REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 2

San Juan de los Morros, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-0003531
ASUNTO : JP01-P-2010-0003531
Imputado: Antonio Rafael Brizuela
Delito: Distribuidor Menor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Decreta Medida Privativa de Libertad
Jueza: Abg. Gregoria Medina Bermúdez


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, Abg. Milagros Muñoz, presentó al ciudadano Antonio Rafael Brizuela, quien fue aprehendido el día 16-07-2010 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño, Estado Guárico, con sede en esta ciudad, siendo las 11:30 horas de la noche, cuando obtuvieron información a través de red de informante donde les indicaron que un ciudadano conocido como el Morocho, se encontraba distribuyendo sustancias ilícitas en el casco central y que el mismo se desplazaba a bordo de un vehiculo marca CHEVROLET, placas Jau-062, color azul oscuro con una franja de color gris en el capot, y luego logran ubicar el vehiculo que se desplazaba lentamente por la calle Bolívar frente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, y en presencia de testigo practicaron el procedimiento y la aprehensión del mencionado ciudadano incautándose la sustancia descrita en la cadena de custodia que al practicarle la experticia Botánica arrojo como conclusión 6 ( SEIS) GRAMOS DE COCAINA CLOIRDRATO.
La Vindicta Pública precalificó los hechos como Distribuidor menor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, y la incautación preventiva del vehiculo descrito en la cadena de custodia de conformidad con el articulo 66 de la Ley que rige la materia, así como se acuerda la destrucción de la droga por incineración, todo ello conforme al articulo 119 de la ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El imputado, Antonio Rafael Brizuela venezolano, titular de la cedula de identidad 8.785.228, soltero, profesión u oficio taxista, lugar de nacimiento Tucupido Estado Guarico, fecha de nacimiento 26-04-1963, domiciliado Urbanización Santa Isabel, Casa Nº 11, de esta ciudad, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso:
“,“Yo venia por la Avenida Bolívar cuando ellos me interceptaron yo me bajo del vehiculo andaba con mi esposa, en el momento que ellos me interceptaron yo me metí a la boca la bolsita de droga entonces me bajaron y los funcionarios me pusieron los pies en el cuello y me tuvieron un buen tiempo revisaron el carro todo lo desarmaron completamente de ahí me llevaron hacia el comando, yo estaba jugando un susu de cinco mil bolívares los reales los tenia mi hija en la casa después que estamos en el comando ellos me pidieron a mi cinco millones de bolívares para soltarme, yo les di los cinco millones y dijeron que me iban a soltar y no me soltaron, es todo. Es todo”.

No fue examinado por la Fiscal. Fue examinado por la defensa: ¿A que hora exactamente lo interceptaron los funcionarios policiales? A las 11:00 p.m., ¿en donde? frente al banco mercantil ¿estaban vestidos de civiles? Si de Civiles, pero estaban en una unidad policial, es todo.
La Defensa Abg. Juan Suárez y Abg. Nemesio Cedeño quien expuso: “ Escuchados los términos expuestos por mi patrocinado y vista las actuaciones policiales que cursan en el presente asunto jurídico se evidencia que existe una incongruencia con los hechos explanados por el Ministerio Publico, y visto que los funcionarios le pidieron dinero a mi defendido para dejarlo en libertad y que detuvieron también a su esposa, por lo que debo de sustentar que mi patrocinado si es consumidor pero el resto del material incautado no pertenece al mismo por lo que es evidente que la misma fue sembrada; por otro lado la revisión del vehiculo debe de cumplir con los mismos requisitos de la revisión de personas, ya que al momento de revisar el vehiculo no estaba mi patrocinado presente, tampoco se realizo la prueba toxicologica al misma para demostrar que estamos en presencia de un consumidor y no de un traficante, por lo que considero se debe realizar la prueba toxicologica correspondiente, y de que se sigan las normas bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se llegue a determinar lo antes expuesto y que se llame a declarar a la conyugue de mi defendido, por lo cual me opongo a la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública en virtud de que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 de LA Ley Penal Adjetiva y por ende solicito a una Medida Cautelar Sustitutiva de la que tenga el Tribunal a bien a considerar de las contenidas en el articulo 256 eiusdem, es todo.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de investigación policial de fecha 16 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios Manuel Chirinos, Pedro Hernández, Yhonny Rodríguez y Alexis Ramírez adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico, (folio 04, Vto. y 05 Vto.)
Fijación fotográfica (folio 07, 08, 09, 10, 11, 12)
Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio del año 2010 suscrita por el ciudadano Alexis José Rico Castro (Demás datos a reserva del Ministerio Publico)
Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio del año 2010 suscrita por el Funcionario Manuel Emilio Chirinos (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico,
Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio del año 2010 suscrita por el Funcionario Pedro Hernández (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico,
Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio del año 2010 suscrita por el Funcionario Yohnny Rodríguez (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico,
Acta de Entrevista de fecha 16 de Julio del año 2010 suscrita por el Funcionario Alexis Ramírez (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico,
Registro de cadena de custodia nº 099-10 que registra la descripción de la droga incautada como evidencia física.
Registro de cadena de custodia nº 100-10 que registra la descripción del vehiculo marca CHEVROLET, incautado como evidencia física.
Inspección Técnica policial nº 1325, de fecha 16 de Julio del año 2010. Suscrita por los funcionarios Pedro Flores y Pablito Martínez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Moros.
Inspección Técnica policial nº 1326, de fecha 16 de Julio del año 2010. Suscrita por el funcionario Pablito Martínez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Moros.

Experticia Química realizada por el experto Carmen Judith Balsa, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Moros, la cual arrojo como conclusión 6 (SEIS) GRAMOS DE COCAINA CLOIRDRATO.
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como Distribuidor menor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Antonio Rafael Brizuela, es autor o participe del ilícito, ya que los ciudadanos Sargento segundo (ppg) Manuel Emilio Chirinos, Distinguido (ppg) Ramírez Alexis y los Auxiliares Cabo segundo Pedro Hernández, Distinguido (ppg) Yohnny Rodríguez, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, son contestes en declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos y la aprehensión del imputado Antonio Rafael Brizuela, así como la incautación de la sustancia ilícita.
El procedimiento fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, incluso se solicitó la colaboración de un testigo, ciudadano Alexis José Rico Castro, quien convalida la actuación policial e incluso reitera las características de la sustancia incautada y describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como estaba oculta. Asimismo, se observa que el ciudadano Antonio Rafael Brizuela, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.

El ciudadano Antonio Rafael Brizuela, en su declaración rendida ante ese Juzgado, admitió la incautación de sustancia estupefaciente y que el se la introdujo en su boca, lo que contribuye a la ratificación de gran parte de la afirmación aportada por el testigo del procedimiento policial e incluso de los mismos funcionarios aprehensores.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva sentencia condenatoria contra el ciudadano Antonio Rafael Brizuela, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia de los imputados en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, siendo improcedente el requerimiento de medida cautelar de libertad realizada por el defensor privado. Y así se decide:

En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

DISPOSITIVA:


El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Antonio Rafael Brizuela, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.785.228, soltero, profesión u oficio taxista, lugar de nacimiento Tucupido Estado Guarico, fecha de nacimiento 26-04-1963, domiciliado Urbanización Santa Isabel, Casa Nº 11, de esta ciudad, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Antonio Rafael Brizuela, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Distribuidor menor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos, 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo marca CHEVROLET, placas Jau-062, color azul oscuro con una franja de color gris en el capot, y remitirlo a la oficina Regional Antidrogas para su resguardo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Se acuerda la destrucción por incineración de la sustancia incautada, objeto de la respectiva experticia química, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Gregoria Medina Bermúdez

El Secretario,

Abg. Efraín Pérez