REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

San Juan de los Morros, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003302
ASUNTO : JP01-P-2010-003302

Imputado: Roger Javier Fernández Ramírez
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Jueza: Abg. Gregoria Medina Bermúdez


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. Emerson Amaya, presentó al ciudadano Roger Javier Fernández Ramírez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, Estado Guárico, el 28-06-2010, siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje y se disponían por la calle principal del sector tricentenario II, avistaron un sujeto que al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva y apuró el paso. Al practicársele la revisión, el sujeto manifestó poseer un arma de fuego tipo revolver. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -

El imputado Roger Javier Fernández Ramírez, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.

La Defensora pública, Abg. Danixa España, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y que las presentaciones se realicen en la ciudad de Altagracia de Orituco, se adhirió al requerimiento de procedimiento ordinario interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta Policial de fecha 28-06-2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, quienes dejan constancia que el día 28-06-2010, a las 01:30 horas de la tarde, aprehendieron al ciudadano Roger Javier Fernández Ramírez, quien portaba un arma de fuego tipo revolver (folio 01 y Vto.).-
Entrevista sostenida con el ciudadano Carlos Mejías, quien expresa que el 23-05-2008, siendo las 9:30 p.m. aproximadamente, iba por la Urbanización Juan Ángel Bravo frente al Estadio y delante de él iba un ciudadano, en ese instante llegó la policía lo detuvieron y cuando lo estaban revisando le encontraron un arma (folio 08).-

Actas de Entrevistas sostenidas con los ciudadanos cabo segundo (ppg) Medrano Alfonso, cabo segundo (ppg) Seijas José y agente (ppg) Fajardo Abel; funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico, quienes ratifican en todo su contenido el acta policial levantada con motivo de la aprehensión del ciudadano Roger Javier Fernández Ramírez y el hallazgo del arma de fuego tipo revolver. (Folios 08, 09, y 10).-
Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño practicada por el funcionario Tomas Barcenas y José Bolívar; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quien deja constancia de las características del arma de fuego tipo Revolver incautada, (folio 15).-
Inspección Técnica Policial de fecha 28-07-10, practicada por los funcionarios Tomas Barcenas y José Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y dejan constancia de las características del lugar (folio 16).-

Tercero: La Fiscalía del Ministerio Público ha calificado los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, estableció en sentencia Nº 155 de fecha 16-04-2007, expediente N° C07-0070, lo siguiente : “...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.”

Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:

“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años”.

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años”.

Asimismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:

“…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”.
“…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…”.


Ahora bien, el arma de fuego incautada al ciudadano Roger Javier Fernández Ramírez, de conformidad con la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trata de un revolver Calibre 38, Marca smith wesson, lo que evidencia, que si bien es cierto, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, que establecen:
“Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”.
“Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego”.
Vistas las anteriores disposiciones legales y la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que indica que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por lo que se subsume el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal; aunado a que de las actas no consta que el ciudadano Roger Javier Fernández Ramírez, haya tramitado la permisología en cuestión.
Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de cinco (05) años en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Y, vista la solicitud Fiscal, estima este Tribunal que es prudente imponer al mencionado ciudadano la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 30 días ante el Registro civil de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, prohibición de portar armas de fuego sin la debida permisología, . Así se declara.
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Roger Javier Fernández Ramírez, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Roger Javier Fernández Ramírez, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Roger Javier Fernández Ramírez; por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, consistente en Presentaciones periódicas cada 30 días ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico y prohibición de portar arma de fuego sin la debida permisología; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Pena. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Gregoria Medina Bermúdez

El Secretario,
Abg. Efraín Pérez