REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 2

San Juan de los Morros, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-0003534
ASUNTO : JP01-P-2010-0003534
Imputados: Piña Vegas Argenis José y Saldeño Ysaya Ernesto José
Delito: Extorsión
Decisión: Decreta Medida Privativa de Libertad
Jueza: Abg. Gregoria Medina Bermúdez


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Escalona; presentó a los ciudadanos Piña Vegas Argenis José y Saldeño Ysaya Ernesto José, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, sub.-Delegación de San Juan de los Morros, el día 16 de Julio del año 2010,
Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, en las adyacencias de la fabrica de estantillos HIERRO SUR C.A, propiedad del ciudadano Tomas Pérez Rodríguez ubicada en la Avenida Roberto Vargas de la Población de Ortiz, Estado Guarico, por cuanto en fecha 15-07-2010, por cuanto un sujeto de nombre Juan Camilo Ortiz, le había solicitado la entrega de Dinero a cambio de no secuestrarlo a el o algún miembro de su grupo familiar, luego le realizaron otra llamada en donde le indican que como no tiene el dinero que le han solicitado, que le haga entrega de una camioneta, el ciudadano Tomas Pérez Rodríguez, victima en este hecho le manifiesta que cual camioneta y le responden una camioneta de color azul que usted tiene y que la misma debía estar full de gasolina y la cantidad de mil Bolívares fuertes para el Viático, y que le realizara un documento de compra venta a nombre de Argenis José Piña Vegas, titular de la cedula de identidad nº 10.343.409, y que esa persona iba a estar en el local a las 10:40 horas de la mañana del día 16-07-2010, allí colgó la llamada, luego el señor Tomas Pérez Rodríguez, recibe una llamada de Argenis José Piña Vegas, y le dice lo estoy llamando de parte del señor Camilo “El Colombiano” en donde le pregunta que si están listos los documentos y el le contesta que todo esta listo y que en la guantera de la camioneta están los mil bolívares de los viáticos , luego cuando este ciudadano Argenis José Piña Vegas, se presento en el local comercial propiedad del ciudadano Tomas Pérez Rodríguez, en compañía de otro ciudadano de nombre Saldeño Ysaya Ernesto José, se encontraba una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros y practicaron la aprehensión.
La Vindicta Pública precalificó los hechos como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos. -
La Victima ciudadano Tomas Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº E-300.989, quien manifestó: “Solicito Medida de protección y seguridad y estoy de acuerdo con la exposición del fiscal, es todo”.
Los imputados Piña Vegas Argenis José y Saldeño Ysaya Ernesto José, impuestos del hecho que se les atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su deseo de declarar, haciéndolo en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la norma penal adjetiva, quedando identificado el ciudadano presente en sala de la siguiente manera Argenis José Piña Vegas, venezolano, fecha de nacimiento 09-11-1969, lugar de nacimiento Villa de Cura Estado Aragua, titular de la cedula de identidad 10.343.409, concubino, profesión u oficio taxista, domiciliado en Sector los Bagres, en los Valles de Tucutunemo, Calle Armando Corniel, Casa Nº 02, Villa de Cura Estado Aragua, Teléfono 0412-783-15-15, quien declaró: “Hace aproximadamente yo llego al lugar donde yo trabajo y en eso un colombiano me llama por teléfono que esta accidentado, de repente me entra la llamada nuevamente del mismo señor colombiano el me dice que esta accidentado y que vaya hacerle una vuelta y le digo que quien le dio mi teléfono, bueno cuando llego a la villa me llama y me dice que si soy yo y me da una tarjeta de 20 bolívares, así también el hermano de el de nombre Misael me mando a Cagua a la empresa Agroisleña, y me llamaba a mi teléfono y yo les decía a los dueños de la empresa que el señor Misael quiere hablar con usted y luego de mi teléfono ellos hablaban me devolvía el teléfono el dueño de la empresa yo me iba y luego Misael y Camilo me depositaban la cantidad de doscientos bolívares en mi cuenta del banco Banesco, por el trabajo realizado, a los diez minutos salía y cuanto le debo 200 bolívares luego a los días me llama un señor que se llama Misael y me llama el vigilante de la empresa de taxi y me dice que salga y que no quieren sino hablar conmigo y me preguntaron que si podía hacer la diligencia de retirar un vehiculo a Ortiz que ellos me pagaban doscientos bolívares y que a los días viene y me dice que esta en una empresa donde hace chichas, el día jueves me llama y me dice que si le puedo ir a buscar una camioneta a Ortiz y le digo que me de una autorización, al día siguiente yo llamo al señor Tomas Pérez y me dice que cuando voy y le dije que ya iba para allá y para no ir solo le digo a Ernesto, cuando llegamos ahí me dicen que la camioneta esta llegando y le pregunto a la secretaria por el señor Tomas Pérez y lo llamo y me dice que ahí esta la camioneta, cuando entro hacia el local la señora, me dice ya va, y cuando veo estaba la PTJ y nos puso contra el piso nos llevaron presos paso un taxista nos vio ahí en el suelo zumbados y vamos presos y me dicen que yo estoy con la FARC que estoy metido con la guerrilla llegamos a la PTJ de San Juan de Los Morros y yo les dije que no he visto a esos señores no los conozco ni de vista casualidad que tenia los teléfonos y me llamo el señor Camilo y los PTJ me dijeron, pon el alta voz y me pregunta ya tienes la camioneta y los PTJ me hacen señas que les diga que si tengo el dinero y los funcionarios me indica que les diga un millón y necesito más dinero y le dije que me diera un millón de bolívares mas y le digo que cuando nos vamos a ver y me dijo yo estoy en San Cristóbal allá te espero en un fiesta blanco, y ahí se corto la llamada quiero colaborar en la investigación porque he sido utilizado por estos señores colombianos, , yo soy un pobre campesino, es todo.-No fue examinado por el Ministerio Publico A preguntas de la defensa 1- ¿Puede indicarle el numero de cuenta? no lo tengo pero del Banco Banesco. 2- ¿Cuanto tiempo duro la relación laboral entre el señor Camilo y usted? Eso duro como dos meses, ellos son dos hermanos Misael y camilo, 3 ¿Cuántas veces el señor camilo le solicito que llevara encomienda? El dos veces, el hermano dos veces, 4- ¿Desde cuando comenzó eso? Eso fue hace como dos meses y medio, ¿Cómo fue la relación? Cuando llego a Villa de Cura y me dice que se quedo accidentado en Tapa Tapa, y la gente de la Línea me dice que ha llamada varias veces, y me puse hablar con un señor de la línea y me llama otra vez y me dice muchas gracias por el favor que me hizo y me depositaba doscientos bolívares a mi cuenta, ¿Usted lo ha hecho ese favor a otras personas? Si claro a varias personas, ¿Con relación a la camioneta usted le dio papeles de la misma? Yo le dije que necesitaba un poder para que pudieran entregar la camioneta y me dicen que me van a pagar dos millos quinientos para mi es bastante por eso hice el favor porque yo no me gano eso en un día, es todo”.
Seguidamente paso a la sala de audiencia el ciudadano Ernesto José Saldeño Ysaya, quien quedo identificado de la siguiente manera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.788.219, fecha de nacimiento 31-07-1986, lugar de nacimiento Villa de Cura Estado Aragua, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Páez, Casa Nº 56 Villa de Cura Estado Aragua, teléfono 0424-478-17-79, retirando de la sala de audiencia al ciudadano Argenis José Piña Vegas, siendo impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137 de la norma penal adjetiva quien declaró: “El día Viernes yo me encontraba en mi casa cuando el señor Piña me manda un mensaje que lo podía acompañar a buscar una camioneta yo le dije que si, nos dirigimos hacia la ciudad de Ortiz fuimos en el vehiculo del señor Piña que es un taxi, cuando llegamos pasamos la calle y llegamos al sitio en eso el ve a una señora sentada y le pregunta por el señor Tomas en eso el lo llama y vuelve a entrar y cuando sale otra vez le llega la Policía y nos llevaron a San Juan de Los Morros detenidos y nosotros le dijimos lo que pasaba, es todo. Fue examinado por El Fiscal ¿Diga usted quien iba conduciendo el vehiculo? El señor Piña me llevo a mi para que me trajera el carro hacia Villa de Cura, ¿Hace cuanto tiempo lo conoce al señor Piña? Hace como un año y medio el era mi suegro, ¿En qué banco tiene cuenta bancaria? En el banco mercantil, ¿Usted ingreso al establecimiento comercial en compañía del señor Piña? No yo llegue a la puerta, ¿Cómo era la señora? Una señora morena que estaba sentada en una silla de espalda. Fue Examinado por La defensa ¿Qué relación de parentesco lo une al señor Piña? Era mi suegro, es todo.
La Defensa Privada Abg. Odalys Arteaga quien expuso: “ Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y a mis patrocinados solicitó se reconozca la presunción de inocencia en virtud de que los mismos han declarado su situación el señor Piña cargaba su carnet de línea de taxi por lo que inocentemente cayo en manos de personas que lo buscaron perjudicar, así mismo consigno constancia de trabajo, carta de recomendación del Concejo Comunal “El renacer” firmada por más de trescientas personas de los Valles del Tucutunemo, y solicito se le verifique todo los vienes adquiridos por el ciudadano Argenis Piñas ya que el mismo fue utilizado por las FARC a través de llamadas telefónicas, ya que el estaba trabajando de taxista donde el afirma la documentación del vehiculo que van a trasladar para hacerle la autorización para llegar al sitio el dio sus datos por que tubo la buena fe, evidentemente estamos en un hecho de extorsión, pero todavía hay mucho que investigar por lo que solicito tomo en cuenta el principio de presunción de inocencia, en relación al ciudadano Ernesto voy a consignar General Mills carnet a efectos vid vendís, y carta aval Consejo Comunal Las Tablitas de Villa de Cura Estado Aragua a los fines de que sea consignado en el presente asunto penal, por lo antes expuesto solicito la aplicación de una medida menos gravosa por mis defendidos como las establecidas 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo..
SEGUNDO: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Denuncia Común de fecha 13 de Julio del año 2010, realizada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros, por el ciudadano Pérez Rodríguez Tomas, titular de la cedula de identidad nº E- 300.989.
Planillas de Deposito realizadas por el ciudadano Pérez Rodríguez Tomas, en la entidad Bancaria BANESCO a una cuenta a nombre del ciudadano Rojas Almeida Edwin Darwin, cursantes al folio 103 del asunto en estudio.
Acta de investigación Penal de fecha 14 de Julio del 2010, suscrita por el detective Félix Gómez adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros, (folio 08)
Acta de investigación Penal de fecha 14 de Julio del 2010, suscrita por el detective Félix Gómez adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros, (folio 09)
Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Pérez Rodríguez Tomas, rendida en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros, ( folio 10 y 11 )
Acta de investigación Penal de fecha 14 de Julio del 2010, suscrita por el detective Félix Gómez adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros, (folio 12 y 13)
Inspección Técnica Judicial nº 1317 de fecha 16 de Julio del año 2010 suscrita por los funcionarios Aarón Cohen, Félix Gómez, Hurtado Alexander y Agudelo Juan, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros ( folio 14)
Acta de Entrevista suscrita por el funcionario detective Félix Gómez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros ( folio 15 y 16 )
Acta de Entrevista suscrita por el funcionario detective Alexander Hurtado, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros ( folio 17y Vto.) )
Inspección Técnica policial de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Escalona Juan, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros. (Folio 23)
Reconocimiento Técnico realizado a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, Color Azul, Placas AEJ-61C, suscrito por el detective Escalona Juan, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros. (Folio 24y Vto.)
Reconocimiento Técnico realizado a un vehiculo Marca Hyundai , Modelo Accent, Color Blanco, Placas FZ001T, suscrito por el detective Escalona Juan, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros. (Folio 26 y Vto.).
Inspección Técnica Policial de fecha 16 de Julio del año 2010, suscrito por el funcionario Agudelo Juan, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros. (Folio 27)
Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física nº AA-362-07-10 (folio 29)
Reconocimiento Legal, Extracción y Trascripción de mensajes de texto, suscrito por el funcionario Agudelo Juan, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros ( folio 30 y Vto.)
Reconocimiento Legal, Extracción y Trascripción de mensajes de texto, suscrito por el funcionario Agudelo Juan, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros ( folio 31 y Vto.)
Reconocimiento Legal, Extracción y Trascripción de mensajes de texto, suscrito por el funcionario Agudelo Juan, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros ( folio 32 y Vto.)
TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Público ha calificado los hechos como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública, referido al delito de Extorsión, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente, surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Piña Vegas Argenis José y Saldeño Ysaya Ernesto José, son los autores o participes del mismo. Como se refleja de la declaración del ciudadano Tomas Pérez Rodríguez, y de las actas policiales que acompañan a la solicitud Fiscal, esta situación, a criterio de este Juzgado de Control, conlleva a establecer que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de extorsión por lo que se admite esta calificación jurídica no admitiendo para este momento la precalificación jurídica de Agavillamiento por cuanto no existen elementos para este momento de la investigación que hagan presumir a esta Juzgadora que estamos en presencia de una agrupación asociada por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delito determinados; por tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, ni un móvil determinado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad y precisión del objeto de la reunión, que no es el caso para este momento que nos ocupa.

El procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Piña Vegas Argenis José y Saldeño Ysaya Ernesto José, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas cuando fueron a ejecutar presuntamente el traslado de la camioneta solicitada y el dinero de los viáticos.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra los ciudadanos Piña Vegas Argenis José y Saldeño Ysaya Ernesto José, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia de los imputados en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, el Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, respectivamente. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Piña Vegas Argenis José y Saldeño Ysaya Ernesto José, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos Argenis José Piña Vegas, venezolano, fecha de nacimiento 09-11-1969, lugar de nacimiento Villa de Cura Estado Aragua, titular de la cedula de identidad 10.343.409, concubino, profesión u oficio taxista, domiciliado en Sector los Bagres, en los Valles de Tucutunemo, Calle Armando Corniel, Casa Nº 02, Villa de Cura Estado Aragua, Teléfono 0412-783-15-15, y Ernesto José Saldeño Ysaya, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.788.219, fecha de nacimiento 31-07-1986, lugar de nacimiento Villa de Cura Estado Aragua, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Páez, Casa Nº 56 Villa de Cura Estado Aragua, teléfono 0424-478-17-79; por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Se ordena la reclusión de los imputados en el Centro de Reclusión del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, respectivamente. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Declara sin lugar la solicitud de la defensora Privada de de imponer una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Gregoria Medina Bermúdez

El Secretario,
Abg. Efraín Pérez