REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 2
San Juan de los Morros, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003461
ASUNTO : JP01-P-2010-003461
Imputado: Simón Calderón Moreno
Delito: Violencia Física
Decisión: Medida cautelar y de seguridad y protección
Jueza: Gregoria Medina Bermúdez
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: La Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, Abg. Adriana Useche, presentó al ciudadano Simón Calderón Moreno, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Departamento de investigaciones penales el día 10-07-2010, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche su concubina la ciudadana formulo denuncia que este la agredió tomándola por los cabellos y comenzó a golpearla por la cabeza y boca.
La Vindicta Pública precalificó los hechos como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal y 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento especial conforme al articulo 79 de la ley in comento, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de las contenidas en el articulo 92 ordinales 8° de la ley especial y 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, y se dicten las medidas de seguridad contempladas en el articulo 87 numerales 3º,5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho a Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El imputado Simón Calderón Moreno, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso: Es la primera vez que le pego a mi esposa, discusiones si hemos tenido varias, pero estábamos borrachos los dos y empezamos a discutir y nos pegamos mutuamente. Es todo.
La Defensora Pública, Abg. Maridée Rodríguez, manifestó que no se opone a la aplicación del procedimiento especial y de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es todo,
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, constan suficientes elementos de convicción que acreditan la solicitud fiscal 1.-acta de investigación policial, 2.-reconocimiento medico legal practicado a la victima, 3.-entrevista a funcionarios aprehensores, 4.-inspección técnico policial.
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la presunta comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública, los cuales no se encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que, Simón Calderón Moreno, es el autor del ilícito, ya que la ciudadana Paredes Rodríguez Gisllen Josefina, manifiesta ante la policía del Pueblo Guariqueño al formular la denuncia que este la agredió tomándola por los cabellos y comenzó a golpearla por la cabeza y boca. Asimismo, Consta reconocimiento Médico Legal practicado a dicha ciudadana, por el Médico Forense Franklin Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 7.283.611; cuyo resultado arrojo LESIONES LEVE.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que Simón Calderón Moreno, ha sido el autor del delito. Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de dieciocho (18) meses en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Se impondrán entonces las siguientes obligaciones: a) Se ordena la salida del agresor del Hogar Común, b).- Se le prohíbe al imputado acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en perjuicio de la victima. Conforme articulo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la ley in-comento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida cautelar consistente en someterse al proceso, presentaciones cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.-
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento especial efectuada por la Fiscal auxiliar 19° del Ministerio Publico; y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Simón Calderón Moreno; fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Simón Calderón Moreno, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 10.671.517, de 38 años de edad, nacido en fecha 21/10/ 1972 de profesión u oficio mecánico, residenciado en Vía San Sebastián, Barrio Cumbre, Calle Aguasabana nº 42, Estado Guarico; a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Simón Calderón Moreno, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En relación con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal el cual queda obligado a someterse al proceso, y las medidas de seguridad y protección, 1) Salida del agresor del Hogar Común, 2) prohibición expresa de acercarse a la victima Paredes Rodríguez Gisllen Josefina, en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3) Prohibición al presunto agresor a realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún familiar; de conformidad con el articulo 87 de la ley especial ordinales 3º, 5° y 6°; Tercero: Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
La Juez
Abg. Gregoria Medina Bermúdez
El Secretario
Abg. Efraín Pérez