REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 2

San Juan de los Morros, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-0003688
ASUNTO : JP01-P-2010-0003688
Imputado: Miguel José Santaella Jaramillo
Victimas: Díaz Naveda Katherine Alexandra y Clayur Andreina Arrayago Solórzano
Delito: Robo Agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego.
Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad
Jueza: Abg. Gregoria Medina Bermúdez


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. Leovaldo Ugas, presentó a al ciudadano Miguel José Santaella Jaramillo, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, Comisaría Comunal Policial Nº 1, siendo las 02:50 horas de la tarde, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el sector Brisas del Valle recibieron llamada vía radiar por parte del centralista de guardia, informando que en la facultad de Medicina de la Universidad de medicina estaban efectuando un robo, motivo por el cual se trasladan hasta la dirección antes mencionada y a la altura del sindicato de Obreros de la Universidad de la universidad Rómulo Gallegos avistaron una colisión entre dos (02) vehículos y una multitud de personas que vociferaban que el conductor del vehiculo verde que había colisionado estaba involucrado en un robo en la Universidad y estaba armado, motivo por el cual y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, a la vez resguardaron el lugar de los hechos y en compañía de dos (02) ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos quienes laboran como vigilantes en el referido sindicato y en la parte interna de estas instalaciones logro incautar un bolso pequeño, tipo koala, de color gris, azul claro y rosado, con las inscripciones que se lee NOMADA y en su interior un (01) arma de fuego, tipo revolver, por lo que de seguida practicaron la aprehensión del mencionado ciudadano. La Vindicta Pública precalificó los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano. -

El imputado, Miguel José Santaella Jaramillo venezolano, nacido en fecha 27-03-85, de 25 de años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.175.623, residenciado en la Urbanización Carmen Elina, Calle Nº 2, Casa Nº 25 de esta ciudad; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Ese día yo me encontraba llevando a mi esposa Arianne Sulide Pinto Maneiro a la Facultad de Medicina de la universidad Rómulo Gallegos que esta recién graduada en medicina, después salí en mi carro normal y me coleé y colisioné y quedé inconsciente y cuando me desperté ya estaba en el hospital, eso lo puede decir el informe médico, también quiero decir que ni en mi carro ni en mi persona tenía arma de fuego, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal interroga al imputado de autos de la forma siguiente: Qué años estudia la señorita Arianne? R: Mi esposa está casi que se gradúa de medicina e iba hacer unas diligencias a la universidad. Su esposa labora? R: Hace pasantías porque, estudia medicina. Se deja constancia que la Defensa no interrogó al imputado. ”.

La Defensora Privada. Abg. Maria Eugenia Rojas” quien expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “La Defensa una vez verificada las actuaciones considera que de los elementos aportados por la representación fiscal y por la declaración de las víctimas, se puede desprender que no hubo desaparición del celular, sino que fue la propia víctima ciudadana Catherine Díaz Navega quien lo arrojó al piso, el Ministerio Público en un acto descortés presentó a una de las víctimas como testigo, cuando de las actuaciones se desprende que ambas ciudadanas tiene una condición de víctima, es por esta razón que la Defensa se opone a la calificación de Robo Agravado formulado por el Ministerio Público, y solicita se califiquen los hechos por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, de conformidad con el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal; así mismo en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego mi defendido no tiene conocimiento al respecto por cuanto quedó inconciente como consecuencia de la colisión,, es por esto que la Defensa solicita que esta causa continúe bajo las reglas del Procedimiento Ordinario y se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la constitución de Fiadores y en caso negado por este Tribunal solicito que el mismo sea recluido en la Zona Policial Nº, igualmente solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuos de mi defendido una vez que las heridas que presenta por el accidente debido a la colisión de los vehículos hayan cesado y finalmente la defensa solicita se me sean expedidas copias de las siguientes actuaciones. En caso de decretar una Medida Privativa de Libertad, es todo”.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta Policial de fecha 27-07-2010, suscrita por los funcionarios cabo primero (ppg) Cedeño Argenis, cabo segundo Flores Julia, y el dtgdo Loreto Jesús adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, comisaría comunal Policial Nº 1, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano Miguel José Santaella Jaramillo, la incautación del arma, calibre 38 SPL, Igualmente, refieren la presencia de los testigos Ocho Pinto Héctor José y José Daniel Zurita Flores(folio 05y vto.).-

Entrevistas sostenidas con los ciudadanos cabo primero (ppg) Cedeño Argenis, cabo segundo Flores Julia, y el dtgdo Loreto Jesús, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, comisaría Comunal Nº 1. Estos ratifican en todo su contenido el Acta Policial levantada con motivo a la aprehensión del ciudadano Miguel José Santaella Jaramillo, momentos en los cuales se encontraba a pocos minutos de intentar despojar a las ciudadanas Clayur Andreina Arrayago Solórzano y Catherine Alexandra Díaz Naveda, utilizando un arma de fuego, (folios 13, 14,15 y 16).

Entrevista sostenida con la ciudadana Díaz Naveda Katherine Alexandra, titular de la cedula de identidad nº 19.994.832 (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) cursante al folio 11 del expediente, de la cual se refleja que ésta se encontraba en el área de ciencias de la salud de la Universidad Rómulo Gallegos, el día 27 de Julio del presente año como a eso de las 13:05 horas de la tarde, en compañía de una amiga de nombre Arrayago Clayur Andreina, y en ese momento cuando iban caminando observaron a un sujeto que las venia siguiendo y les enseño un arma de fuego de color plateada con negro, diciéndole que le dieran los teléfonos, luego la empujo y la tiro contra el suelo diciéndole nuevamente que le diera el teléfono o le daba un tiro, y ella lanzo el teléfono contra el suelo fuera de su alcance lo cual se le hizo imposible tomarlo y lograr su objetivo, en ese momento varios compañeros de clases se dieron cuenta de lo que pasaba y el a ver que ellos venían a prestar apoyo por lo que estaba sucediendo, le dijo la próxima vez te doy un tiro y salio corriendo hacia el estacionamiento de la Universidad abordando un vehiculo de color verde claro, modelo Golf donde se dio a la fuga.
Entrevista sostenida con Clayur Andreina Arrayago Solórzano (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), cursante al folio 12 del expediente, de la cual se desprende que éste ciudadano presuntamente el día 27 de Julio del presente año como a eso de las 13:05 horas de la tarde, cuando ella se encontraba caminando en compañía de una amiga de nombre Katherine Díaz por la acera de la facultad de medicina de la Universidad Rómulo Gallegos cuando de repente apareció un hombre y saco de un koala una pistola y les dijo que les dieran los teléfonos y agarro a Katherine, la empujo contra el suelo y la apunto con la pistola.
Registro de cadena de custodia de evidencia física nº 112, la cual describe el arma de fuego incautada (folio 18 y Vto.)
Registro de cadena de custodia de evidencia física nº 113, la cual describe el vehiculo tipo sedan marca Wolkwagen, modelo Gol, que conducía el ciudadano imputado. (Folio 20 y Vto.)
Planilla de revisión de automóvil (folio 21)
Registro de cadena de custodia de evidencia física nº 112, la cual describe Bolso pequeño tipo Koala incautado (folio 23 y Vto.)
Inspección Técnica Nº 1387 de fecha 28-07-2010, practicada por los funcionarios Anthony Ramírez y Martínez Pablito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en el sitio del suceso. Se deja constancia de las características del lugar. (Folio 25).-

Reconocimiento Legal nº 9700-077-DC- 613 de fecha 28 de Julio del año 2010, practicada por el funcionario Romilier Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en el cual dejan constancia que examinaron un arma de fuego que recibe el nombre de REVOLVER (folio 29 y vto).
Reconocimiento Legal nº 9700-252-149, de fecha 28 de Julio del año 2010, practicada por el funcionario Pablito Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en el cual dejan constancia que examinaron un Bolso Koala, (folio 26 y vto).
Reconocimiento medico legal suscrito por el experto profesional Dr. Franklin Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, practicado al ciudadano imputado Santaella Jaramillo Miguel José, el cual concluyo LESIONES DE CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD, producto de la colisión entre los vehículos ( folio 28)
Entrevista sostenida con el ciudadano Ochoa Pinto Héctor José titular de la cedula de identidad nº 11.119.207, cursante al folio 15 del expediente,
Entrevista sostenida con el ciudadano José Daniel Zurita Flores titular de la cedula de identidad nº 8.803.615, cursante al folio 16 del expediente,

Reseña periodística, Diario la Antena ROBO A ESTUDIANTES E IMPACTO CON OTROS EN SU HIDA. (Folio 31)
Informe de accidente de transito ( folio 32, 33, 34,35,36, 37,38,39, 40, 41, 42, 43,44, 45, 46,
Acta de entrevista ampliada suscrita por la ciudadana Díaz Naveda Katherine Alexandra, (folio 48 y 49)
Acta de entrevista ampliada suscrita por la ciudadana Clayur Andreina Arrayago Solórzano (folio 50)

Tercero: E Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, pues se desprende de las declaraciones de las ciudadanas Díaz Naveda Katherine Alexandra y Clayur Andreina Arrayago Solórzano que el imputado de autos no llego a despojarlas de sus pertenencia, y en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, es menester citar la Sentencia Nº 346 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004 que estableció: “Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia”.
Así, esta arma incautada, practicada su experticia se determino que es un REVOLVER calibre 38, y se encuentra incluido en la Ley Sobre Armas y Explosivos como un arma de fuego que requiera para su porte algún tipo de permiso, el cual no posee el imputado de autos, y esta expresamente previsto como punible por la Ley Penal, por lo que se subsume en el tipo de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y a los fines de la comprobación de la comisión del delito de Robo Agravado, el arma en cuestión fue utilizada como medio idóneo para amedrentar y coaccionar física y emocionalmente a las víctimas, ciudadanas Díaz Naveda Katherine Alexandra y Clayur Andreina Arrayago Solórzano; por ello, se califica el ilícito penal como Robo Agravado en grado de tentativa, y Porte ilícito de arma de fuego; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte y 277 del Código Penal. Delitos estos que no encuentran prescritos, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que Miguel José Santaella Jaramillo, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión. Así mismo los ciudadanos Ochoa Pinto Héctor José y José Daniel Zurita Flores; testigos de la aprehensión del imputado, lo que convalidan en todo su contenido el dicho de los funcionarios policiales, incluso la persecución de Miguel José Santaella Jaramillo.
Igualmente, las víctimas, ciudadanas Díaz Naveda Katherine Alexandra y Clayur Andreina Arrayago Solórzano indican claramente cómo ocurrió el hecho.
El procedimiento de aprehensión del ciudadano Miguel José Santaella Jaramillo, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano Miguel José Santaella Jaramillo, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-



En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano Miguel José Santaella Jaramillo, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Miguel José Santaella Jaramillo, venezolano, nacido en fecha 27-03-85, de 25 de años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.175.623, residenciado en la Urbanización Carmen Elina, Calle Nº 2, Casa Nº 25 de esta ciudad, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, y Porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se ordena como sitio de reclusión el internado judicial los pinos de esta Ciudad.
Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Gregoria Medina Bermúdez

El Secretario,

Abg. Efraín Pérez