REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 2

San Juan de los Morros, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003454
ASUNTO : JP01-P-2010-003454
Imputada: Rolexy Feylimar Escalona
Delito: Lesiones Personales genéricas
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Jueza: Abg. Gregoria Medina Bermúdez


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal Décima tercero del Ministerio Público, Abg. Ángel Moncado, presentó a la ciudadana Rolexy Feylimar Escalona, Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la secretaria de seguridad y Defensa de la policía del pueblo Guariqueño, del Estado Guarico; siendo las 11:10 horas de la mañana del día 10-07-2010 como esta ciudadana que se encontraban en el Barrio Bicentenario I, calle Magdalena casa nº 02, de esta Ciudad, agrediendo a la ciudadana Marylin Aponte y su menor hija de nueve (09) años de edad, esta ultima presentaba una herida en la cabeza causada por objeto contundente. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la mencionada ciudadana. -
La imputada Rolexy Feylimar Escalona, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 16.075.095, de 29 años de edad, de profesión estudiante, con residencia en el Barrio Bicentenario, II, calle las Magdalenas, casa S/n; impuesta del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: El hermano de Delfina Aponte, agarro un palo para pegarme, quiso abusar de mi, luego yo agarre una piedra y se la lance y le pegue fue a la niña, es todo.
La Defensora Pública, Abg. Maridé Rodríguez, expresó: “En relación a la presunta lesiones causadas a la niña Dubraska Medrano, la Defensa considera que en todo caso y sin atribuir responsabilidad a mi representada, estaríamos en presencia del tipo penal, Lesiones Culposas, por cuanto según lo declarado por mi representada, no hubo intencionalidad en causar la lesión simplemente presuntamente obró imprudentemente, lo que presuntamente causó las lesiones, por otra parte es necesario señalar que no existen evaluación forense, que determine, que ciertamente hubo algún tipo de lesión, informe este necesario para calificar algún tipo penal, y que el informe médico presentado por la vindicta pública no puede suplir en ningún momento la evaluación realizada por el experto forense y calificado para ello, por lo que la defensa solicita la Libertad Plena, por lo que no existen elementos suficientes para imponer una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, constan suficientes elementos de convicción que se dan por reproducidos en esta resolución y que acreditan la solicitud Fiscal.
Tercero: El Ministerio Público ha calificado los hechos como Lesiones Personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. De los elementos de investigación que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito. en el hecho punible, razón por la cual, se declarará con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, por lo que se decreta la medida cautelar solicitada, atendiendo además al principio de proporcionalidad, de acuerdo al delito imputado y a la pena que pudiera llegarse a imponer. En consecuencia, la aplicación de una medida cautelar restrictiva de libertad resultaría excesiva. Así se declara.
Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar, conforme al articulo 373 del código orgánico procesal penal. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión de la ciudadana Rolexy Feylimar Escalona, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califican la aprehensión como flagrante de la ciudadana ROLEXY FEYLIMAR ESCALONA NAVAS, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la ciudadana ROLEXY FEYLIMAR ESCALONA NAVAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de confirmad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, consistentes en: a) Presentaciones Periódicas sesenta (60) días ante la Oficina del Registro Civil del Sombrero, b) Prohibición de agredir a la víctima o algún familiar, por sí misma o por terceras personas, por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Regístrese y publíquese, Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Gregoria Medina Bermúdez

El Secretario,
Abg. Efraín Pérez