REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003543
ASUNTO: JP01-P-2010-003543
Vista la anterior solicitud de fecha 13 de julio del presente año y recibida por este Tribunal en fecha 19/07/10, suscrita por el ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: VICTOR ROLANDO DOS SANTOS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.326, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Dos Santos y Lucía Aparicio, residenciado en: Calle Federación, cruce con Sociedad, casa Nº 06-99, El Sombrero, estado Guárico; quien según la Representación Fiscal, aparece señalado por uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ FLORENTINO GONZÁLEZ, y a quien le correspondía la cédula de identidad Nº V-14.394.709, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ello se evidencia del Acta de Investigaciones Penales de fecha 11 de julio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia que “…en fecha 10-07-2006, fue ingresado al hospital de la población del Sombrero, el cadáver del ciudadano JOSÉ FLORENTINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.394.709, presentando herida en la región hemitorax izquierdo, producida por arma de fuego, al cual se le realizó la respectiva inspección corporal; posteriormente sostienen entrevista con la ciudadana LUCÍA INONENCIA APARICIO DOS SANTOS, quien le manifestó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 07:00 horas de la noche frente a su residencia y que su hijo VICTOR ROLANDO DOS SANTOS APARICIO, en horas de la mañana había sostenido una discusión con el hoy occiso que a la vez era su padrastro y este lo golpeó, debido a esto su hijo se fue de la casa y a las 07:00 p.m., cuando llegó a la casa sacó un arma de fuego y efectuó un disparo al ciudadano JOSÉ FLORENTINO GONZÁLEZ (occico), quien cae al suelo, mientras el agresor huye del lugar, y el hoy occiso es trasladado al hospital el cual fallece en el traslado.” (folio 01), hecho ocurrido el día 10 de julio del año 2006, en la calle federación cruce con sociedad, casa 06-99, El Sombrero, Estado Guárico, y que el Ministerio Fiscal califica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
Asimismo, se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal, los siguientes elementos de convicción:
1.- Contenido del Acta de Investigaciones Penales de fecha 11-07-06, suscrita por el funcionario Insp. JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico (folio 01)
2.- Inspección Corporal, de fecha 10-07-06, suscrita por los funcionarios Insp. JOSÉ ALBERTO GÓMEZ y Detective JAVIER MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico (folio 02).
3.- Inspección Técnica Policial Nº 1257, de fecha 10-07-06, practicada por los funcionarios Insp. JOSÉ ALBERTO GÓMEZ y Detective JAVIER MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 3)
4.- Contenido de la Entrevista, de fecha 10 de julio de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana LUCÍA INOCENCIA APARICIO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.993. (folio 5)
5.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 11-07-06 (folio 13)
6 Contenido de la Entrevista, de fecha 13 de julio de 2006, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.643.398. (folio 14)
7.- Contenido de la Entrevista, de fecha 01 de agosto de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana PALMIRA MERCEDES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.441. (folio 15)
8.- Contenido de la Entrevista, de fecha 01 de agosto de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.079. (folio 16)
9.- Contenido del Acta de Investigaciones Penales, de fecha 14-08-06, suscrita por el funcionario Inspector Jefe ROJAS RIVERO MIGUEL JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (folio17).
10.- Contenido del Acta de Investigación, de fecha 25-07-06, suscrita por el funcionario Inspector Jefe ROJAS RIVERO MIGUEL JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 21).
11.- Contenido del Acta de Investigaciones Penales, de fecha 07-02-07, suscrita por el funcionario Detective ERICK PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 22).
Elementos éstos de los cuales emergen serios indicios de responsabilidad o participación del investigado de autos, y los cuales son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que el ciudadano VICTOR ROLANDO DOS SANTOS APARICIO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado.
Ahora bien, tomando en cuenta que el delito calificado por la vindicta pública es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual amerita una pena de prisión de más de 10 años (de 12 a 18 años), surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:
“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1831 de fecha 30/10/09, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…esta Sala considera, y así se establece con CARÁCTER VINCULANTE, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: VICTOR ROLANDO DOS SANTOS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.326, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Dos Santos y Lucía Aparicio, residenciado en: Calle Federación, cruce con Sociedad, casa Nº 06-99, El Sombrero, estado Guárico, debiendo ser conducido ante este Tribunal Segundo de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano: VICTOR ROLANDO DOS SANTOS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.326, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Dos Santos y Lucía Aparicio, residenciado en: Calle Federación, cruce con Sociedad, casa Nº 06-99, El Sombrero, estado Guárico, debiendo ser conducido ante este Tribunal Segundo de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GREGORIA MEDINA
La secretaria
ABG. MARÍA CARRERA