REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

San Juan de los Morros, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002673
ASUNTO : JP01-P-2010-002673

Investigado: Elvis Argenis Meza Quirpa
Decisión: Niega solicitud de Orden de Aprehensión
Jueza: Abg. Gregoria Medina Bermúdez


Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la profesional del derecho Abg. María Gabriela Peña Nácar, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en la cual requiere que se dicte orden de aprehensión contra el ciudadano Elvis Argenis Meza Quirpa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público, esgrime que están satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano Elvis Argenis Meza Quirpa, a los fines de que se puesta a la orden del Tribunal por cuanto se presume peligro de fuga, y como consecuencia, requiere que se libre Orden de Aprehensión.

El Ministerio Público toma como base para fundamentar su solicitud, la circunstancia de que este ciudadano no ha sido posible su comparecencia ante el despacho fiscal, considerando además el Ministerio Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal, luego de la revisión de las actuaciones que constan en la presente causa, y del análisis efectuado al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que no hay concurrencia de los supuestos previstos en la citada disposición adjetiva, puesto que no existen fundados elementos de convicción, que permitan estimar que se está ante la posibilidad del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos denunciados; el auto de apertura de la investigación es de fecha 17 de Septiembre del año 2008, no evidenciándose que existe la extrema necesidad y urgencia de la orden solicitada, aunado a que el mismo en las actas se esgrime es de profesión u oficio funcionario Publico, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, destacado en Valle de la Pascua Estado Guarico, es decir puede ser ubicado en su sitio de trabajo, porque además es auxiliar del Ministerio Publico.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, analizando el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sent. Nº 295, Exp. A06-252. 29-06-2006.

Este tribunal debe tomar en cuenta que el principio de la afirmación de libertad es uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo, respecto a la privación o restricción de la libertad, o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y deben interpretarse restrictivamente; por lo que esta ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 Ejusdem, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243 Ibidem, referido al estado de libertad, que establecen que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, siendo esta la regla y la privación la excepción.

Es necesario mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en su artículo 44 lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Es por tales motivos que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y NIEGA orden de Aprehensión contra el ciudadano Elvis Argenis Meza Quirpa, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº 17.075.524, de profesión u oficio funcionario Publico, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, destacado en Valle de la Pascua Estado Guarico, por no concurrir los extremos legales previstos en el artículo 250, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal; y, acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad correspondiente a la citada Fiscalía, e insta a la misma proseguir con la investigación, a los fines esclarecer los hechos.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Jueza
Abg. Gregoria Medina Bermúdez

El Secretario,

Abg. Efraín Pérez