REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 2

San Juan de los Morros, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-0003528
ASUNTO : JP01-P-2010-0003528
Imputados: Jesús Francisco Arreaza Velásquez y Jonathan José Pereira
Delito: Distribuidor Menor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Decreta Medida Privativa de Libertad
Jueza: Abg. Gregoria Medina Bermúdez


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Abg. Milagros Muñoz, presentó a los ciudadanos Jesús Francisco Arreaza Velásquez y Jonathan José Pereira; quienes fueron aprehendidos el día 15-07-2010 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño, Estado Guárico, con sede en esta ciudad, siendo las 06:00 horas de la tarde, cuando se desplazaban por el sector de las palmas específicamente en el callejón Lara de esta localidad, cuando avistaron un vehiculo fiat color rojo, que al ver la comisión policial huyeron del lugar y al notar la actitud del chofer le dieron la voz de alto haciendo caso omiso procedieron a la persecución del vehiculo llegando al callejón el Milagro dos (02) de dicho sector, dos de los sujetos que abordaban el vehiculo antes mencionado se bajan del vehiculo y emprenden la huida logrando la captura de los mismos y uno de ellos se capturo dentro de una vivienda de color amarillo y verde nº 42, en el patio trasero de la vivienda del sector antes mencionado, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico una inspección corporal en presencia del ciudadano Pérez Alfonso Renzo Israel logrando incautar a uno de ellos específicamente el que estaba vestido con shorts de color marrón y zapatos deportivos de color negro sin camisa, un envoltorio de material sintético de color verde y negro contentivo de cuatro (04) envoltorios de restos vegetales envueltos en papel de aluminio de presunta Droga, que al practicarle la experticia Botánica arrojo como conclusión 37, 8 gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)
La Vindicta Pública precalificó los hechos como Distribuidor menor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, y la incautación preventiva del vehiculo descrito en la cadena de custodia de conformidad con el articulo 66 de la Ley que rige la materia, así como se acuerda la destrucción de la droga por incineración, todo ello conforme al articulo 119 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El imputado Jesús Francisco Arreaza Velásquez; venezolano, titular de la cedula de identidad 13.448.460, soltero, profesión u oficio albañil, domiciliado en las Palmas El Milagro 2, Es una Invasión, calle 10 de Diciembre en un ranchito, 0416-0429215,, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso:
“Yo ese día me encontraba trabajando en un puesto de teléfono que tengo en las Palmas luego me detuvieron, yo no tenia nada y yo estaba en presencia de mi esposa y una señora que vende tortas, yo no tengo nada que ver, yo no conozco a ese muchacho, donde esta el modulo policial de las palmas ahí estaba trabajando ahí me agarraron a mi, es todo “. Es todo”.

El Imputado: Jonathan José Pereira Venezolano, titular de la cedula de identidad 20.586.720, casado, fecha de nacimiento 28-02-1988, lugar de nacimiento San Juan de Los Morros Estado Guarico, profesión u oficio tapicero, domiciliado Avenida Fermín Toro Callejón La Bomba casa Nº 22, teléfono 0412-475-0281 impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó, su deseo de declarar y expuso:
“Yo acaba de llegar de Caracas porque mi esposa acaba de dar a luz estaban unos sujetos que entraron en la casa a matarnos yo salí corriendo, en realidad yo no andaba en ningún carro, yo salí corriendo, yo si consumo, yo cargaba un poquitico pero no esa cantidad que dicen, esas personas mataron a mi hermano, en una de esa que me detiene el policía yo le enseño la boleta y le digo me estoy presentando y me rompió la boleta en mi cara, no tengo nada que ver le imploro me de una oportunidad yo estoy en otra causa y he cumplido con todas mis presentaciones, es todo”.

La Defensa del Imputado: Jonathan José Pereira; Abg. Juan Suárez expuso: “Quiero manifestar que mi patrocinado se encuentra condenado por otra causa de la cual el ha cumplido con el régimen de presentaciones, vemos por lo manifestado por mi patrocinado que el estuvo en una persecución y que el es consumidor y que el tenia una porción de droga por lo que solicita una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, es todo.

La Defensa del imputado Jesús Francisco Arreaza Velásquez; Abg. Ricardo Duran expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Publica quedo demostrado que mi representado no se encuentra involucrada con los hechos aquí expuestos, tampoco se dejo constancia de la procedencia del vehiculo, mi defendido es primario, por lo que solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa de la contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se prosiga la causa bajo las normas del procedimiento ordinario en virtud de que en el recorrido de la investigación se pueda demostrar la inocencia de mi patrocinado.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de investigación policial de fecha 15 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios Dtgdo (ppg) Contreras Wilmer y Agente Pernalete Ángel, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico, (folio 06, Vto. y 07)
Acta de Entrevista de fecha 15 de Julio del año 2010 suscrita por el Funcionario Dtgdo (ppg) Contreras Wilmer (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico,
Acta de Entrevista de fecha 15 de Julio del año 2010 suscrita por el Funcionario Agente Pernalete Ángel, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico,
Registro de cadena de custodia nº 0008-10 que registra la descripción de la droga incautada como evidencia física.
Inspección Técnica policial nº 1316, de fecha 16 de Julio del año 2010. Suscrita por los funcionarios Pedro Flores y Pablito Martínez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Moros.
Experticia Química, realizada por el experto Lic. Elizabeth Ochoa, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Moros, la cual arrojo como conclusión 37, 8 gramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)

Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como Distribuidor menor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Jesús Francisco Arreaza Velásquez y Jonathan José Pereira, son autores o participes del ilícito, ya que los ciudadanos Dtgdo (ppg) Contreras Wilmer y Agente Pernalete Ángel, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, son contestes en declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos y la aprehensión de los imputados Jesús Francisco Arreaza Velásquez y Jonathan José Pereira, así como la incautación de la sustancia ilícita.
El procedimiento fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, incluso se solicitó la colaboración de un testigo, ciudadano Pérez Alonso Renzo Israel, quien convalida la actuación policial e incluso reitera las características de la sustancia incautada y describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como estaba oculta. Asimismo, se observa que el ciudadano Jesús Francisco Arreaza Velásquez y Jonathan José Pereira, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.

El ciudadano Jonathan José Pereira, en su declaración rendida ante ese Juzgado, admitió la incautación de sustancia estupefaciente pero aduciendo que no es la cantidad que dicen ahora; lo que contribuye a la ratificación de gran parte de la afirmación aportada por el testigo del procedimiento policial e incluso de los mismos funcionarios aprehensores.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva sentencia condenatoria contra los ciudadanos Jesús Francisco Arreaza Velásquez y Jonathan José Pereira considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia de los imputados en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, siendo improcedente el requerimiento de medida cautelar de libertad realizada por los defensores privados. Y así se decide:
En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Jonathan José Pereira Venezolano, titular de la cedula de identidad 20.586.720, casado, fecha de nacimiento 28-02-1988, lugar de nacimiento San Juan de Los Morros Estado Guarico, profesión u oficio tapicero, domiciliado Avenida Fermín Toro Callejón La Bomba casa Nº 22, teléfono 0412-475-0281 y de Jesús Francisco Arreaza Velásquez; venezolano, titular de la cedula de identidad 13.448.460, soltero, profesión u oficio albañil, domiciliado en las Palmas El Milagro 2, Es una Invasión, calle 10 de Diciembre en un ranchito, 0416-0429215, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos Jesús Francisco Arreaza Velásquez y Jonathan José Pereira, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Distribuidor menor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial Los Pinos, 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo marca Fiat, color rojo, el cual deberá ser remitido a la oficina Regional Antidrogas para su resguardo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada, objeto de la respectiva experticia química, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Gregoria Medina Bermúdez

El Secretario
Abg. Efraín Pérez