REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 2

San Juan de los Morros, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003621
ASUNTO : JP01-P-2010-003621
Imputado: Abrahán Moisés Monscelis Matéis, Ángel Eduardo Palma Cárdenas, José Ángel Geldrel Padilla y Luís Wilfredo Hernández
Delito: Hurto Calificado en grado de Tentativa
Decisión: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva
Jueza: Abg. Gregoria Medina Bermúdez


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal 14° del Ministerio Público, Abg. Lesli Corado, presentó a los ciudadanos Abrahán Moisés Monscelis Matéis, Ángel Eduardo Palma Cárdenas, José Ángel Geldrel Padilla y Luís Wilfredo Hernández; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, el día 21 de Julio del año 2010, siendo aproximadamente la 04:50 horas de la tarde, cuando se recibe llamada telefónica del aeropuerto de esa localidad, manifestando que se encontraban un grupo de personas presuntamente desmantelando partes de una avioneta. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Tentativa de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, solicitando se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos.

Los imputados Abrahán Moisés Monscelis Matéis, Ángel Eduardo Palma Cárdenas, José Ángel Geldrel Padilla y Luís Wilfredo Hernández; impuestos en forma separada del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.

La Defensora pública, Abg. Maigualidad Morgado, argumento que las presentaciones se impongan en el Registro Civil del Sombrero, Estado Guarico. Se adhirió a la solicitud del Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Trascripción de Novedad de fecha 22-07-2010, suscrita por el funcionario Félix Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que estando en labores de servicio, se presentó una Comisión de la Policía del Pueblo Guariqueño, llevando actuaciones concernientes a la aprehensión de los ciudadanos Abrahán Moisés Monscelis Matéis, Ángel Eduardo Palma Cárdenas, José Ángel Geldrel Padilla y Luís Wilfredo Hernández (folio 02).-
Acta Policial de fecha 21-07-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Mirabal Richard, Nieves Rafael, Distinguido Cibira Jean, Galindo Jhonel, Agente Pernia José y agente Agraz Juan; adscritos a la policía del Pueblo Guariqueño Zona Policial nº 12; quienes dejan constancia que se recibe llamada telefónica del aeropuerto de esa localidad, manifestando que se encontraban un grupo de personas presuntamente desmantelando partes de una avioneta. Y fueron aprehendidos e identificados como Abrahán Moisés Monscelis Matéis, Ángel Eduardo Palma Cárdenas, José Ángel Geldrel Padilla y Luís Wilfredo Hernández. (Folio 07 y vto).

Entrevista sostenida con el ciudadano, Cabo Primero (ppg) Mirabal Richard (folio 08).-
Entrevista sostenida con el ciudadano, Cabo Primero (ppg) Nieves Rafael (folio 08).-
Inspección Técnica Policial Nº 1354 de fecha 22 de Julio del año 2010, practicada por los funcionarios Anthony Ramírez y Pablito Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de este proceso judicial (folio 19).-
Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, suscrito por el funcionario Pablito Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,(folio 20 )
Registro de cadena de custodia de evidencia física colectada (folio 15)
Reseña Fotográfica (folio 16)

Tercero: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ha calificado los hechos como Tentativa de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la presunta comisión del tipo penal de Tentativa de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Abrahán Moisés Monscelis Matéis, Ángel Eduardo Palma Cárdenas, José Ángel Geldrel Padilla y Luís Wilfredo Hernández, son autores o participes del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la detención y detallan que encontrándose de servicios, fueron llamados desde el aeropuerto de la ciudad de el Sombrero indicando que estaban desmantelando una avioneta, estos se trasladaron al sitio y verificaron que efectivamente, se estaba cometiendo el ilícito siendo aprehendidos inmediatamente.
Este Tribunal considera que están satisfechos los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como ya se indicó, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que Abrahán Moisés Monscelis Matéis, Ángel Eduardo Palma Cárdenas, José Ángel Geldrel Padilla y Luís Wilfredo Hernández, han sido los autores del delito. Y visto que el Ministerio Publico solicito la Imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad considerando que no conlleva a presumir el peligro de fuga. En consecuencia la solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso. Estima este Tribunal que es prudente imponer al mencionado ciudadano la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada 45 días ante la oficina del Registro Civil de El Sombrero, Estado Guarico. Así se declara.

Respecto del procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide:

Finalmente, se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Abrahán Moisés Monscelis Matéis, Ángel Eduardo Palma Cárdenas, José Ángel Geldrel Padilla y Luís Wilfredo Hernández, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos ABRAHAN MOISES MONSCELIS MATEIS, titular de la cedula de identidad Nº 23.058.533 venezolano, soltero, mayor de 25 años de edad , natural del sombrero Estado Guárico , Oficio Obrero , hijo de Abrahán Teresa Matéis (v) y Antonio Moncelis domiciliado Barrio Bicentenario Casa N. 3-22 El Sombrero Estado Guarico, quien manifestó : “ Me acojo al Precepto constitucional ”. ANGEL EDUARDO PALMA CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.714.375, venezolano, soltero, mayor de 25 edad de años , natural del sombrero Estado Guárico, Oficio Obrero , hijo de Pascuaza Cadena (f) y Ángel Palma (v)domiciliado Barrio Bicentenario casa N. 12 el Sombrero Estado, quien manifestó : “Me Acojo al Precepto Constitucional “ JOSE ANGEL GELDREL PADILLA y dijo llamarse al imputado titular de la cedula de identidad N° 19.661.406, venezolano, soltero, mayor de 21 edad de años , natural de esta ciudad, Oficio indefinido y domiciliado Barrio Bicentenario casa N. 36 del Sombrero Estado Guárico quien manifestó “ Me acojo al Precepto Constitucional “ y LUIS WILFREDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.730.572 , venezolano, soltero, mayor de 19 edad de años , natural del Sombrero Estado Guárico, Oficio Indefinida , hijo de Edy Josefina Hernández (v) de padre Desconocido y domiciliado Barrio Bicentenario casa N. 36 del Sombrero Estado Guárico , Estado Guarico, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Abrahán Moisés Monscelis Matéis, Ángel Eduardo Palma Cárdenas, José Ángel Geldrel Padilla y Luís Wilfredo Hernández; por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, consistente en Presentaciones periódicas cada 45 días ante la oficina del Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guarico; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Gregoria Medina Bermúdez

El Secretario
Abg. Efraín Pérez