REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Juan de los Morros, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003544
ASUNTO: JP01-P-2010-003544
Vista la anterior solicitud de fecha 13 de julio del presente año y recibida por este Tribunal en fecha 19/07/10, suscrita por el ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: WILMER ANTONIO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-04-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector La Ensenada, Calle Rodríguez Sáez, casa N° 7, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.180; y JOSE ADULEY ACEVEDO GARCÉS, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Los morros, calle Los Mangos, casa Nº 02, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.393; quienes según la Representación Fiscal, aparecen señalados por uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUNIOR JOSÉ TAPIA RODRÍGUEZ, y a quien le correspondía la cédula de identidad Nº V-21.426.943, este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ello se evidencia del Acta de Investigaciones Penales de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…se deja constancia se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de la policía del estado Guárico, mediante la cual informa que en la calle principal del barrio Vista Hermosa, sector los ranchos, vía pública de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas por arma de fuego, trasladándose al lugar de los hechos observan sobre el suelo natural (tierra) el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal con las siguientes características: de piel morena, contextura regular, de aproximadamente 1.70m de estatura, cara redonda nariz perfilada, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica policial logrando colectar nueve conchas percutidas calibre 9mm y dos proyectiles parcialmente deformado, luego se entrevistaron con el ciudadano TAPIA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, padre de la víctima, quien manifestó que el hoy occiso respondía al nombre de JUNIOR JOSÉ TAPIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.426.943, y que se entero de lo sucedido debido a queso esposa madre de la víctima le realizo una llamada telefónica informándole que su hijo antes mencionado le habían dado muerte los ciudadanos WILMER ANTONIO VILLEGAS y JOSÉ ADULEY ACEVEDO GARCES, los cuales se trasladaban en un vehículo tipo moto de color rojo...” (folio 01), hecho ocurrido el día 31 de mayo del año 2010, en la calle principal del barrio Vista Hermosa, sector los ranchos, vía pública de esta ciudad de San Juan de los Morros, y que el Ministerio Fiscal califica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
Asimismo, se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal, los siguientes elementos de convicción:
1.-Contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, donde señala las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados en el presente caso. (Folio 1)
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1068, de fecha 31 de mayo de 2010, practicada por los funcionarios JOSÉ DIAZ y YORGLEIDER MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar corresponde a Barrio Vista Hermosa, calle principal, vía pública, San Juan de los Morros, estado Guárico, donde luego de una minuciosa búsqueda y análisis del lugar, se evidenció que dicho lugar se encontraba sobre el piso de tierra el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito lateral dorsal provisto de vestimenta, se observa múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en la región cefálica con deformaciones de la misma y perdida del globo ocular, se deja constancia que en el lugar inspeccionado se observa adyacente al cuerpo de la victima la cantidad de nueve conchas calibre 9mm y debajo del cuerpo se localizan dos proyectiles blindados, los cuales son recabados como evidencias de interés criminalísticas. (Folio 2)
3.- Contenido de la ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano TAPIA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 8.999.959 (TESTIGO REFERENCIAL) (Folio 9)
4.- Contenido de la ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YAMILEX JOSEFINA ORTIZ LICON, titular de la cédula de identidad N° 9.886.990. (TESTIGO PRESENCIAL) (Folio 18)
5.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL (Reconocimiento Post-Mortem) Nº 9700-149-Nro. 594, de fecha 02-06-10, suscrita por el funcionario FRANKLIN B. MARTÍNEZ C., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros (Folio 12)
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-179-595, de fecha 31-05-10, suscrita por la funcionaria MARÍA RODRÍGUEZ, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Morros (Folio 13)
7.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en relación a la identificación de los ciudadanos autores de los hechos denunciados, quedando identificados como: WILMER ANTONIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.180, quien presenta registro policial según expediente I-276.781, de fecha 04-10-2009, instruidos por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y ACEVEDO GARCES JOSÉ EDULEY, presentando registro policial según expediente H-835.407, de fecha 04-03-2008, por uno de los delitos Contra el Orden Público (P.I.A.F) y expediente H-835.705, de fecha 05-04-2008, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). (Folio 20)
Elementos éstos de los cuales emergen serios indicios de responsabilidad o participación de los investigados de autos, y los cuales son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que los ciudadanos WILMER ANTONIO VILLEGAS y JOSE ADULEY ACEVEDO GARCÉS, (ampliamente identificados en autos), son autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado.
Ahora bien, tomando en cuenta que el delito calificado por la vindicta pública es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual amerita una pena de prisión de más de 10 años (de 12 a 18 años), surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que se podría llegar a imponer, en consideración además, a la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:
“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1831 de fecha 30/10/09, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…esta Sala considera, y así se establece con CARÁCTER VINCULANTE, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la APREHENSIÓN de los ciudadanos: WILMER ANTONIO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-04-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector La Ensenada, Calle Rodríguez Sáez, casa N° 7, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.180; y JOSE ADULEY ACEVEDO GARCÉS, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Los morros, calle Los Mangos, casa Nº 02, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.393, debiendo ser conducidos ante este Tribunal Segundo de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN de los ciudadanos: WILMER ANTONIO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-04-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector La Ensenada, Calle Rodríguez Sáez, casa N° 7, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.180; y JOSE ADULEY ACEVEDO GARCÉS, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Los morros, calle Los Mangos, casa Nº 02, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.393, debiendo ser conducidos ante este Tribunal Segundo de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GREGORIA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CARRERA