REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 2
San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-0003529
ASUNTO : JP01-P-2010-0003529
Imputados: Ángel José Ojeda Bolívar, Edgar José Hernández Menesine y Leonel José González Requena.
Delito: Robo Agravado
Decisión: Decreta Medida Privativa de Libertad
Jueza: Abg. Gregoria Medina Bermúdez
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: La Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Escalona, presentó a los ciudadanos Ángel José Ojeda Bolívar, Edgar José Hernández Menesine y Leonel José González Requena, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño; siendo las 05:10 horas de la mañana, cuando recibieron llamada vía radial por parte de la centralista de guardia manifestándome que en la calle principal de la morera específicamente en edificio Zafiro, planta baja en la oficina de DHL fletes aéreos unos sujetos estaban efectuando un robo, por lo que se trasladaron al sitio, y avistaron a tres sujetos que venían saliendo del mencionado establecimiento, con varias cajas en las manos procediendo a neutralizarlos en ese momento salieron dos ciudadanos del interior de las instalaciones de dicha oficina, manifestando que esos tres ciudadanos les habían robado esas cajas las cuales son de encomienda de la oficina y que los habían golpeado, por lo que esta comisión policial amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les realizo una inspección de personas y se les incauto en sus manos cinco cajas entre ellas dos destapadas donde se pudo visualizar teléfonos celulares, en otra una computadora LATOP, y las otras dos completamente selladas, por tal motivo se practico la aprehensión de los mencionados ciudadanos.
La Vindicta Pública precalificó los hechos como Robo de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos. –
Las victimas; ciudadano Mendoza Zerpa Jesús Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.788.043, quien expuso: “Eso fue como a un cuarto para las cuatro de la mañana llegue de Valencia en el camión con mercancía de la empresa DHL flete aéreo y nos pusimos a descargar el camión como siempre lo hacemos cuando vengo por el segundo viaje de la carrucha veo que traen al ayudante mió a la parte de adentro de la oficina entonces nos caen a golpe y nos tiran al suelo y que no nos vean a la cara entonces preguntando donde estaba la plata le dijimos que no había dinero, y había un mostrador grande nos los tiraron encima para que no nos moviéramos, en ese momento se dan cuenta que hay una cámara ahí se pusieron mas agresivos porque pensaron que la cámara los estaba grabando yo les decía que eso no estaba grabando empezaron abrir la caja de las encomiendas y se dan cuenta que una de esas cajas eran teléfonos celulares y agarraron una lapto, y entonces destrozaron todo lo de la oficina regaron todo ellos salen había uno que esta afuera, en ese momento ellos salen con la mercancía, y en eso nosotros vimos como que se fueron y como pudimos vimos el estante en eso la patrulla ya los había agarrado, cuando iban saliendo la policía los agarro por una llamada que hizo una persona del edificio es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Jaramillo Aponte José en su condición de Victima, venezolano, titular de la cedula de identidad 20.586.327, en calidad de victima, quien expuso: “Este mes faltando un cuarto para las cuatro estaba descargando el camión frente DHL envió, cuando ya nos queda la ultima carga que yo volteo se me enciman tres tipos y me amenazan que baje con la mercancía y ellos me dan una cachetada entonces cuando yo los veo me dan otra cachetada, y me dijeron que no los veo, veo al señor Jesús que esta acomodando unas cajas y sale corriendo, uno de ellos me apunto la espalda no vi. con que me apunto me metieron a la oficina a punta de golpes me tiraron en el piso me dieron un golpe en la cabeza me lanzaron un escritorio encima me quitaron el teléfono y la cartera y me dieron patadas en el piso y destrozan totalmente la oficina, ven la cámara de seguridad el chamo salta y la quita en eso le pregunta al señor Jesús que donde esta el dinero este le responde que no hay dinero, en eso uno de ellos sale a cantar la zona después agarran todas la cajas hasta una carrucha se la iban a llevar, cuando iban saliendo los detiene la policía, luego el señor Jesús me ayudo a levantar el escritorio y luego la policía los detiene, es todo”.
Los imputados, Ángel José Ojeda Bolívar, Edgar José Hernández Menesine y Leonel José González Requena, impuestos del hecho que se les atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su deseo de declarar haciéndolo de la siguiente manera:
El Imputado; Edgar José Hernández Menesine, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.803.881, soltero, fecha de nacimiento 04-04-1983, lugar de nacimiento San Juan De Los Morros Estado Guarico, profesión u oficio Licenciado en Contaduría Publica, domiciliado Urbanización La Morera, Calle Pérez Bonalde, Casa Nº 53, , teléfono0246-431-1172, retirando de la sala de audiencia a los otros imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Penal Adjetiva, quien declaró: “No rostros esa noche nos encontrábamos en la discoteca en pacha los taxis no se paraban había un compañero que vivía en frente de TV LLANO, veníamos caminando donde queda la esquina de los borrachitos en ese momento me dieron un cachazo me metieron ahí, y en eso llego la policía, es todo”.
El Imputado; Ángel José Ojeda Bolívar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.043.391 , fecha de nacimiento 07-06-1986, lugar de nacimiento San Juan de Los Morros Estado Guarico, soltero, profesión u oficio educación, domiciliado Calle La Gloria, Barrio El Maomo, Casa Nº 76, San Juan de Los Morros Estado Guarico, quien declaró: “Ese día venimos de la discoteca que queda en el Viaveneton que se llama pacha, como veníamos todos fuimos caminando para tomar un taxi seguimos hacia una licorería donde se la pasan unos borrachitos después un muchacho nos apunto y nos llevaron donde estaban robando uno le dice al otro vamos a nosotros nos quitaron todo, en eso uno dice vamonos, vamonos ahí dejaron una carrucha y los policías vieron que ellos andaban corriendo eran tres uno era de cabello largo, y los policías nos preguntaron que si nosotros andamos con ellos y nosotros le dijimos que no, y nos llevaron porque y que andábamos con ellos, es todo”.
El imputado; Leonel José Requena venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.986.986, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1991, lugar de nacimiento San Juan de Los Morros Estado Guarico, profesión u oficio estudiante, domiciliado Avenida Los Llanos, Casa Nº 49 de esta ciudad, y expuso: “Bueno esa noche veníamos de la discoteca pacha en el centro comercial viavenetton, salimos como a las 3:30 de la mañana estábamos esperando taxi todos estaban llenos, como yo vivo cerca por TV llano, cando vamos por la placita nos atracaron y nos llevaron hacia donde esta un camión parado pasaron como dos o tres minutos ahí y gritan que viene la policía, saltan un paredón y se van, y llega la policía y nos dice que fuimos nosotros ahí nos detiene la policía , es todo”
La Defensora Pública, Abg. Doris Contreras, expuso sus argumentos de hecho y de derecho, “Oída la exposición del Ministerio Publico en cuanta a la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente ocurrió un hecho punible cuya acción imputa en este acto el Ministerio Publico precalificando la acción por la comisión del delito de Robo Agravado y lesiones presumir la existencia de arma de fuego alguna, aunado al hecho que la misma Levísimas, previstas en el articulo 455 y 417 previstas en el Código Penal, la Defensa se opone a la referida calificación por cuanto considera la Defensa que para que el supuesto negado de que mis asistidos estén incursos en la comisión del presunto delito la calificación que se adecua es la contenida en el articulo 455 del Código Penal, visto que no cursa en las actuaciones experticia que haga victima expuso que fueron revisado y no le localizaron armas a los efectos de agravar la referida conducta asimismo el Ministerio Publico generalizo en cuanto a la participación de mis asistidos ya que no individualizo la participación de cada uno de los imputados en cuanto a la acción realizada por los mismos por cuanto la responsabilidad penal es individual y no colectiva, igualmente considera la defensa que para el supuesto negado que mis asistidos estén incursos en la comisión del presunto delito tal acción se vio frustrada por cuanto fueron capturados inmediatamente, por lo que no hubo provecho propio en perjuicio ajeno es decir todos los objetos fueron recuperados por lo tanto el delito en la modalidad de la frustración, por lo que solicita a la ciudadana Juez un cambio en la precalificación Jurídica presentada y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a los efectos de que los mismos enfrenten su proceso en libertad para lo cual ofrezco la presentación de fiadores a los fines de garantizar al Ministerio Publico la investigación, es todo.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de investigación Policial; de fecha 16 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (ppg) Alcalá Ricardo, Distinguido (ppg) Ruiz Paúl, y cabo segundo Toro Luís, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño.
Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Mendoza Zerpa Jesús Antonio (Demás datos a reserva del Ministerio Publico)
Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jaramillo Aponte José Guillermo (Demás datos a reserva del Ministerio Publico)
Acta de entrevista suscrita por el funcionario Distinguido (ppg) Ruiz Paúl, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño.
Acta de entrevista suscrita por el funcionario Cabo Primero (ppg) Alcalá Ricardo, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño.
Acta de entrevista suscrita por el funcionario (ppg) cabo segundo Toro Luís, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño.
Registro de cadena de custodia n 108 en la cual se describe la evidencia física incautada.
Inspección técnica policial nº 1224 de fecha 16 de Julio del año 2010
Reconocimiento medico legal practicado a la victima Mendoza zerpa Jesús Antonio, por el medico forense Franklin Martínez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros. La cual arrojo como conclusión Lesión de carácter Levísimo
Reconocimiento medico legal practicado a la victima Jaramillo Aponte José Guillermo, por el medico forense Franklin Martínez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros. La cual arrojo como conclusión Lesión de carácter Levísimo
Avaluó Real practicado por el funcionario Pablito Martínez adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación San Juan de los Morros.
Tercero: La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ha calificado los hechos como, Robo Agravado y Lesiones Intencionales Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión de los tipos penales descritos por la vindicta pública, los cuales no se encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Ángel José Ojeda Bolívar, Edgar José Hernández Menesine y Leonel José González Requena, son los autores o participes de los mismos, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la detención y detallan siendo las 05:10 horas de la mañana, cuando recibieron llamada vía radial por parte de la centralista de guardia manifestándome que en la calle principal de la morera específicamente en edificio Zafiro, planta baja en la oficina de DHL fletes aéreos unos sujetos estaban efectuando un robo, por lo que se trasladaron al sitio, y avistaron a tres sujetos que venían saliendo del mencionado establecimiento, con varias cajas en las manos procediendo a neutralizarlos en ese momento salieron dos ciudadanos del interior de las instalaciones de dicha oficina, manifestando que esos tres ciudadanos les habían robado esas cajas las cuales son de encomienda de la oficina y que los habían golpeado, por lo que esta comisión policial amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les realizo una inspección de personas y se les incauto en sus manos cinco cajas entre ellas dos destapadas donde se pudo visualizar teléfonos celulares, en otra una computadora LATOP, y las otras dos completamente selladas, también que los amenazaron e incluso los lesionaron tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal practicado por el Médico Forense, Dr. Franklin Martínez.
El procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Ángel José Ojeda Bolívar, Edgar José Hernández Menesine y Leonel José González Requena, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra los Ángel José Ojeda Bolívar, Edgar José Hernández Menesine y Leonel José González Requena, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia de los imputados en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-
En cuanto a la Calificación Jurídica solicitada por la defensora en el sentido de que se considere el delito de Robo simple por cuanto no cursa en las actuaciones experticia y no le localizaron armas a los efectos de agravar la referida conducta, es preciso señalar que los imputaron como lo expresaron las victimas los amenazaron, y los mismos sintieron el mismo temor por su vida. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Ángel José Ojeda Bolívar, Edgar José Hernández Menesine y Leonel José González Requena, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los imputados: Edgar José Hernández Menesine, venezolano, titular de la cedula de identidad 16.803.881, soltero, fecha de nacimiento 04-04-1983, lugar de nacimiento San Juan De Los Morros Estado Guarico, profesión u oficio Licenciado en Contaduría Publica, domiciliado Urbanización La Morera, Calle Pérez Bonalde, Casa Nº 53, , teléfono0246-431-1172, Ángel José Ojeda Bolívar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.043.391 , fecha de nacimiento 07-06-1986, lugar de nacimiento San Juan de Los Morros Estado Guarico, soltero, profesión u oficio educación, domiciliado Calle La Gloria, Barrio El Maomo, Casa Nº 76, San Juan de Los Morros Estado Guarico, y Leonel José Requena venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.986.986, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1991, lugar de nacimiento San Juan de Los Morros Estado Guarico, profesión u oficio estudiante, domiciliado Avenida Los Llanos, Casa Nº 49 de esta ciudad; por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417 del Código Penal.. Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Declara sin lugar la solicitud de la defensora Pública de Cambio de Calificación Jurídica e imposición de medida menos gravosa.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Gregoria Medina BermúdeZ
El Secretario
Abg. Efraín Pérez