REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

San Juan de los Morros, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003456

ASUNTO : JP01-P-2010-003456



Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, Abg. Milagros Mercedes Muñoz Mejias, en la cual requiere autorización para efectuar registro de morada, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente que cuando se deba practicar un allanamiento en Moradas, Establecimientos Comerciales y sus dependencias cerradas o en recintos habitados, se requerirá la orden escrita del juez. Igualmente, establece que la autorización que expida el Tribunal a tales fines, debe ser fundada indicando los motivos que determinaron la orden. Igualmente, el artículo 211 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben constar en la Orden de Allanamiento. En este sentido, la Vindicta Pública requiere la autorización para el Registro de Morada en la siguiente dirección: SECTOR LA PLANTA, CALLEJON EL PARAISO, CASA SIN NUMERO, VIVIENDA DE COLOR NARANJA CLARO, CON REJAS Y PUERTAS COLOR BLANCO, DE UNA SOLA PLANTA, ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUARICO. Lugar donde según labores de inteligencia desplegadas por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas subdelegación Altagracia de Orituco en el interior del inmueble descrito, presuntamente se ocultan, trafican y almacenan para su distribución sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en donde reside el ciudadano identificado como MIGUEL VELASQUEZ, conocido con el seudónimo “EL REY” y su concubina conocida con el seudónimo “LA NEGRA QUINTANA” Igualmente dicha orden debe ser cumplida por los funcionarios inspectores Andrés Requena, Darwin Ramos, , Detective Anthony Ramírez y Agentes Víctor Franco y José Plaza; todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros; del Estado Guárico. Finalmente, expresa como motivo que la finalidad de dicha orden es la incautación de sustancias prohibidas por la ley especial in comento, y otros objetos de interés criminalistico relacionadas con este tipo de delitos. Una vez estudiadas como han sido las razones expuestas en dicha solicitud, junto con los recaudos que la acompañan, este Tribunal acuerda de conformidad dicho pedimento y en consecuencia autoriza el Allanamiento por el lapso de SIETE (07) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 211, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Dispositiva

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público y AUTORIZA la práctica de Registro de Morada en la siguiente dirección SECTOR LA PLANTA, CALLEJON EL PARAISO, CASA SIN NUMERO, VIVIENDA DE COLOR NARANJA CLARO, CON REJAS Y PUERTAS COLOR BLANCO, DE UNA SOLA PLANTA, ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUARICO. Por el lapso de SIETE (07) días de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez

Abg. Gregoria Medina Bermúdez

EL Secretario

Abg. Efraín Pérez