REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
San Juan de los Morros, 23 de Julio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003465
ASUNTO : JP01-P-2010-003465
Imputado: José Raúl Pacheco Silva
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Jueza: Gregoria Medina Bermúdez
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Cesar Adarme, presentó al ciudadano José Raúl Pacheco Silva, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Altagracia de Orituco, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de Servicio, en la calle Principal. Del sector el Uvero, de Altagracia de Orituco, cuando fue avistado portando un arma de fuego tipo revolver. El Representante del Ministerio Público precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, y la confiscación del arma de fuego, de conformidad con el articulo 278 del código penal; se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -
El imputado José Raúl Pacheco Silva, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 12.975.800, de profesión u oficio obrero, residenciado en plural II, calle principal, a una cuadra de la cancha, Altagracia de Orituco, Estado Guarico; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional” es todo”.
Acto seguido se concedió la palabra a la defensa a cargo de la Abg. Maridee Rodríguez, quien manifestó que oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió presuntamente el hecho, y la pretendida imputación que hace en este acto en contra de mi representado, considera que no existen elementos suficientes que acrediten una medida restrictiva de libertad, en consecuencia solicita la Libertad Plena. Es todo. Por lo antes expuesto solicito se decrete la Libertad Plena para el mismo, es todo.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de investigación Penal, de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario YOLMI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Altagracia de Orituco, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano José Raúl Pacheco Silva; y de un arma de fuego tipo revolver incautada.
Registro de Cadena de custodia de Evidencia Físicas; En la cual se describe el objeto material del delito, correspondiente a un arma de fuego tipo Revolver.
Inspección técnica policial nº: 550, de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios YOLMI HERNANDEZ , HECTOR CALCURIAN Y JOSE LOZADA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Reconocimiento legal al arma de fuego incautada.
Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios YOLMI HERNANDEZ (folios 6, 7 y 8)
Tercero: La Fiscalía del Ministerio Público ha calificado los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, estableció en sentencia Nº 155 de fecha 16-04-2007, expediente Nº C07-0070, lo siguiente : “...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.”
Los artículos 276 y 277 del Código Penal, estipulan lo siguiente:
“Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y suministros de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años”.
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años”.
Asimismo, los artículos 9 y 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, rezan:
“…Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”.
“…Artículo 11. Se podrán exportar y expender previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un sólo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32…”.
Ahora bien, el arma de fuego incautada al ciudadano José Raúl Pacheco Silva, de conformidad con el reconocimiento legal realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trata de una Escopeta, lo que evidencia, que si bien es cierto, que no se trata de un arma de guerra, o que encuadre dentro de las enunciadas en el precitado artículo 9 eiusdem, no es menos cierto, que es un arma de fuego que requiere forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículo 3 y 4 de la Ley para el Desarme, que establecen:
“Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”.
“Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego”.
Vistas las anteriores disposiciones legales y la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que indica que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por lo que se subsume el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal; aunado a que de las actas no consta que el ciudadano José Raúl Pacheco Silva, haya tramitado la permisología en cuestión.
Sin embargo, en razón del principio de proporcionalidad y visto que el delito imputado por el Ministerio Público no excede de cinco (05) años en su límite máximo, no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Y, vista la solicitud Fiscal, estima este Tribunal que es prudente imponer al mencionado ciudadano la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 45 días ante la Oficina de Registro Civil de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico y prohibición de portar arma de fuego sin el respectivo porte. Así se declara.
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:
Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano José Raúl Pacheco Silva, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano, José Raúl Pacheco Silva, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Raúl Pacheco Silva Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 12.975.800, de profesión u oficio obrero, residenciado en plural II, calle principal, a una cuadra de la cancha, Altagracia de Orituco, Estado Guarico; por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, consistente en Presentaciones periódicas cada 45 días ante la Oficina de Registro Civil de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico y prohibición de portar arma de fuego sin el respectivo porte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Pena. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Gregoria Medina Bermúdez
El Secretario,
Abg. Efraín Pérez