº 8, de esta Ciudad; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano, por el lapso de OCHO (08) MESES, contado a partir de la presente fecha, a quien se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se acordo extender el plazo de presentaciones, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ,264 330, ordinal 8° ejusdem.
Regístrese y publíquese lo decidido, Las partes fueron notificadas en audiencia celebrada en esta misma fecha.
La Jueza
Abg. Gregoria Medina

El Secretario,
Abg. Efraín Pérez