REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003467
ASUNTO : JP01-P-2010-003467
Imputado: Félix Antonio Rivero Graterol
Delitos: Homicidio Culposo y lesiones culposas graves
Decisión: Decreta orden de aprehensión
Juez: Abg. Gregoria Medina Bermúdez


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de Orden de Aprehensión y privativa de libertad interpuesta por el Fiscal 1º° del Ministerio Público, Abg. Maria Gabriela Peña, contra el ciudadano Félix Antonio Rivero Graterol, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres ordinales, al considerar que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, precalificando como Homicidio Culposo y Lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal.

Segundo: La solicitud fiscal viene acompañada de los siguientes elementos de convicción:
Acta de Entrevista, de fecha 28 de Octubre de 2008, realizada por la ciudadana Maria Milagros Rodríguez Pimentel
Acta de Entrevista, realizada por la ciudadana Luís Alberto Guerrero Rodríguez
Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Luís Alberto Guerrero Rodríguez, conclusión Carácter Grave
Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Eduardo Gustavo Aranguren Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y transporte terrestre, unidad nº 43.
Acta de Entrevista, realizada por el Marcell Efrén Rodríguez Aponte, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y transporte terrestre, unidad nº 43.
Acta de defunción correspondiente a la occisa Gabriela Alexandra Aguaje Caballo.
Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Jonatan Sánchez Piñuela
El Ministerio Público imputa al ciudadano Félix Antonio Rivero Graterol, la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de Luís Alberto Guerrero Rodríguez y Alexandra Aguaje Caballo (occisa) respectivamente. Una vez analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de los delitos antes referidos, y la presunta participación del ciudadano Félix Antonio Rivero Graterol, en los hechos,
Tercero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (las negrillas me pertenecen).
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Una vez analizadas las normas previstas en el texto constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quién decide que sólo procede la detención de una persona cuando ha sido aprehendida en forma flagrante, o cuando así lo decrete un tribunal, y siendo que en este caso no se logró la aprehensión del imputado de manera flagrante, al haberse cometido el delito, tomando en consideración que existen fuertes y contundentes elementos de convicción que nos llevan a presumir la participación del ciudadano Félix Antonio Rivero Graterol, en los hechos que nos ocupan, y tomando en consideración que se trata de un delito grave, lo procedente en este caso es el declarar con lugar la solicitud fiscal y Ordenar la aprehensión del referido ciudadano, quién una vez aprehendido será recluido en la Zona Policial 01 y puesto a la orden de este Juzgado, en un lapso no mayor de 48 horas a los fines de garantizar el debido proceso; así mismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el inicio de la investigación, se acuerda designarle un defensor público penal para que lo asista, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública de esta ciudad. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia Acuerda librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano: Félix Antonio Rivero Graterol, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 6.635.735, de 53 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal del Barrio San José, casa s/n, Villa de Cura, Estado Aragua; conforme a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio Luís Alberto Guerrero Rodríguez y Alexandra Aguaje Caballo (occisa) respectivamente .

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente. Líbrese la respectiva orden. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Gregoria Medina Bermúdez

El Secretario,
Abg. Efraín Pérez